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Sentencia

Radicación

Consejo de Estado. ACCEDE AMPARO. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. PROCESO EJECUTIVO. Título ejecutivo para cobro de contrato de mutuo. Defectos sustantivo y procedimental por EXCESO RITUAL MANIFIESTO. PROCESO EJECUTIVO. CONTRATO DE MUTUO. Se perfecciona con la tradición. La entidad NO estaba sometida al Estatuto General de Contratación. NO era un título ejecutivo complejo. El juez no debía exigir aportar el contrato de mutuo elevado a escrito, era suficiente con el pagaré. Era un título ejecutivo simple. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO. Naturaleza comercial. Régimen de contratación. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. CONTRATO CON RÉGIMEN PRIVADO. La ausencia del contrato escrito de mutuo no puede constituirse en un elemento que limite el ejercicio del derecho de acción para reclamar el cumplimiento de una obligación crediticia insoluta por la vía ejecutiva (2026)

CE 11001031500020260042600 2026

Consejo de Estado. EJECUTIVO DERIVADO DE UNA CONDENA JUDICIAL. Competencia por conexidad según el artículo 156.9 del CPACA. TÍTULO EJECUTIVO. Fundamento de la acción ejecutiva. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. Requisito de procedibilidad en demandas ejecutivas contra municipios (Ley 1551 de 2012). TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL. Para su pago se debe utilizar el régimen aplicable al proceso declarativo. MEDIDAS CAUTELARES. Improcedencia respecto de recursos inembargables de los municipios. SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO. No tiene vocación de liquidar el crédito. CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. Desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago total de la obligación. IMPUTACIÓN DE PAGOS. Regla general, primero intereses y luego capital (artículo 1653 del CC). IMPUTACIÓN DE PAGOS. La modificación de la imputación de pagos requiere el consentimiento expreso del acreedor. CONFESIÓN POR APODERADO. Alcance. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO-Improcedencia por falta de comprobación de expensas y falta de actuación de las partes en segunda instancia (2026)

CE 72183 2026

Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Escoltas. La jurisprudencia de esta corporación ha comprendido que la actividad de escolta lleva implícitas circunstancias de subordinación, ya que estas se desarrollan conforme a las órdenes que imparte un superior en cuanto al tiempo, el modo, el lugar y la cantidad de trabajo, hecho que desdibuja la autonomía del contratista. CONTRATO REALIDAD. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Se acreditó la remuneración y la continuada subordinación. REMUNERACIÓN. Concepto. Honorarios. SUBORDINACIÓN. Concepto. Control permanente del tiempo, modo y lugar donde se ejercían las labores. Las labores NO eran ejercidas de forma autónoma. La desnaturalización de los contratos de prestación de servicios no le otorga al contratista la calidad de empleado público (2026)

CE 5130-2022 2026

Consejo de Estado. TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL. Concepto. TÍTULO EJECUTIVO. Clases. Requisitos de forma y de fondo al amparo del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Obligación exigible. Documento o conjunto de documentos complementarios emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben, consta una obligación, clara, expresa y exigible. La claridad, expresividad y exigibilidad son requisitos sustanciales. PROCESO EJECUTIVO. El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones contenidas en un título ejecutivo, pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o a la correspondiente indemnización de perjuicios. CONTRATO DE SEGUROS. Las entidades públicas están facultadas para declarar la ocurrencia del siniestro mediante un acto administrativo con carácter ejecutivo y ejecutorio. Para que surja la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora es indispensable que el siniestro ocurra en vigencia del amparo asegurado (2026)

CE 66506 2026

Consejo de Estado. CADUCIDAD PARA DEMANDAR ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES Y PRETENDER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En vigencia del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, la caducidad operaba 30 días después de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo precontractual (2026)

CE 55834 2026

Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. ACUERDO CONCILIATORIO. No se acreditó que la entidad pública pagó la suma reconocida en virtud del acuerdo de conciliación. COMPROBANTE DE CONTABILIDAD. Dichos comprobantes sólo evidencian la orden para pagar el acuerdo conciliatorio, pero estos no demuestran que en efecto el dinero hubiera sido entregado al beneficiario o que se hubiera consignado efectivamente. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. Requisitos. Carga de la prueba. Demostración del pago (2026)

CE 71677 2026

Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. ALCALDE MUNICIPAL. FALTA GRAVÍSIMA. Suspensión provisional en proceso disciplinario. Requisitos del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019. EL PROCESO DISCIPLINARIO. Medidas de suspensión. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La medida provisional no implica una valoración de la culpabilidad, por lo que la prueba de la responsabilidad no es un presupuesto necesario para definir la medida. Es una medida de prudencia disciplinaria que busca proteger el interés general, en el caso concreto, la indebida participación en política del servidor público, que no constituye una sanción y que tampoco define la responsabilidad disciplinaria. PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA. ACCIÓN DE TUTELA. El medio de control de tutela no puede constituirse como una herramienta que impida la efectividad de los instrumentos definidos por el legislador en asuntos disciplinarios para garantizar la finalidad de dicho proceso (2026)

CE 68001233300020250073201 2026

Consejo de Estado. REQUISITOS HABILITANTES. Subsanabilidad. Experiencia y dedicación exigida a equipo de trabajo. PLIEGO DE CONDICIONES. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Prevista en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. No requiere de declaración judicial. Ineficacia de pleno derecho de numeral de la carta de presentación que señala el rechazo inmediato cuando la entidad advierta información falsa en la oferta. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. Desarrollo normativo. En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que da origen al acto de adjudicación acusado y al contrato cuestionado. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En los eventos en que se declara la nulidad del acto de adjudicación. El demandante debe acreditar que su propuesta cumple con las condiciones del pliego y es la más favorable para la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Al oferente que se le priva del derecho de ser adjudicatario se le causa un daño antijurídico y tiene derecho al reconocimiento de la utilidad dejada de percibir, siempre y cuando demuestre el provecho económico que esperaba recibir en caso de ser adjudicatario. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. Al amparo del artículo 165 del CPACA (2026)

CE 67378 2026

Consejo de Estado. RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEA. El envío de correos electrónicos no modifica el término legal para recurrir. El término para la apelación de autos se computa desde el día siguiente a la notificación por estado. CONFIANZA LEGÍTIMA -no puede invocarse para desconocer normas procesales de orden público -artículo 13 del CGP1- ni para revivir términos vencidos (2026)

CE 69663 2026

Consejo de Estado. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Son consideradas entidades autónomas de carácter nacional cuya contratación, por regla, está sujeta a la Ley 80 de 1993 y sus reformas. ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES. Se deben demandar dentro de los 4 meses desde su comunicación, notificación, ejecución o publicación, sin distingo del medio de control, en concordancia con el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. CONTRATACIÓN ESTATAL. Persigue hacer efectivos los fines del Estado en el marco del interés general. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto jurídico mixto, pues contiene las reglas de juego del procedimiento de selección y, una vez suscrito el contrato, pasa a hacer parte de su clausulado. Está conformado por mandatos legales de obligatorio acatamiento y/o aspectos circunstanciales derivados del objeto que se pretende contratar. PAGO DE PARAFISCALES DE LOS TRABAJADORES DEL CONTRATISTA. Debe acreditarse y/o certificarse por aquel durante el procedimiento de selección y/o al momento de la ejecución del contrato. TRABAJADORES Y COLABORADORES DEL CONTRATISTA. Son de la responsabilidad absoluta de aquel, por lo que el Estado no asume riesgos por cuenta de sus labores. CERTIFICADO DE EXCELENCIA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Lo emite el Ministerio del Trabajo respecto a aquellas personas que deseen solicitarlo y que demuestren una buena práctica al respecto, por lo que es facultativo y, por tanto, no requiere incorporarse como un requisito habilitante en los procedimientos de contratación del Estado, en concordancia con el artículo 22 de la Resolución No. 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo (2026)

