La ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios suscritos durante la relación negocial no necesariamente impide analizar de fondo las reclamaciones de la parte demandante.
Consejo de Estado. Sección III. Subsección A
Magistrado Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Radicación: 13001233300020190037201
Radicación interna: 73456
Demandante: Proyectos de Ingeniería S.A. –Proing S.A.
Demandado: Ecopetrol
Naturaleza: Controversias contractuales
Fecha: 13/03/2026
“Proyectos de Ingeniería S.A. (en adelante, Proing S.A., contratista o demandante) y Ecopetrol S.A. (entidad demandada o contratante) celebraron el contrato No. 5221544 de 2015, cuyo objeto fue la puesta en marcha de una subestación eléctrica, en el marco del proyecto de recuperación secundaria “Yariguí-Cantagallo”. La parte actora presentó ante la entidad una solicitud para que se reconocieran los sobrecostos en que tuvo que incurrir debido a la mayor permanencia en obra y el ajuste de los ítems previstos para ejecutar las actividades contratadas, lo cual atribuyó a la entrega tardía, incompleta y defectuosa de la ingeniería de detalle por parte de la entidad contratante. Por esos motivos, en sede judicial, pidió que se declare el desequilibrio económico presentado por los incumplimientos de la parte demandada”.
| Tema analizado | Consideración y conclusión de la Sala |
| Régimen contractual. |
El contrato examinado en esta ocasión se encuentra exceptuado de la aplicación del EGCAP, al haber sido celebrado por Ecopetrol S.A., sociedad actos y contratos se rigen por el derecho privado -normas de derecho civil y comercial-. |
| Efecto Obligatorio de los Contratos |
Se reafirma que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes. Las obligaciones asumidas son vinculantes y su incumplimiento genera la obligación de indemnizar perjuicios al contratante cumplido. |
| Liquidación bilateral. |
Las declaraciones y los acuerdos que allí se suscriban tienen un efecto vinculante para las partes de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil y deben ser cumplidos de conformidad con los postulados de la buena fe. |
| Liquidación bilateral en contratos sometidos al régimen privado. Liquidación unilateral. Es una cláusula accidental. |
“… las reglas allí previstas no integran el negocio jurídico por su naturaleza (en los que resulta obligatorio), pues, a diferencia de la Ley 80 de 1993, ni el Código Civil ni el Código de Comercio contienen normas de carácter imperativo que obliguen a las partes a liquidar los contratos de ejecución sucesiva o, en general, aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo. Por tanto, este pacto solo tiene lugar si ha sido expresamente acordado, y aunque ostenta carácter accidental, es vinculante para las partes, de manera que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, son los contratantes quienes definen si están obligados a ello, el alcance de ese ejercicio y los plazos que deben observarse para tal efecto. Asimismo, pueden convenir si una de ellas, en virtud de una habilitación contractual, queda autorizada para efectuar el balance de manera unilateral. |
| Acuerdos modificatorios del contrato estatal. Obligatoriedad de las salvedades. Aplicación de la sentencia de unificación. |
La ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios suscritos durante la relación negocial no necesariamente impide analizar de fondo las reclamaciones de la parte demandante. |
| LIQUIDACIÓN BILATERAL. Salvedades. |
La liquidación tiene un alcance definitorio de la relación contractual y ostenta el carácter de negocio jurídico, de manera que, en el acto de finiquito de mutuo acuerdo -o en un documento separado, previo o concomitante-, deben quedar reflejadas las salvedades respecto de aquellos asuntos en los que las partes no lograron llegar a arreglos. La consecuencia de esa omisión es entender que el contrato se cerró en el estado que declara el acta, es decir, sin reparo o conflicto sobre los puntos que no fueron excluidos expresamente de la negociación. No obstante, también se ha indicado que dichas salvedades no constituyen per se un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, sino que revelan un presupuesto de orden material encaminado a establecer qué aspectos no fueron objeto de acuerdo, o respecto de los cuales se mantienen criterios de inconformidad, lo que incide de manera directa en la prosperidad de las pretensiones formuladas. |
| Principio de carga de la prueba.
“… la Subsección destaca que, a la luz del principio de carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del CGP: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”
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La parte interesada no solo cuenta con la carga probatoria de acreditar que dichas advertencias se realizaron, sino también cuál fue su alcance concreto, con la finalidad de que el juzgador pueda cotejarlas respecto de lo reclamado en sede judicial. El objeto de lo anterior es constatar que el extremo convocado (en este caso, Ecopetrol S.A.) no se vea sorprendido con pedimentos relacionados con aspectos que debieron ser materia de discusión en la etapa de liquidación, según el alcance que las partes hayan otorgado a dicho acto convencional -en este caso, por el régimen jurídico del negocio- y, que -conforme a lo acordado en la citada cláusula trigésimo cuarta del contrato- fue establecida para realizar el corte de cuentas final, dirigido a declararse a paz y salvo. En ese sentido, era deber del demandante demostrar el contenido de las salvedades esgrimidas en contra del acto de liquidación del negocio, si consideraba que con ese cruce de cuentas no se restableció la afectación económica a la que se refirió en la demanda. |
| Investigación Disciplinaria |
La parte demandada desatendió el deber legal consagrado en el artículo 175 del CPACA (parágrafo 1°) de aportar el expediente contractual, lo cual trae como consecuencia legal la posible configuración de falta gravísima del funcionario encargado, lo que impone a esta Sala compulsar y remitir copias de esta providencia a las instancias competentes para su investigación. |
| Decisión Final |
El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al contratista apelante. |