Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. El término varía según si el contrato fue liquidado o no, si dicha liquidación fue unilateral o bilateral y/o si se realizó mediante acto administrativo o acto de derecho privado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No era un acto administrativo. Era un acto de naturaleza privada desprovista de la presunción de legalidad y de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos. RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA: En su actividad contractual aplicarán el derecho privado cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector público y/o privado, nacional o internacional, o en mercados regulados, en los términos del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. MERCADOS REGULADOS. Concepto. ACTIVIDAD DE HIDROCARBUROS (2026)

“… el artículo 14 de la Ley 1150 de 200730 estableció que a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% no les aplicaría la Ley 80 de 1993 cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados”.

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Consejo de Estado. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. El término de caducidad, en el caso concreto se computa desde el vencimiento de los plazos legales para efectuar la liquidación, sin que actuaciones posteriores de las partes tengan la virtualidad de suspender, prorrogar o reiniciar dicho término. Las solicitudes y respuestas de las partes relativas al trámite de liquidación no tienen la aptitud de alterar dicho punto de partida. Aunque la liquidación podía realizarse de mutuo acuerdo o unilateralmente dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los plazos referidos previamente, no modifica el plazo para demandar (2026)

“… tampoco resulta de recibo la afirmación según la cual la caducidad solo se configura en escenarios de inactividad absoluta por las partes en sede administrativa, toda vez que tal entendimiento no se desprende del literal j del artículo 164 del CPACA, el cual no condiciona el cómputo de la caducidad a la verificación un estado de inacción total, sino, se insiste, al vencimiento de los plazos previstos para la liquidación sin que esta se hubiere realizado”.

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Consejo de Estado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. Suspensión provisional. Pérdida de competencia de la entidad estatal para declarar el incumplimiento y liquidar el contrato estatal. Notificación del auto que admite la demanda. Confirma la decisión del Tribunal Administrativo. Declaratoria de incumplimiento extemporánea (2026)

“En el presente asunto, los intereses en tensión son, de un lado, la protección del erario y el desgaste del aparato judicial y, del otro, la facultad de una entidad estatal para adelantar un procedimiento administrativo contractual que busca salvaguardar el interés general y la satisfacción de necesidades públicas. Para la Sala, la suspensión del procedimiento administrativo contractual garantiza de manera inmediata la prevención de un daño al erario, protege el ordenamiento jurídico y ampara el interés general, al evitar que una entidad estatal expida un acto administrativo sin tener competencia para ello”.

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Consejo de Estado. CONVENIO DE COLABORACIÓN. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad del medio de control jurisdiccional. Normas de orden público. PLAZO CONTRACTUAL. Vencimiento del plazo de ejecución y de liquidación. Demanda extemporánea. ACTA DE INICIO. La falta de suscripción del acta de inicio no puede servir de pretexto o justificación para concluir que nunca inició la vigencia del negocio jurídico, pues, ello implicaría aceptar que si no se firma el referido documento la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales no opera o se prolonga indefinidamente en el tiempo. ¿Qué pasa si no se firma el acta de inicio en el término acordado, en este caso, 31 diciembre? ¿QUÉ DEBIÓ HACER LA ENTIDAD ESTATAL? Si la entidad sabía y tenía pleno conocimiento acerca de la falta del cumplimiento de los requisitos de ejecución debió proceder de manera oportuna a dar por terminado de manera anticipada el negocio jurídico sin tener que esperar hasta el año 2018. Entidad estatal no puede revivir un término legalmente precluido o vencido con el hecho de proferir un acto unilateral cuando ya ha fenecido la oportunidad legalmente preestablecida para acudir a esta jurisdicción

Le asiste razón a la parte actora en cuanto manifiesta que en este caso concreto no se firmó el acta de inició en los términos señalados en la cláusula quinta del convenio; sin embargo, esa circunstancia no puede servir de pretexto o justificación para concluir que nunca inició la vigencia del negocio jurídico, pues, ello implicaría aceptar que si no se firma el referido documento la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales no opera o se prolonga indefinidamente en el tiempo, lo cual se desconoce, no solo la lógica de las cosas sino también el carácter de orden público de las normas procesales de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 (CGP)”.

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Concepto CCE. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Sujetos. Responsabilidad civil y disciplinaria. Alcance. PRESCRIPCIÓN. Acción civil y disciplinaria. Prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Debido proceso sin dilaciones injustificadas. DEROGACIÓN TÁCITA. Ley 80 de 1993. Artículo 55. LEY POSTERIOR. Primacía sobre la ley especial. REVIVISCENCIA NORMATIVA. Restricción. Derogación de norma derogatoria. ¿Los plazos de prescripción de la responsabilidad civil y disciplinaria del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 están vigentes o se encuentran derogados tácitamente por normas posteriores? (2026)

De acuerdo con la explicación del presente oficio, prima la ley general posterior –artículo 2 de la Ley 153 de 1887– sobre la ley especial anterior –artículo 5.1 de la Ley 57 de 1887–. Aunque los términos para hacer efectiva la responsabilidad civil y disciplinaria fueron unificados a través de la Ley 446 de 1998 y la Ley 200 de 1995, la derogatoria posterior de estas últimas no implica la reviviscencia de los plazos previstos en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993.