CE 66189 2026

Consejo de Estado. Nulidad del acto de adjudicación por desconocimiento del deber de selección objetiva. Aplicación errónea de las fórmulas contenidas en el pliego de condiciones/ oferta económica. Declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato estatal. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA – la entidad a cargo del procedimiento de selección debe escoger al contratista con base en los factores de selección previamente definidos en el pliego de condiciones y de acuerdo con los criterios ponderables establecidos para el efecto. PRINCIPIO DE BUENA FE PRECONTRACTUAL – Exige participar activamente en el proceso de selección y, en concreto, poner de presente las irregularidades que se adviertan, para que la entidad corrija su actuación. OBSERVACIONES EN PROCESOS DE SELECCIÓN. EL SILENCIO DEL OFERENTE FRENTE AL INFORME FINAL DE EVALUACIÓN. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. La institución educativa demandante no puede ser afectada por la regla jurisprudencial que sanciona el silencio injustificado del oferente vencido, puesto que su conducta fue activa y encaminada a propiciar la corrección oportuna de la actuación administrativa. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. En los casos de responsabilidad precontractual del Estado el juez habrá de desestimar las pretensiones formuladas por el oferente vencido que, habiendo conocido una irregularidad en el curso del procedimiento de selección, no la hubiere alegado oportunamente con el objeto de que la Administración Pública pudiera corregir su actuación. RÉGIMEN PROBATORIO APLICABLE EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Está edificado sobre los postulados de libertad probatoria y el libre raciocinio judicial. PRUEBA DOCUMENTAL SIN FIRMA – No necesariamente le resta autenticidad ni valor probatorio a la prueba documental. HECHO NOTORIO – Es aquel conocido por personas de mediana cultura, dentro de un conglomerado social, en el tiempo en que se produce la decisión. DICTAMEN PERICIAL – Su credibilidad está edificada sobre la idoneidad del perito, la fundamentación de la prueba y la imparcialidad del perito. ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN – exige demostrar irregularidades que desvirtúen la selección realizada por la entidad estatal. PERJUICIO INDEMNIZABLE – Como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación, el perjuicio indemnizable corresponde, en principio a la utilidad dejada de percibir por cuenta de la privación injustificada de celebrar y ejecutar el contrato estatal. PRUEBA DEL PERJUICIO INDEMNIZABLE – El demandante tiene la carga de demostrar que la ejecución del contrato estatal le habría reportado utilidad. Si el ofrecimiento económico incluye la estimación de la utilidad esperada, puede acudirse a dicha estimación a efectos de demostrar el quantum indemnizatorio, sin perjuicio de prueba en contrario y siempre que no resulte manifiestamente irrazonable y desproporcionada. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – su declaratoria procede de oficio y se estructura cuando se declare la ilegalidad del acto administrativo de adjudicación que le brindó fundamento jurídico a su celebración. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Su actividad contractual está sujeta a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (2026)

CE 69010 2026

Consejo de Estado. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Diferencia con el convenio interadministrativo. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Naturaleza y efectos. Consecuencias de su omisión. INDEXACIÓN. Responde a la necesidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo del dinero en el tiempo. Debe ser efectuada en ambas instancias. Fecha desde la cual se debe realizar en condenas derivadas de la liquidación de contratos estatales (2026)

CE 73776 2026

Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. ACUERDOS MODIFICATORIOS. SALVEDADES. Aplicación de la sentencia de unificación. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Corresponde a la falta de satisfacción de las obligaciones asumidas, lo cual se concreta en la ausencia de realización, ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida, y da lugar a la indemnización de perjuicios en favor del contratante cumplido. EFECTO OBLIGATORIO DE LOS CONTRATOS. Todo negocio legalmente celebrado es vinculante para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por disposición legal. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Tiene como finalidad que los sujetos del negocio realicen el cruce de cuentas definitivo y se deje constancia de los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. SALVEDADES. Las reclamaciones respecto de las prestaciones pendientes de ejecutar no podrán ser reconocidas por el juez del contrato a menos que los contrayentes consignen sus reservas claras y expresas en el documento final en que las partes pretenden finiquitar su relación negocial y estas se encuentren demostradas. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe al demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La desatención de la entidad demandada del deber de aportar el expediente administrativo de la actuación objeto del proceso no releva al demandante de acreditar los fundamentos de sus pretensiones (2026)

CE 73456 2026

Consejo de Estado. Recurso extraordinario de anulación. Declara infundado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL ÁRBITRO. Se compulsaron copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La normativa disciplinaria de los servidores judiciales es aplicable a los árbitros. Que la motivación de un laudo corresponda al de una decisión expedida previamente por otro árbitro podría implicar desconocer los deberes consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. CADUCIDAD. FALTA DE COMPETENCIA. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Régimen contractual. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Las partes no pactaron que el contrato fuera objeto de liquidación, razón por la cual, como el contrato se rige por el derecho privado, no es posible interpretar que las partes deban efectuarla. ACTO CONTRACTUAL DE DERECHO PRIVADO. La convocante no tenía la obligación de discutir la legalidad de un acto administrativo liquidación unilateral, porque se trataba de un acto contractual de derecho privado. ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL. COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS. Es preciso señalar que la Sección Tercera haya indicado que los árbitros carecen de competencia para estudiar la validez de cualquier acto administrativo contractual. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. NO corresponde a ninguna de las cláusulas excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. LAUDO EN CONCIENCIA. Es menester que el laudo carezca absolutamente de fundamento jurídico, su fundamentación no sustente lógicamente la decisión, haya una ausencia total de análisis probatorio o el laudo se base en pruebas que no sustentan objetivamente la decisión. INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN (2026)

CE 73227 2026

Consejo de Estado. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. LESIÓN ENORME. LA LESIÓN ENORME EN CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA Y EN EL MARCO DE TRÁMITES DE GESTIÓN PREDIAL. Su aplicación es restrictiva y los actos jurídicos en los que procede son taxativos. No se predica de los contratos de promesa de compraventa ni está ligada al carácter principal o accesorio de éstos. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No procede cuando el conflicto tiene un origen contractual determinado. Reiteración de jurisprudencia (2026)

CE 72686 2026

Consejo de Estado. ACCIÓN POPULAR. Fenómeno de la niña. Solución de la situación habitacional de los afectados. FACULTADES OFICIOSAS Y FLEXIBILIZACIÓN DE LA CONGRUENCIA EN LA ACCIÓN POPULAR. IMPUTACIÓN EN LA LESIÓN DE INTERESES COLECTIVOS POR OBRAS PÚBLICAS INCONCLUSAS. El examen de responsabilidad no se circunscribe a identificar quién ejecutó materialmente la obra o la titularidad de los recursos, sino a establecer si, dentro de su órbita competencial, los sujetos involucrados desplegaron las actividades que les eran exigibles para evitar la amenaza o vulneración y su prolongación indefinida en el tiempo. INOPONIBILIDAD DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. La existencia de controversias con su contratista, no extingue el deber de la entidad encargada de culminar o reconducir la intervención pública y de evitar que el proyecto quede supeditado a la suerte de ese vínculo contractual. El juicio frente a la vulneración en este escenario no recae en la asignación de riesgos contractuales, sino en verificar si la entidad ejerció oportunamente sus competencias para impedir que la obra quedara inconclusa y abandonada. RESTRICCIÓN PRESUPUESTAL Y CONTINUIDAD DEL FIN PÚBLICO. La eventual limitación presupuestal no legitima mantener indefinidamente paralizado un proyecto ya iniciado ni diferir por años la satisfacción de las necesidades básicas de la población damnificada, sino que impone desplegar medidas de gestión dirigidas a asegurar la continuidad del fin público. VINCULACIÓN DE PARTICULARES EN LA ACCIÓN POPULAR.  DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. Su vulneración no se presume por el solo abandono o deterioro de una obra; exige evidencia objetiva de un riesgo concreto y verificable.  DERECHO COLECTIVO A LOS DESARROLLOS URBANOS ORDENADOS Y RESPETO DE DISPOSICIONES LAS JURÍDICAS. Se configura su vulneración cuando un proyecto de vivienda permanece inconcluso, sin legalizar y prestación irregular o no autorizada de servicios públicos. DEBER DE PLANEACIÓN. Ausencia de servicios públicos. Riesgo previsible (2026)

