Consejo de Estado. Controversias contractuales. Caducidad. Suspensión. Liquidación del contrato. Terminación del contrato. Paro judicial (2013)

Respecto a la suspensión del término de caducidad por el acaecimiento del paro judicial, tampoco prosperaría por cuanto ese acontecimiento no es causal de suspensión de los términos judiciales, pues ocurre que cuando se trata del cómputo de la caducidad de la acción contractual, se sigue la regla del cómputo de meses, esto es, conforme al calendario.

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Consejo de Estado. Liquidación del contrato. Clases. (2013)

Liquidación de los contratos estatales. Ésta figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién, cuánto y por qué. Clases: Bilateral, unilateral o judicial.

Consejo de Estado. Caducidad de la acción. El término de caducidad de 20 años establecido en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. (2013)

Consejo de Estado. Rad. 25000232600020030031801. 29509. Actor: Parroquia de Nuestra Señora de Egipto. Demandado: Corporación La Candelaria. Subsección C. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha: 24/07/2013 Temas: 1. El término de caducidad de 20 años establecido en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. La Sala recordó que éste término solo se aplicaba […]

Consejo de Estado. Garantías contractuales. Siniestro. Declaratoria de incumplimiento. (2013)

Consejo de Estado. Rad. 25000232600020020136201. 27816. Actor: Seguros del Estado. Demandado: Rama judicial. Subsección A. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 10/07/2013. Temas: 1. Las pólizas de garantía en los contratos estatales. Evolución normativa y jurisprudencial. Naturaleza jurídica del contrato de seguros. Independientemente de que la Ley 80 de 1993, guarde silencio frente al contrato de […]

Consejo de Estado. Contrato de consultoría. Interventoría. Funciones. Delegación de funciones. Liquidación del contrato. Nulidad parcial. Actas suscritas por las partes. Acta de recibo final. (2013)

Contrato de consultoría. La interventoría en los contratos estatales. Funciones. Noción. Regulación normativa. Resposabilidad. Contrato estatal. Terminación y liquidación. Actas suscritas por las partes. Actas de avance y actas de recibo. Acta de recibo final. Es diferente al acta de liquidación. Salvedades. El contratista únicamente tiene derecho al pago del valor de las prestaciones ejecutadas en la forma acordada en el contrato. Equilibrio económico del contrato estatal. Prueba. Silencio administrativo positivo en materia de contratación estatal.

Consejo de Estado. Perfeccionamiento del contrato estatal. (2013)

Perfeccionamiento del contrato estatal. En relación con el momento a partir del cual se puede predicar la existencia de un contrato, es necesario recordar que el principio general que rige en el derecho moderno es el de la consensualidad de los actos jurídicos, pero en algunos eventos, la ley exige formalidades ad substantiam actus, es decir, indispensables para la existencia y eficacia del acto o contrato de que se trate, como en el caso de los contratos estatales.

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Consejo de Estado. Contrato de prestación de servicios. Régimen privado y Ley 80 de 1993. Término de duración. No puede ser indefinido. Agotamiento de presupuesto. Terminación unilateral. Empresa Social del Estado (ESE). Régimen contractual. Régimen presupuestal. Cláusulas excepcionales. Aseguradoras. Litisconsorcio facultativo. Caducidad del contrato. PRINCIPIOS PRESUPUESTALES DE ANUALIDAD Y PROGRAMACION INTEGRAL – Se vulneran al comprometer presupuesto del contrato sin tener en cuenta disponibilidad. AGOTAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE ENTIDAD ESTATAL. Da lugar a la terminación del contrato estatal (2013)

“La Sala considera importante detenerse a señalar la improcedencia de que las partes de un contrato estatal de prestación de servicios acuerden o convengan su duración a término indefinido, aún bajo el marco del derecho privado (…) el término de duración del contrato de prestación de servicios de la entidad estatal en el derecho privado no puede ser indefinido, lo que no impide que con apoyo en el derecho privado existan pactos de duración indeterminada pero determinable, pactos de duración variable o condicionada y causales de terminación anticipada, amén de la terminación en cualquier tiempo que permite el artículo 2066 del Código Civil. De acuerdo con todo lo anterior, se tiene que en el contrato 054-97 las partes acordaron una prestación de servicios que quedó regulada por las reglas del Código de Comercio y del Código Civil –por expresa invocación de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la aplicación del derecho privado- y en dicha normativa no existen limitaciones para condicionar el plazo del contrato como en efecto sucedió en este acuerdo”.

Consejo de Estado. Incumplimiento del contrato. Contrato. Interpretación. Silencio administrativo positivo en la prórroga, liquidación y celeración de un nuevo contrato. Cláusula penal e Intereses. Buena fe contractual. (2013)

CE. 24698. “XXXX y XXXX celebraron un contrato en el año 1997 en virtud del cual la segunda se obligaba a prestar servicios médicos y odontológicos a los usuarios de la primera. La Sala, respecto de los diferentes puntos de discusión que surgieron entre las partes, habrá de concluir que: (i) no se probó que el número de pacientes efectivamente atendidos en comparación con el número de ellos por el cual se cobraron las cuentas fuera inferior; (ii) se debe condenar por concepto de intereses moratorios, por el retraso en el pago del anticipo y de las cuentas mensuales, de conformidad con las fórmulas y metodologías usualmente empleadas en la jurisprudencia de la Sala; (iii) la tarifa que se debe aplicar para el pago de los servicios es aquella que efectivamente se aplicó, en tanto que no se contrataron ni prestaron los servicios de prevención y promoción de la salud, las cuales correspondían a una tarifa superior; (iv) el silencio administrativo positivo en materia de la prórroga del contrato, liquidación o celebración de uno nuevo no procede en forma alguna; (v) no es posible jurídicamente condenar por concepto de intereses moratorios y de cláusula penal, en tanto que en el caso concreto constituyen sanciones excluyentes; (vi) la entidad no está obligada a reconocer la diferencia negativa que soportó el contratista al negociar en el mercado de valores los bonos TES, por medio de los cuales aquella pagó el saldo de sus obligaciones”.

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