CE. 24698. “XXXX y XXXX celebraron un contrato en el año 1997 en virtud del cual la segunda se obligaba a prestar servicios médicos y odontológicos a los usuarios de la primera. La Sala, respecto de los diferentes puntos de discusión que surgieron entre las partes, habrá de concluir que: (i) no se probó que el número de pacientes efectivamente atendidos en comparación con el número de ellos por el cual se cobraron las cuentas fuera inferior; (ii) se debe condenar por concepto de intereses moratorios, por el retraso en el pago del anticipo y de las cuentas mensuales, de conformidad con las fórmulas y metodologías usualmente empleadas en la jurisprudencia de la Sala; (iii) la tarifa que se debe aplicar para el pago de los servicios es aquella que efectivamente se aplicó, en tanto que no se contrataron ni prestaron los servicios de prevención y promoción de la salud, las cuales correspondían a una tarifa superior; (iv) el silencio administrativo positivo en materia de la prórroga del contrato, liquidación o celebración de uno nuevo no procede en forma alguna; (v) no es posible jurídicamente condenar por concepto de intereses moratorios y de cláusula penal, en tanto que en el caso concreto constituyen sanciones excluyentes; (vi) la entidad no está obligada a reconocer la diferencia negativa que soportó el contratista al negociar en el mercado de valores los bonos TES, por medio de los cuales aquella pagó el saldo de sus obligaciones”.

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