CE 72584 2026

Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. ACTO CONTRACTUAL. ACTO CONTRACTUAL. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL PACTO. RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. REAJUSTE DE PRECIOS. La pretensión por este ítem se limitó a solicitar la antedicha cifra, sin identificar si se trataba de un valor ajeno al reconocido y el soporte de su causación (2026)

CE 73792 2026

Consejo de Estado. Régimen privado. CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga otra cosa. FACULTADES Y PRERROGATIVAS UNILATERALES EN LOS CONTRATOS DE RÉGIMEN EXCEPTUADO DE CONTRATACIÓN ESTATAL. Para su ejercicio deben ser pactadas de forma clara, expresa e inequívoca, lo que no impide que sean interpretadas conforme a las pautas hermenéuticas que desarrolla la ley. DEBIDO PROCESO EN CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO. Características (2026)

CE 69876 2026

Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual. SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. Representación judicial. Asesoría. COSA JUZGADA. ACTOS UNILATERALES. Viabilidad (2026)

CE 71938 2026

Consejo de Estado. EFECTOS DE LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL – la cesión de la posición contractual del Consorcio Constructor no implicaba la terminación del negocio jurídico y, en consecuencia, no daba lugar a una actuación tendiente a su liquidación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO Y COMPETENCIA PARA DECLARAR EL SINIESTRO – Las disposiciones comerciales que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, aun cuando integran el régimen jurídico mixto aplicable a los seguros de cumplimiento a favor de entidades públicas, no determinan, en estricto sentido, la competencia de la Administración para declarar la ocurrencia de un siniestro / INICIO DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN Y AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO – ya sea que se entienda que la amortización del anticipo comporta el pago de una obligación o que supone una compensación entre deudas dinerarias líquidas—la de la entidad de pagar el precio y la del contratista de amortizar un capital que no le pertenece—, el INVÍAS no podía efectuar deducciones sobre las sumas facturadas por el avance de las obras. El artículo 17 de la Ley 550 se lo prohibía al establecer que no podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones del deudor del concurso (2026)

CE 70848 2026

Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. TERMINACIÓN UNILATERAL. PRINCIPIO DE BUENA FE OBJETIVA. La Sala no encuentra probada una violación a los deberes de corrección, lealtad, información o protección que se derivan de la buena fe ni que la terminación unilateral derivara en ilícita consecuencia de un uso abusivo de ese derecho. PACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Su ejercicio no supone función administrativa ni la expedición de actos administrativos. Como no se adopta por acto administrativo la acción procedente es la de controversias contractuales. TERMINACIÓN UNILATERAL. TIPOS. En el derecho privado no resulta extraña una cláusula unilateral de terminación, la cual puede tener una justa causa -como el incumplimiento-, y otra ad nutum que responde a la exclusiva voluntad de una de las partes. ABUSO DEL DERECHO. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA-El juez puede readecuar la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Evolución normativa. Los actos y contratos de las entidades estatales que prestan el servicio público de telecomunicaciones se rigen por el derecho privado (2026)

CE 52880 2026

Consejo de Estado.  SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. MAYORES CANTIDADES E ÍTEMS DIFERENCIALES. El reconocimiento de mayores cantidades o actividades diferenciales exige soporte cuantitativo verificable del volumen ejecutado y su valor, su necesidad para la ejecución de lo contratado, así como su vinculación al marco obligacional. EXTENSIÓN DEL PLAZO. MAYOR PERMANENCIA. COSTOS INDIRECTOS. Los sobrecostos por permanencia no se derivan de manera automática de la sola extensión del plazo, ni pueden acreditarse mediante inferencias, aproximaciones globales o cálculos teóricos basados en porcentajes del AIU; requieren prueba de la causa, del período afectado y de los egresos reales, con soportes contemporáneos que permitan su cuantificación verificable (2026)

CE 73418 2026

Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. ACTO CONTRACTUAL. Las comunicaciones proferidas en desarrollo de un contrato que no son expresión de poder público se circunscriben al desarrollo de las relaciones negociales, sin la connotación de actos administrativos. ACTO CONTRACTUAL. No debe ser declarado nulo al carecer de los atributos distintivos de los actos administrativos, como son, su presunción de legalidad y derivada fuerza ejecutoria. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Se trata de una cláusula accesoria, cuya inclusión es plausible en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL PACTO. La inclusión de salvedades no constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino un presupuesto material en punto a establecer el alcance del acuerdo. RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Le corresponde al contratista soportar los efectos económicos derivados de los pactos de prolongación del plazo, si al prorrogarlo se convino que ello no generaría costos adicionales a la contratante. REAJUSTE DE PRECIOS. La pretensión por este ítem se limitó a solicitar la antedicha cifra, sin identificar si se trataba de un valor ajeno al reconocido y el soporte de su causación (2026)

CE 73792 2026

Consejo de Estado. Caducidad del medio de control CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO ITUANGO. Responsabilidad extracontractual. Actividad minera (2026)

CE 71872 2026

Consejo de Estado. Se declaró la nulidad de los actos por falta de competencia. Se ordena devolver lo pagado por la aseguradora. INEXISTENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. No existe un solo documento en donde se hayan acordado los motivos de una nueva suspensión. SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Las partes con su conducta NO pueden modificar las condiciones del contrato de obra. El contrato estatal es solemne. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO NO PUEDE SER INDEFINIDA. Las suspensiones siempre deben quedar sujetas a un plazo o condición -en este caso a un plazo-, ya que de lo contrario la ejecución del contrato quedaría en un limbo jurídico. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL ES UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL. FALTA DE REINICIO DEL CONTRATO ESTATAL. El contrato no puede quedar suspendido indefinidamente por la sola negativa del contratista a suscribir el acta de reinicio. Regla: En aquellos casos en que las partes acuerden reunirse en la fecha en que finaliza la suspensión del contrato, para decidir si suscriben una nueva prórroga a la suspensión o por el contrario, un acta de reinicio, la consecuencia del silencio que guarden al respecto consiste en que el plazo de ejecución del contrato reinicia al día siguiente. PROHIBICIÓN DE LA PERPETUIDAD DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones irredimibles están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Parálisis transitoria del contrato. Efectos en el plazo contractual. No se encuentra regulada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. CADUCIDAD DEL CONTRATO. FALTA DE COMPETENCIA. Las entidades estatales están obligadas a llevar a cabo el procedimiento administrativo, proferir el acto administrativo y resolver los recursos dentro del plazo de ejecución contractual. Carece de relevancia que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se haya iniciado durante la vigencia del contrato, para el momento en que el acto administrativo adquiere firmeza, el contrato ya ha finalizado. En tal evento, el acto mediante el cual se declara la caducidad se encuentra viciado de nulidad, por cuanto, una vez culminada la ejecución contractual, la administración pierde competencia incluso para continuar y culminar el trámite tendiente a su declaratoria. ASEGURADORA. El acta de liquidación no fue notificada a las aseguradoras. La Sala no podía exigirle que demandara el acto de liquidación (2026)

