“… la fijación de plazos rígidos —como el límite de seis (6) meses introducido por la CRA— desnaturaliza la figura al desconocer su carácter excepcional y temporal, imponiendo restricciones incompatibles con la finalidad constitucional de asegurar la prestación continua y eficiente de los servicios públicos domiciliarios. La urgencia manifiesta, al estar sujeta a un régimen jurídico de excepción, se aparta deliberadamente de las reglas ordinarias de la contratación estatal para permitir una respuesta inmediata y eficaz ante circunstancias de calamidad o riesgo inminente. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente analizarla desde parámetros propios de la regulación económica o de la libre competencia, pues su teleología no se orienta a la organización del mercado, sino a la protección de bienes constitucionales superiores, como la seguridad, la salubridad, el orden público y la continuidad en la prestación de los servicios esenciales.”

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