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Consejo de Estado. AVOCA CONOCIMIENTO CON FINES DE UNIFICACIÓN. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Regla de caducidad aplicable a los eventos en que medie una pretensión de nulidad de actos administrativos diferentes al de liquidación del contrato (2026)

Estas variadas líneas interpretativas conducen a considerar la necesidad de unificar jurisprudencia en un aspecto cardinal para el servicio de administración de justicia y para la solución del caso concreto, pues, tanto desde la perspectiva de los operadores judiciales como de los usuarios, la oportunidad para activar este mecanismo tiene profundas raíces en la seguridad jurídica, ámbito en el cual el accionar de las autoridades y de los contratistas del Estado debe estar acompañado de interpretaciones jurisprudenciales que generen confianza y permitan el efectivo logro de los cometidos públicos.

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Consejo de Estado. AVOCA CONOCIMIENTO CON FINES DE UNIFICACIÓN. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EXTEMPORÁNEA. Medio de control procedente y regla de caducidad aplicable en aquellos asuntos en los que se cuestiona la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral expedido con posterioridad a los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo legal de dos (2) meses con el que cuenta la entidad pública para liquidarlo unilateralmente (2026)

AVOCAR el conocimiento del asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con el fin de unificar la jurisprudencia en relación con el medio de control procedente y la regla de caducidad aplicable en aquellos casos en los que se cuestiona la legalidad del acto administrativo por medio del cual, en forma «extemporánea», la entidad pública liquida unilateralmente un acuerdo de voluntades.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Genera, principalmente, una obligación bilateral de dar, consistente, en cuanto a la parte vendedora, en la obligación de transferir el derecho de dominio del bien y, respecto de la parte compradora, en la de pagar el precio – es un contrato autónomo y distinto del contrato de promesa de compraventa. CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – da lugar al surgimiento de una obligación de hacer, que consiste en celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello – es un contrato de ejecución instantánea – las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden estipular en la promesa obligaciones que son propias del contrato de venta prometido, como, por ejemplo, anticipar la entrega del bien o pactar la forma de pago del precio. PROMESA DE COMPRAVENTA. CLÁUSULAS ACCIDENTALES. Si bien la obligación esencial que se deriva del contrato de promesa es de hacer, consistente en perfeccionar el negocio jurídico prometido, ocurre en la práctica que las partes, anticipadamente, incluyen en el negocio preparatorio estipulaciones que corresponden al contrato de compraventa que en el futuro se pretende celebrar. INCUMPLIMIENTO DE PACTOS EN PROMESA DE COMPRAVENTA CUANDO SE MODIFICAN LAS CONDICIONES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. No es posible alegar un incumplimiento respecto de lo inicialmente pactado en la promesa cuando con el contrato de compraventa se modifican las condiciones o los elementos del negocio preparatorio, siendo prevalente, por supuesto, lo acordado en el contrato prometido. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE PROMESA. La promesa es un contrato de naturaleza preparatoria – en principio, la celebración del contrato prometido extingue las obligaciones del contrato de promesa. CADUCIDAD – sanción prevista en el ordenamiento jurídico para los casos en que ha vencido el término fijado por el legislador sin que el interesado haya acudido ante la jurisdicción – encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica – suspensión de términos por la pandemia del Covid-19 (2026)

Los elementos esenciales del contrato de compraventa —de suerte que si falta alguno no hay contrato o degenera en uno distinto— son la cosa y el precio. La cosa vendida, que es el objeto de la obligación del vendedor, debe existir o esperarse que exista, ser susceptible de ser vendida y estar determinada. El precio, que es la obligación del comprador, debe ser determinado o por lo menos determinable; además, debe ser serio, por oposición al precio irrisorio; debe ser real, esto es, estipularse con la intención de ser pagado por el vendedor y exigido por el comprador, lo cual excluye que sea simulado; y debe ser justo, lo que significa que no debe ser inferior a la mitad del justo valor de la cosa, para que no sea injusto o vil y no quede afectado por lesión enorme si se trata de la compraventa de bienes inmuebles.

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Corte Constitucional. TUTELA. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. IMPORTANCIA DE LA UNIFORMIDAD Y PREVISIBILIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN Y PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO JUDICIAL. Determinación de la caducidad de la acción. Las reglas procesales que determinan las condiciones para acceder a la jurisdicción y poner en funcionamiento el aparato judicial, como lo es la determinación de la caducidad de la acción, cumplen una función estructural en la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. DEFECTOS DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Caducidad del medio de control de controversias contractuales. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Este derecho protege (i) la facultad de poner en funcionamiento el aparato judicial para que las controversias sean resueltas en un plazo razonable y (ii) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico.  LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Caducidad de la acción de controversias contractuales (CCA) y medio de control de controversias contractuales (CPACA). Liquidación bilateral. Liquidación unilateral. VINCULATORIEDAD DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DE LAS ALTAS CORTES Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Precedente vertical. Precedente horizontal. Precedente constitucional. Antecedentes jurisprudenciales. INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. principios pro persona, pro actione y pro damnato. DIVERSIDAD DE CRITERIOS. Cuando no existe claridad sobre el precedente aplicable y ante la falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios (2026)

A juicio de la Corte, la situación descrita es constitucionalmente censurable en la medida en que el accionante tuvo que acudir al aparato jurisdiccional sin tener certeza sobre cuál de las interpretaciones plausibles del conteo del término de caducidad iba a ser aplicada por los jueces que conocieron de su demanda.

En consecuencia, al no haber claridad respecto de las condiciones fijadas en el ordenamiento jurídico para poner en funcionamiento el sistema de justicia, a fin de que la controversia sea resuelta de fondo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

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Consejo de Estado. CADUCIDAD PARA DEMANDAR ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES Y PRETENDER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En vigencia del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, la caducidad operaba 30 días después de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo precontractual (2026)

En vigencia del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, la caducidad operaba 30 días después de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo precontractual. A partir de la celebración del contrato, estos actos sólo podían ser impugnados como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.

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