CE 72995 2026

Consejo de Estado. Declara que se desconoció la buena fe y que la entidad pública abusó de su derecho al terminar unilateralmente el contrato de obra. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA. DERECHO PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Ejercicio de la facultad de terminación unilateral de un contrato regido por el derecho privado, perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato. BUENA FE OBJETIVA. ABUSO DEL DERECHO (2026)

CE 71526 2026

Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es toda declaración de voluntad unilateral, que puede ser general o particular, con efectos jurídicos directos, en ejercicio de la función administrativa, expedido por una entidad pública o un particular que ejerce potestades administrativas. COMPETENCIA. Es un elemento de validez de los actos administrativos. Consiste en aquella circunstancia en la cual se profieren esas decisiones sin contar con la atribución para tal efecto. Debe ser previa, expresa y clara. FALTA DE COMPETENCIA. Es un vicio de legalidad de los actos administrativos y debe ser debidamente demostrada, lo que trae consigo un estudio de las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión. – No se puede declarar de oficio (2026)

CE 66716 2026

Consejo de Estado. SUBCONTRATISTA. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Presupuesto procesal que difiere de la legitimación en la causa. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Regla de unificación adoptada para los procesos relacionados con contratos estatales. INCAPACIDAD PARA SER PARTE DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. La regla de unificación adoptada en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado no se puede extender a otros campos diferentes al contrato estatal (2026)

CE 71423 2026

Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS. RESTITUCIONES MUTAS. Ausencia de daño. FACTURAS DE VENTA. Acreditación del daño a través de facturas de venta. Cumplimiento de requisitos legales (2026)

CE 67353 2026

Consejo de Estado. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD “de no acceder a otros proyectos” y afectación patrimonial por no ejecutar la fase III del proyecto “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca”. FALLA DEL SERVICIO POR “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA”. Inviabilidad técnica de continuar con la fase III del proyecto. Límites al recurso de apelación. FALTA DE PRUEBA DE UN DAÑO INDEMNIZABLE. No se acreditó un daño resarcible. Ausencia de costas en segunda instancia. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado (2026)

CE 70244 2026

Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CON ENTIDAD FINANCIERA DE NATURALEZA PÚBLICA. ALCANCE DEL OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Para establecerlo es necesario realizar una lectura sistemática de los artículos 104 y 105 del CPACA. FALTA DE JURISDICCIÓN. El artículo 105 del CPACA excluye asuntos relacionados con el giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras. CONFLICTOS DE JURISDICCIONES. La Corte Constitucional ha resuelto varios conflictos entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria, en relación con controversias contractuales en las que son parte las entidades financieras públicas (2026)

CE 60388 2026

Consejo de Estado. DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDADES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALTA DE COMPETENCIA. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los actos administrativos sobre la renuncia al contrato de concesión y la terminación del contrato son nulos porque el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ya había operado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. No se configuran las nulidades por objeto ilícito ni por causa ilícita. DEBER DE PLANEACIÓN. Su desconocimiento NO es una causal para declarar la nulidad absoluta del contrato estatal. DESVIACIÓN DE PODER. Concepto. ETAPA PRECONTRACTUAL. DEBER DE INFOMACIÓN. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Es una carga de la administración y del proponente/contratista. La información que las partes deben brindar debe ser precisa, veraz, autentica y completa. BUENA FE OBJETIVA. DEBER DE INFORMACIÓN. Deber de auto informarse de manera suficiente, de todo aquello que atañe al negocio a celebrar, sus derechos y obligaciones. Los proponentes, en su condición de expertos y profesionales en las materias propias del negocio jurídico a celebrar, están llamados a desplegar una diligencia calificada en la verificación y análisis de la información disponible durante la etapa precontractual. No se puede confundir el principio de buena fe y de planeación con un proteccionismo a favor del contratista. La información que se aduce como no entregada, o entregada erradamente, en la etapa previa del contrato, no constituye un incumplimiento contractual de las demandadas. Del silencio administrativo positivo en la Ley 685 de 2001 (2026)

CE 71667 2026

Consejo de Estado. CONTRATO DE CONSULTORÍA. INTERVENTORÍA. INTERVENTOR. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Concepto. Elementos. Causales. Las diferencias entre la responsabilidad por incumplimiento y el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. SILENCIO DEL CONTRATISTA frente a contratos adicionales. Modificación del contrato estatal. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Prueba del menoscabo patrimonial del contratista. RIESGOS CONTRACTUALES y EQUILIBRIO ECONÓMICO. En manera alguna se trata de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, sin desconocer, por supuesto, la tipificación y asignación que las partes hayan decidido respecto de los riesgos contractuales. PRINCIPIO iura novit (2026)

CE 71510 2026

Consejo de Estado. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO. FACULTADES UNILATERALES. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. MULTAS. Límite temporal. POSIBILIDAD DE IMPONERLAS POR FUERA DEL PLAZO DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL. No son aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relacionadas con la imposición de multas. Las partes no limitaron su aplicación. No tenían naturaleza conminatoria. INHABILIDAD SOBREVINIENTE producto de una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. EFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO. La última modificación de la póliza se presentó antes de la fecha de configuración de la inhabilidad, además, no se acreditó ni se alegó alguna circunstancia que la ley sustancial sancione con la ineficacia del contrato de seguro (2026)

CE 73154 2026

Consejo de Estado. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO. FACULTADES UNILATERALES. Los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad, marco en el cual es admisible que las partes estipulen de facultades unilaterales a favor de alguna de ellas, siempre que no exista prohibición legal en la materia. TERMINACIÓN UNILATERAL – es expresión de la libertad negocial de los contrayentes; no se corresponde con figuras como la condición potestativa o la condición resolutoria tácita. ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de una facultad convencional unilateral por parte de su titular no configura abuso del derecho, esto solo lo constituye su ejercicio en forma arbitraria o de mala fe, caso en el cual puede afectar los derechos del otro contrayente, derivando de ello la responsabilidad contractual de quien hizo uso indebido de su derecho. DEBIDO PROCESO ENTRE PARTICULARES. Si bien esta garantía fundamental tiene como destinatarios principales a las autoridades administrativas y judiciales, lo cierto es que se aplica a todos los eventos en que un particular cuente con la atribución de imponer una medida en desmedro de los intereses de otro sujeto. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO. Para discutir el contenido del balance efectuado en ejercicio de una facultad convencional de liquidación es necesario que la parte interesada indique las razones de inconformidad contra dicha determinación (2026)

CE 71852 2026

Consejo de Estado. DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LICORES Y ALCOHOLES. EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. Requisitos para la existencia de un contrato estatal. Régimen privado. Contratos sometidos al Estatuto General de Contratación Estatal. ACEPTACIÓN DE LA OFERTA. Distribución y comercialización de licores por parte de los departamentos. TERMINACIÓN ANTICIPADA (2026)

CE 73215 2026

Consejo de Estado. TERMINACIÓN ANTICIPADA. ACTOS ADMINISTRATIVOS Y ARBITRABILIDAD OBJETIVA. El pacto arbitral y la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces permanentes. Excepción de cláusula compromisoria. Los actos administrativos cuya legalidad no puede ser juzgada por árbitros son los expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales al derecho común previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y desarrolladas en los artículos 15 a 21 del mismo estatuto. FACULTADES UNILATERALES EN LA CONTRATACIÓN. La adopción de decisiones unilaterales por parte de una entidad estatal, en la ejecución de un contrato, no implica necesariamente que estas revistan la naturaleza jurídica de acto administrativo. HABILITACIÓN LEGAL. Cuando la potestad tiene su fuente en una habilitación legal que confiere una prerrogativa de poder público para el ejercicio de la función administrativa, puede predicarse esa calificación. HABILITACIÓN CONTRACTUAL. Si la facultad dimana de disposiciones civiles y comerciales o del propio contrato, su ejercicio no reviste la naturaleza de acto administrativo, por no implicar el ejercicio de poder público (2026)

