“… en tanto en el presente caso se encuentra acreditado que el poder fue conferido por el representante del Consorcio y que, adicionalmente, la demanda fue promovida en nombre de dicho Consorcio, y no de cada uno de sus integrantes -quienes, en su condición de personas jurídicas, sí ostentaban capacidad para ser parte dentro del presente proceso-, se estima pertinente, de oficio, declarar la excepción previa de incapacidad de la parte demandante, pues en efecto el Consorcio demandante no hizo parte de una relación jurídica estatal, por lo que, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, carece de aptitud para comparecer como parte en la presente contienda judicial.”

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