Contrato de consultoría. La interventoría en los contratos estatales. Funciones. Noción. Regulación normativa. Resposabilidad. Contrato estatal. Terminación y liquidación. Actas suscritas por las partes. Actas de avance y actas de recibo. Acta de recibo final. Es diferente al acta de liquidación. Salvedades. El contratista únicamente tiene derecho al pago del valor de las prestaciones ejecutadas en la forma acordada en el contrato. Equilibrio económico del contrato estatal. Prueba. Silencio administrativo positivo en materia de contratación estatal.

Consejo de Estado. Rad. 25000232600020010211801. 25199. Actor: Sociedad E.L. Profesionales Ltda. Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora. MP. Danilo Rojas Betancourth. Fecha: 28/02/2013.

Temas: 1. Delegación para celebrar contratos estatales. Para delegar las funciones que en materia de contratación permite el estatuto contractual, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 489 de 1998. 

2. Contrato de consultoría. La interventoría en los contratos estatales. La existencia de la interventoría en los contratos estatales, obedece al deber que el legislador ha impuesto a las entidades en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en el cual se consagran los medios que ellas pueden utilizar para el cumplimiento del objeto contractual y de esta manera lograr los fines de la contratación.   Al respecto, la Sala recuerda lo siguiente para que se tenga en cuenta:

Al interventor se le aplica el artículo 53. Ley 734/2002. Particulares sujetos al régimen disciplinario. 

La Corte Constitucional estableció, recuerda que el Interventor es el encargado de vigilar el contrato estatal, podrá exigir información al contratista, tiene que hacer revisiones periódicas en nombre de la entidad pública, verificará las obras ejecutadas, los servicios prestados y los bienes suministrados, podrá dar órdenes que se consignarán necesariamente por escrito. 

La función del interventor es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones.   NO sustituye a la entidad pública en la toma de decisiones.  

 3. El Acta de recibo final. La ley no regula nada en relación con las actas parciales de obra ni el acta de recibo final, por lo cual se deja al libre acuerdo de voluntades de las partes contratantes.  La doctrina se refiere a ellas al analizar el tema de la terminación de los contratos por cumplimiento del objeto contractual, caso en el cual, las partes suscriben un acta en la que conste la recepción provisional o definitiva de los bienes, servicios o trabajos realizados, por cuanto “Tanto la recepción provisional como definitiva deben instrumentalizarse con intervención del cocontratante, expidiéndose por los funcionarios responsables de aquellos los certificados correspondientes de recepción para su pago”.   

El acta de recibo final es concebida como un medio de verificación de la ejecución del objeto contractual, para determinar si el mismo se efectuó cabalmente y de acuerdo con las especificaciones pactadas en el contrato, lo que significa que dicha acta constituye un elemento anterior y útil para la liquidación de los contratos, puesto que a través de ella se constata cualitativa y cuantitativamente el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista como paso previo para efectuar el respectivo corte de cuentas que implica la liquidación del contrato.

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Categories: 2013, Consejo de Estado, Controversias contractuales, Danilo Rojas Betancourth, Exclusivo suscriptores, Subsección B
Tags: CE. 25199, Contrato de consultoría, Equilibrio económico, Interventoría. Funciones. Concepto. Responsabilidad., Liquidación del contrato estatal., Silencio administrativo positivo
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