CE 72446 2026

Corte Suprema de Justicia. DELITO DE ESPIONAJE. CONTRATO DE CIBERSEGURIDAD. CONTRATISTA DEL ESTADO. Subcontratista. Entrega de información secreta. ESPIONAJE. Recuento histórico del delito de espionaje en Colombia (2026)

CSJ 69521 2026

Consejo de Estado. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. PÉRDIDA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRATANTE PARA EJERCER LAS FACULTADES EXCEPCIONALES QUE LA LEY LE OTORGA. Requisitos para la pérdida de competencia. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Competencia temporal. Límite temporal. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Límite temporal. POSICIÓN DE LA SALA PLENA. La Subsección B cambia su posición, unifica su posición con las subsecciones A y C y se APARTA de la tesis conforme a la cual la presentación de la demanda despoja a la administración de la competencia para declarar incumplimientos contractuales o para liquidar el contrato, una vez finalizado éste. En su lugar, señala que es necesario notificar el auto admisorio de la demanda a la entidad convocada al juicio para que opere dicha pérdida de competencia y, adicionalmente, que como pretensión se solicite la declaratoria de incumplimiento o la liquidación judicial del contrato.  DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. Se REVOCA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto por medio del cual se declaró el incumplimiento parcial. El acto administrativo demandado fue expedido con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al proceso pero se expidió y notificó antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda por lo que tal autoridad tenía competencia para expedir el mencionado acto administrativo (2026)

CE 73035 2026

Consejo de Estado. CONTRATO DE CONSULTORÍA. ACTO DECLARATIVO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSULTORÍA. La entidad contratante consideró que su consultor incumplió la entrega oportuna de los productos que debía desarrollar. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. Constituye un requisito de procedibilidad de la demanda según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 – en el caso sub examine existe correspondencia entre los fundamentos fácticos que sirvieron para convocar a la audiencia de conciliación y el escrito de demanda. EXCEPCIONES DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN E INCORRECTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. COSA JUZGADA (2026)

CE 70974 2026

Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO Y DESVIACIÓN DE PODER DE CONVENIO DE ASOCIACIÓN. El convenio involucraba una relación conmutativa entre las partes, la cual no es permitida en este tipo de negocios jurídicos y, por ende, su celebración debió atender los principios de libertad de concurrencia y selección objetiva. OBJETO DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Prestación de servicios de salud, atención integral e implementaría planes de prevención de enfermedades a la población vulnerable. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL POR OBJETO ILÍCITO. Elusión de los procedimientos de selección. DECLARATORIA OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Requisitos. NULIDAD PROCESAL POR NO HABERSE VINCULADO A LA ASEGURADORA. No constituye causal de nulidad (2026)

CE 70029 2026

Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DE CLÁUSULA CONTRACTUAL POR FALTA DE COMPETENCIA. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO. La obligación pactada por las partes en el Contrato Interadministrativo no desborda las competencias a cargo de la UAESP y, en tal sentido, no se encuentra configurada la causal de anulación alegada. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Obligación de hacer. Ejecutabilidad. Una vez se cumplan las condiciones allí estipuladas, resulta susceptible de ejecución, siempre que las partes —y en especial la UAESP— atiendan las obligaciones legales y contractuales que les corresponden. SERVICIOS PÚBLICOS. Competencia de las entidades territoriales. Servicios de aseo. Las entidades territoriales pueden asumir directamente la prestación de los servicios públicos. La facultad de disponer de bienes destinados a dichos fines redundaría en la garantía y oportunidad de asegurar la continuidad, eficiencia y calidad en la prestación del servicio (2026)

CE 69847 2026

Consejo de Estado. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. La planeación constituye un DEBER FUNCIONAL transversal cuya inobservancia puede generar consecuencias relevantes en otros planos como la responsabilidad disciplinaria del servidor que omite su cumplimiento, la fiscal (detrimento patrimonial del Estado), o la contractual (afectación a los elementos estructurales del negocio jurídico en detrimento del contratista). LA FALTA DE PLANEACIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA. El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 fijó de manera taxativa las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, sin incorporar entre ellas la inobservancia del principio de planeación. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Se rige por el principio de taxatividad y legalidad, El operador judicial no puede crear causales de invalidez. Esta restricción obedece a la naturaleza sancionatoria de la nulidad. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. CAUSALES. El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 fijó de manera taxativa las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales. El contrato estatal también es nulo por las causales establecidas en el derecho común. DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS. Si la entidad asumió el riesgo sobre la calidad de la información o los insumos, no puede imputar al contratista el incumplimiento derivado de la precariedad de éstos. ACCIÓN PRESENTADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA. PRINCPIO DE BUENA FE OBJETIVA. Principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser oído invocando su propia culpa). Resulta censurable que la administración, quien detenta la posición de dominio en la configuración de los pliegos y la estructuración del negocio, pretenda valerse únicamente de sus propias omisiones en la etapa de planeación para solicitar la anulación de un vínculo que ella misma promovió, diseño y perfeccionó, trasladando injustificadamente las consecuencias de su falta de rigor técnico a un contratista. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ALEGADO. La carga de la prueba es intransferible. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Posee una naturaleza accesoria. La obligación de la aseguradora llamada en garantía se encuentra subordinada a la declaración de responsabilidad del garantizado. Al desestimarse las pretensiones de incumplimiento contra el contratista por falta de prueba, desaparece el sustrato fáctico y jurídico de la obligación indemnizatoria (2026)

CE 72624 2026

Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Se ubica en la formación del consentimiento, no corresponde a un incumplimiento del débito obligacional nacido del acuerdo de voluntades. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN CONTRATOS DE CONTENIDO TÉCNICO. La planeación de la entidad se satisface cuando define e incorpora de forma clara los requisitos funcionales del servicio, mientras que la organización de medios, el alistamiento y el aprovisionamiento ante terceros integran el riesgo empresarial del contratista. DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS. El contratista no puede pretender la corrección de deficiencias de alistamiento, ni cambiar, de forma indirecta, la redistribución de riesgos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. CONDICIONES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Es diferente a la imposibilidad de cumplir en los términos establecidos por la administración. CARGA DE LA PRUEBA EN LA IMPUTACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN. Quien afirma que el incumplimiento provino de una falla de planeación o de una conducta obstructiva de la entidad debe acreditar, con soporte objetivo, la inviabilidad o irrazonabilidad del requisito y la ausencia de causa técnica que justifique los retrasos (2026)

CE 70038 2026

Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. CONSENTIMIENTO. Expresión del consentimiento. Concurso de voluntades. Oferta y aceptación establecidas en los artículos 845 a 864 del Código de Comercio. DOCUMENTOS SIN FIRMA DEL ORDENADOR DEL GASTO. Contrato sometido al régimen privado. La firma del director de la Unidad es un elemento ad probationem de la voluntad del ordenador del gasto, de trazabilidad documental y de control interno y fiscal, pero que no resulta indispensable para demostrar el consentimiento como elemento esencial del acuerdo de voluntades. FIRMA. No es el único mecanismo idóneo para demostrar el consentimiento como elemento esencial del negocio jurídico. Tampoco es el medio exclusivo para atribuir autenticidad a los documentos públicos. COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS INSTITUCIONALES. ORDEN DE EJECUCIÓN DE PRESTACIONES A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO. Validez. Efectos negociales. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. TACHA DE FALSEDAD. Se desvirtúa mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento, que debe plantearse en la contestación de la demanda o en la audiencia de decreto probatorio, según el caso. La entidad demandada no controvirtió oportunamente los elementos atribuidos al director de la entidad. CALAMIDAD PÚBLICA DECLARADA EN UN MUNICIPIO. Artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. Régimen privado. El contrato no requiere solemnidad alguna. El contrato solo requiere el cumplimiento de los elementos dispuestos en el artículo 1502 del Código Civil. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. Manual de contratación. Corresponde al derecho privado cuando se relaciona directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública según el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. RATIFICACIÓN DE CONTRATOS. Reglamento interno de la entidad (2026)

CE 73552 2026

Corte Suprema de Justicia. DELITO DE INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO. Es un tipo penal de mera conducta porque se agota con el simple comportamiento del agente, independientemente de su resultado. El bien jurídico tutelado es la administración pública. Carrusel de contratos. Pago de comisiones. Financiamiento de campañas políticas. Patrocinador político. Celebración de contratos a través de integrantes de su núcleo familiar o terceras personas, con el objeto de suministrar la canasta alimentaria distrital de familias y personas en vulnerabilidad social (2026)

CSJ 40647 2026

Consejo de Estado. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Servicios públicos. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – AUSENCIA DE SALVEDADES EN PRÓRROGAS EN CONTRATOS ESTATALES NO SOMETIDOS AL EGCAP – la no sujeción del contrato estatal a la Ley 80 de 1993 no excluye la aplicabilidad de la regla de unificación, porque esta no se limitó a contratos estatales sometidos a dicho estatuto y se apoyó en razonamientos que también se proyectan a contratos estatales sometidos a regímenes especiales o exceptuados. DERECHO A QUE SE MANTENGA EL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. RÉGIMEN ESPECIAL. La identidad en la calificación jurídica del contrato como estatal no implica que los fundamentos del régimen jurídico de derecho público del EGCAP, que reconocen el derecho a la preservación del equilibrio económico, sean trasladables a los contratos sometidos al régimen especial (2026)

CE 73499 2026

Consejo de Estado. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Su configuración exige la demostración de un incumplimiento actual, relevante y jurídicamente imputable a la otra parte, así como una relación de causalidad directa entre ese aquel y la imposibilidad o inexigibilidad del cumplimiento propio. No se demostró la imposibilidad de incumplir el contrato por parte del contratista.  EJECUCIÓN COMPENSATORIA O POR EQUIVALENTE – Conforme al artículo 1610 del Código Civil, ante el incumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor insatisfecho puede pedir, junto con la indemnización de la mora, que se le autorice para hacer ejecutar el hecho convenido por un tercero a expensas del deudor. SOBRECOSTOS POR EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR UN TERCERO. En tales eventos, el daño resarcible no equivale al valor total del nuevo contrato, sino al mayor costo o sobreprecio que debió asumir la entidad como consecuencia directa del incumplimiento, esto es, el equivalente al diferencial pagado al contratista sustituto, por las actividades contractuales que debieron ser ejecutadas por el contratista original. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. El tomador de la póliza, cuando no ostenta la calidad de asegurado ni beneficiario, no puede llamar en garantía al asegurador, por carecer de acción para exigir la cobertura. AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Exige acreditar la ocurrencia del incumplimiento y la existencia de un perjuicio patrimonial cierto y cuantificable dentro del período de cobertura (2026)

CE 72407 2026

Consejo de Estado. No se afectó el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. EXPERIENCIA DEL PROPONENTE. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP.  Alcance temporal de la prerrogativa que permite a sociedades con menos de tres años de constituidas acreditar como propia la experiencia de sus socios o accionistas. Finalidad de esta regla para facilitar el acceso de nuevos oferentes. Posibilidad de que la experiencia de los socios o constituyentes puede ser utilizada por la persona jurídica, así hayan transcurrido más de tres años desde su constitución, siempre que el Registro Único de Proponentes [en adelante, el RUP] se encuentre vigente. POTESTAD REGLAMENTARIA DE LAS ENTIDADES CONTRATANTES. Los pliegos de condiciones no pueden introducir requisitos, restricciones o condiciones no previstas en el marco normativo del RUP ni ampliar discrecionalmente los límites fijados por el Decreto 1082 de 2015. / DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE (parcial) CONTRA PLIEGO DE CONDICIONES. Se evalúa si el aparte acusado desborda la habilitación normativa, distorsiona el propósito de la regla y afecta de manera indebida la igualdad material entre proponentes.

CE 70925 2026

Consejo de Estado. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Régimen contractual. TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO. Régimen especial. En materia de transporte público, este servicio ha sido considerado como una actividad que en el mercado se revela naturalmente en competencia”. DOCUMENTOS. RESERVA LEGAL. Estados financieros. Tienen un carácter público y pueden ser accedidos por “quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes” ante la cámara de comercio del domicilio social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. No pueden constituir un cuestionamiento anticipado al fallo que pone fin a la primera instancia, ni resulta admisible que, para sustentar el recurso de alzada, se transcriba, sin más, su contenido. RECURSO DE APELACIÓN. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Impone al extremo apelante la carga de expresar de forma concreta los motivos de censura contra la sentencia, sin que pueda extenderse a cuestiones ajenas a la litis propuesta desde el libelo introductorio (2026)

CE 73358 2026

Consejo de Estado. Declara la nulidad de actos administrativos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACIONES SANCIONATORIAS. La entidad debe convocar la audiencia de descargos con una antelación razonable y acorde con la finalidad de la norma atributiva de la competencia para declarar el incumplimiento. LA OBLIGACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA DE ASUMIR EL PAGO PARCIAL DE LA CLÁUSULA PENAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. CONTRATO DE SEGURO. El acto administrativo mediante el cual se declaró la ocurrencia del siniestro no requería quedar en firme dentro del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. La nulidad de una decisión administrativa que hace efectiva una garantía no constituye un modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1625 del Código Civil, ni en la normativa general de los seguros de daños, ni en las disposiciones específicas del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E IMPOSICIÓN DE MULTAS. Es necesario determinar si su imposición se fundamentó en una prerrogativa de poder público o en una facultad contractual. En este caso fue por habilitación legal. CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. COERCITIVA. PACTADA POR LAS PARTES. PLAZO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. A diferencia de lo que ocurre con la imposición de multas, que “procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista” (Ley 1150 de 2007, art. 17), la competencia temporal para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria se mantenía hasta la liquidación del contrato. EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD EL ACTO QUE HIZO EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. La nulidad parcial del acto administrativo no conllevó la extinción de la obligación condicional pactada en la póliza que consistía en el pago de la cláusula penal, cobertura expresamente incluida en el amparo de cumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO. ACTO ADMINISTRATIVO. No todas las declaraciones de voluntad de una entidad estatal emitidas en la ejecución de un contrato sometido al EGCAP se califican, por el solo hecho de provenir de ella, como actos administrativos. No constituyen actos administrativos los documentos mediante los cuales la entidad exterioriza su voluntad de no acceder a la solicitud de un contratista, orientada al reconocimiento de sumas adicionales al precio pactado para restablecer el equilibrio económico. FACULTADES UNILATERALES PARA MODIFICAR POR SÍ MISMA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA OTRA. PODERES UNILATERALES. EL CONSENTIMIENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. Poder unilateral. Habilitación unilateral. No implica la expedición de un acto administrativo. Los poderes unilaterales en la contratación no solo pueden tener su fuente en normas heterónomas, también en el contrato estatal. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. SOBRECOSTOS. MAYOR PERMANENCIA. Condiciones para el traslado de sobrecostos a la entidad pública. La suficiencia del precio global del componente de obras de construcción para cubrir las cantidades de obra ejecutadas y las erogaciones realmente incurridas constituía un riesgo asumido por el contratista. TERMINACIÓN UNILATERAL. TOMA DE POSESIÓN DE LAS OBRAS. EFECTOS EN EL CONTRATO DE SEGURO. La operación material del IDU de tomar posesión de las obras cinco días antes de la expiración del plazo, ante los evidentes problemas causados por los retrasos en su ejecución, no puede calificarse como una modificación del contrato afianzado. NOTIFICACIÓN DE AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. No aplica en contratos celebrados con entidades estatales. AJUSTE DE PRECIOS POR CAMBIO DE VIGENCIA. No procede por disposiciones del pliego de condiciones. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO (2026)

CE 69090 2026

Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Se caracteriza por la unión de esfuerzos para satisfacer un objetivo común, no implica intereses contrapuestos ni conmutatividad. ACUERDO DE CONCURRENCIA. Para asumir el déficit prestacional del sector salud, con el fin de saldar la deuda vigente. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Su regulación se encuentra en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, así como en las estipulaciones convenidas por las partes. No están sometidos de manera irrestricta a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP, que solo es aplicable de forma supletoria. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Causales. Deben tenerse en cuenta las establecidas en el derecho privado y no en el Estatuto General de Contratación. NULIDAD ABSOLUTA. Se concluye que el acuerdo de voluntades se encuentra parcialmente viciado por objeto ilícito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil. También es ilícita la causa que motivó a la parte demandante a suscribir el acuerdo de voluntades, debido a la declaratoria de nulidad del Decreto 306 de 2004, que fue el motivo que se expresó para la suscripción del negocio. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. La resolución que se pretendió hacer valer como fundamento del acuerdo la había perdido parcialmente con anterioridad al perfeccionamiento del negocio jurídico, al haber desaparecido su fundamento de derecho. REEMBOLSO DE LAS SUMAS PAGADAS POR LA DEMANDANTE – Procede el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 586 de 2017 para determinar con exactitud los aportes de la ESE (2026)

CE 73357 2026

Consejo de Estado. CESIÓN DE PARTICIPACIÓN DE UN INTEGRANTE DE UNIÓN TEMPORAL. Requiere autorización previa y expresa de la entidad contratante. No es posible reconocer que operó el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud porque no se trata de un derecho preexistente. INCUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL CONTRATO. EL DAÑO INDEMNIZABLE no se determina por el monto ya pagado, sino por el menoscabo patrimonial sufrido por la entidad contratante al recibir un activo vial que no cumple con las condiciones pactadas. Este perjuicio, que se deriva directamente del incumplimiento, obliga a la entidad a asumir —con recursos propios— el costo de corregir la obra para que cumpla con las especificaciones contractuales pactadas. FALSIFICACIÓN DE ANEXOS DE PÓLIZA Y REPRESENTACIÓN APARENTE. Un funcionario de la aseguradora, autor del delito penal, creó falsamente los endosos cinco y siguientes y los atribuyó al representante de la aseguradora, quien sí contaba con facultades de representación de la aseguradora, sin que él hubiera intervenido en su expedición ni en su firma (2026)

CE 72784 2026

Consejo de Estado. ADMITE DEMANDA. Directiva Presidencial 06 de 2025. Fortalecimiento del proceso de compras públicas de tecnología e innovación (2026)

CE 73837 2026

Corte Suprema de Justicia. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. La aplicación del principio de confianza es excepcional. El funcionario sí actuó con dolo. Conoció de forma directa lo que se ejecutaba, supo de las irregularidades insertas en la escogencia del contratista y, finalmente, rubricó con su firma la ilegalidad. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS. De haberse ejercido, se habría verificado el incumplimiento de los requisitos y, en consecuencia, no se habría celebrado el contrato. El funcionario adujo conocer la corrupción predominante en la administración anterior, sin embargo, posteriormente, afirmó que confió en lo que hacían sus subalternos, algunos vinculados a la entidad desde antes de su llegada. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Se suscribió con paz y salvo entre las partes, a pesar de que el contratista NO ejecutó el contrato a cabalidad. ACTA DE INICIO. Debe resultar compatible, no meramente aparente, con las cláusulas estipuladas cuando se suscribió el contrato. MATRÍCULA MERCANTIL. Falta de renovación. PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS (2026)

CSJ 67979 2026

Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Confirma nulidad de actos acusados. REVISOR FISCAL. No ejerce gestión fiscal. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE REVISORÍA FISCAL. Obligaciones a cargo del revisor fiscal (2026)

CE 2016-00260 2026

Consejo de Estado. REPARACIÓN DIRECTA. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Actio in rem verso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Operó en este caso. Es imperativo determinar el momento en el que se produjo el enriquecimiento injustificado que se pretende y el correlativo empobrecimiento patrimonial (2025)

CE 72015 2025

Consejo de Estado. REPETICIÓN. Generalidades del medio de control judicial. Existencia de la condena judicial. Acreditación del pago. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE CONDENA IMPUESTA A TRAVÉS DE LAUDO ARBITRAL. GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE). Al valorar la conducta del gerente desde su marco competencial real y su posición jerárquica dentro de la organización, no se advierte un comportamiento que permita concluir la existencia de una culpa grave; la dirección general que ejerce este funcionario no lo convierte en responsable inmediato de procesos operativos especializados cuyo manejo corresponde a dependencias técnicas y al supervisor contractual. Actuación en etapa precontractual (2025)

CE 73262 2025

Consejo de Estado. ACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Es necesario demandarlo. El acto administrativo goza de presunción de legalidad. A través de este acto administrativo la Administración negó las reclamaciones del contratista, por consiguiente, debía demandarse (2025)

CE 73173 2026

Consejo de Estado. Declara infundado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1563 DE 2012. A la Agencia le era exigible agotar el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y el no haberlo hecho basta para que la Sala declare infundado el recurso de anulación en lo que se refiere a la causal 2. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012. La Sala recuerda que el recurso extraordinario de anulación no es un mecanismo procesal para controvertir el fondo del asunto, ni para demostrar los defectos en la valoración probatoria o jurídica del Laudo. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012. CONTRATO DE CONCESIÓN. Mayores costos derivados de una alternativa de diseño para reducir los costos y riesgos de redes (2025)

CE 72982 2025

Consejo de Estado. Se declara la nulidad. CONTRATO DE SEGURO. LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. La violación del debido proceso tiene la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad del acto administrativo. La efectividad de la garantía única de cumplimento del contrato estatal lleva ínsita la declaración de incumplimiento. NATURALEZA DE LA GARANTÍA EXPEDIDAS EN FAVOR DE LAS ENTIDADES ESTATALES (2025)

CE 73138 2025

Consejo de Estado.  CONTRATO DE SEGURO. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO. La norma no prevé un plazo para poner en conocimiento del asegurador la ocurrencia del siniestro, sino que, dispone una consecuencia extintiva derivada de la inactividad del interesado en hacer efectivos los derechos derivados del contrato (2025)

CE 72913 2025

Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA. Seguridad vial. CONTRATO DE CONCESIÓN. ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Operación y mantenimiento de corredor vial. Instalación de reductores de velocidad, señalización y seguridad vial. OBLIGACIONES ESTATALES EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL. Instrumentos normativos y regulatorios aplicables. RESPONSABILIDADES CONTRACTUALES A CARGO DE LA CONCESIONARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL DENTRO DEL TRAMO CONCESIONADO (2025)

T 523 2025

Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Nulidad. FACTOR DE EVALUACIÓN. Uno de los asuntos evaluados en dicho factor consistía en que los oferentes debían presentar una programación de la ejecución de la obra y las inversiones. Se demostró que la entidad evaluó erróneamente ese asunto (2025)

CE 72473 2025

Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad. El término, que es de orden público, debía contarse desde la finalización del contrato. En ese sentido, la suscripción extemporánea del “acta complementaria del acta de entrega y recibo definitivo” no extendió el término para que acudieran al juez (2025)

CE 72330 2025

Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. NULIDAD ACTO DE ADJUDICACIÓN. Carga de la prueba. En este caso se requería una prueba técnica, no era suficiente la confrontación de documentos. Dictamen pericial. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. No es posible valorar los documentos aportados en el idioma inglés, sin la traducción oficial (2025)

CE 72029 2025

Consejo de Estado. REPRESENTACIÓN CONSORCIAL. Particularidades del contrato de mandato en el Código Civil y Código de Comercio. Pluralidad de mandatarios. La representación consorcial cuando converge una pluralidad de mandatarios (2025)

CE 70891 2025

Consejo de Estado. Declara parcialmente la nulidad en relación con las obligaciones de la Aseguradora. NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES. Legitimación en la causa de la aseguradora de cumplimiento del contrato estatal. ASEGURADORA. Interés legítimo frente a actos emitidos en ejecución de un contrato estatal que hagan efectiva la garantía correspondiente. Legitimación para impugnar la LIQUIDACIÓN UNILATERAL. AMPARO DE ANTICIPO. No incluye la amortización del anticipo. EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA ÚNICA DEL CONTRATO. Límites y alcance de los amparos de cumplimiento y anticipo. AGOTAMIENTO DEL AMPARO DE CUMPLIMIENTO (2025)

CE 70039 2025

Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. para su procedencia, el juez debe confrontar el acto acusado con las normas superiores invocadas por el demandante, luego de lo cual debe poder advertir una violación de estas disposiciones. POTESTAD REGLAMENTARIA. es una atribución constitucional en cabeza del presidente de la República, la cual puede ejercer en cualquier tiempo, siempre que la norma legal objeto de reglamentación se encuentre vigente. El legislador no puede someter a ningún plazo el ejercicio de esta potestad. SERVICIO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. la Ley 2167 de 2021 autorizó la operación de este servicio en zonas rurales por parte de las asociaciones de padres de familia y las juntas de acción comunal. DECRETO 846 DE 2023. Reglamenta la Ley 2167 de 2021 y, a su vez, modifica y adiciona el Decreto 1075 de 2015, sin que ambos fines sean excluyentes (2025)

CE 71674 2025

Consejo de Estado. SOBRECOSTOS. No se demostró el daño alegado. El contratista no demostró los costos en que incurrió por la mayor duración de la ejecución del contrato. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. Reiteración de jurisprudencia (2025)

CE 70815 2025

Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad de la acción de controversias contractuales (2025)

CE 69710 2025

Consejo de Estado. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DEL BANCO AGRARIO. Los contratos celebrados por el Banco Agrario en desarrollo de operaciones crediticias se regían por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por las normas civiles y comerciales aplicables. APROBACIÓN DE CRÉDITO. Configura una relación contractual entre la entidad financiera y el solicitante (2025)

CE 69145 2025

Consejo de Estado. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. son acuerdos de voluntades suscritos entre entidades públicas para la consecución de un fin común de interés público. Características. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES. aplicación del criterio de especial prevalencia de la intención común de las partes sobre el tenor literal cuando exista duda, y respeto a lo expresamente convenido cuando las estipulaciones sean claras en su alcance y destinatarios. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA Y SU ALCANCE SUBJETIVO. PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA. Esta estipulación únicamente resultaba exigible frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo de los municipios beneficiarios, mas no respecto de aquellas asumidas por el ente departamental (2025)

CE 68832 2025

Consejo de Estado. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. CLÁUSULA PENAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. No son incompatibles (2025)

Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO Y EFECTOS DE LA CESIÓN. SE MODIFICA LA POSICIÓN JURÍDICA frente a sentencia de 2023. No se modifica el régimen jurídico del contrato. CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONTRATISTA. Prueba (2025)

CE 68815 2025

Consejo de Estado. CONVENIO DE APOYO. Es diferente al convenio interadministrativo. INCUMPLIMIENTO. No se probó. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONVENIO. La institución del rompimiento del equilibrio económico del contrato no es aplicable a los convenios de apoyo (2025)

CE 68066 2025

Consejo de Estado. CONDENA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULAR POR IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA. Deprimido de la calle 94. Expropiación. Los demandados retrasaron la obra y afectaron el presupuesto de la entidad por los sobrecostos que se han generado en su desarrollo. DERECHO A LA RESISTENCIA. Condiciones. La Corte Constitucional ha proscrito el uso de la violencia o vías de hecho como manifestaciones del derecho a la resistencia cuando existen vías legales adecuadas para controvertir las disposiciones u ordenes que se consideran vulnerantes (2025)

CE 66951 2025

Consejo de Estado. EJECUTIVO. El proceso ejecutivo no es el escenario para analizar la legalidad de las resoluciones cuyo cobro se pretende, pues este corresponde a la acción de controversias contractuales.  SINIESTROS DE INCUMPLIMIENTO Y MAL MANEJO DEL ANTICIPO. Se ordena seguir adelante con la ejecución. EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. La Subsección encuentra que en el caso concreto se cumplen los requisitos de la compensación previstos en los artículos 1714 a 1716 del Código Civil.  APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DE PREVISTOS EN LA LEY 80 (2025)

CE 66681 2025

Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Interés directo. LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONISTAS DE SOCIEDAD anónima para pretender la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de las sociedades por acciones en cuyo capital participan. Carga de la prueba de las causales de nulidad absoluta por tener el negocio jurídico causa ilícita y haberse celebrado con abuso o desviación de poder (2025)

CE 43667 2025

Corte Constitucional. Estabilidad laboral reforzada. FUERO DE ESTABILIDAD. Puede ser precaria, relativa o reforzada. Derecho a la estabilidad laboral/ocupacional reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. TRABAJADOR EN PROVISIONALIDAD. Estabilidad laboral “relativa o intermedia” – no reforzada. En estos casos el nominador no está obligado a solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador. TRABAJADOR CON CONTRATOS LABORALES SUCESIVOS A TÉRMINO FIJO. No se ampara. Son titulares de ELR por razones de salud las personas que demuestren que, a la fecha de terminación del contrato, tenían una condición de salud que afectaba de forma significativa el desempeño de sus labores.  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA. Terminación del plazo contractual. Renovación del contrato (2025)

T 522 2025

Consejo de Estado. DECLARA NULIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA. URGENCIA MANIFIESTA. Es NULO el aparte final del literal c) del artículo 1.3.5.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, que imponía un plazo máximo de seis (6) meses a los contratos celebrados bajo urgencia manifiesta, por vicio de competencia. RÉGIMEN NORMATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Reserva legal sobre el régimen jurídico aplicable y límites a la función reguladora. Límites de la competencia del presidente de la República en materia de servicios públicos domiciliarios. COMISIONES DE REGULACIÓN. El régimen de contratación aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y el alcance de la facultad regulatoria de la CRA en materia contractual por razones de competencia en el sector. COMPETENCIA REGULATORIA. LÍMITE TEMPORAL EN CASOS DE URGENCIA MANIFIESTA. Carencia de sustento legal. El límite de seis (6) meses fijados en el literal c) del artículo 1.3.5.4 no proviene de la Ley 142 de 1994 ni de una facultad regulatoria válida. Se trata de una restricción no prevista por la Ley 80 de 1993. TELEOLOGÍA DE LA URGENCIA MANIFIESTA – Duración determinada por la emergencia. La urgencia manifiesta busca responder a situaciones excepcionales y su duración depende de la persistencia de la causa, no de un límite temporal uniforme. CONTROL DE LA URGENCIA MANIFIESTA – La ley prevé controles fiscales y disciplinarios para sancionar excesos. Por ello, no era necesario fijar un plazo como el previsto en la norma demandada. VICIO DE COMPETENCIA – Declaratoria de nulidad. Al fijar un plazo no previsto en la ley, la CRA incurrió en un vicio de competencia que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la norma acusada. El concepto de abuso de la posición dominante y de prácticas restrictivas de la competencia (2025)

CE 59419 2025

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