Consejo de Estado. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Causales. Elementos. Cesión del contrato estatal. Efectos. CONTRATO INTUITO PERSONAE. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO. Acta de liquidación (2010)
[E]s evidente que se suspendió de manera irregular el contrato estatal, toda vez que no se fijó el plazo o la condición a la que estaría sometida la misma; no obstante lo anterior, ello no constituye óbice para que el contratista pudiera reclamar judicialmente el incumplimiento, así como el pago de las sumas que se dejaron de cancelar por cuenta del negocio jurídico, las cuales, en el caso concreto, corresponden al saldo que quedó pendiente respecto del valor total del mismo. Entonces, al margen de que la respectiva acta haya sido suscrita de común acuerdo entre las partes contratantes, lo cierto es que el hecho de haberse dejado la constancia expresa de que el contratista accedía a suspender el contrato por la falta de entrega por parte del municipio de alguno de los materiales y elementos necesarios para ejecutar la obra, constituye la prueba fehaciente de que el negocio jurídico de obra se incumplió por parte de la entidad contratante lo que permite colegir, de paso, por encontrarse debidamente probados, los perjuicios materiales desencadenados de ese incumplimiento.
Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Criterio orgánico. Elementos del contrato estatal. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD. Precio del contrato. Deberes del contratante. Deberes del contratista. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Responsabilidad de las partes (2011)
[Q]ue las partes aceptaron suspender el contrato y someter su continuidad a que se terminaran las obras civiles y se nombrara el interventor; es decir que las partes libremente pactaron que el levantamiento de la suspensión quedaría sometido al acaecimiento de unos hechos futuros: terminación de las obras civiles y nombramiento de la interventoría. (…) pese a la suspensión, en todo caso la relación jurídico – negocial subsistió; en esa medida resulta perfectamente viable por el acuerdo de las partes y en algunos casos indispensable por la naturaleza misma del contrato, que las propias partes lleven a cabo labores y actividades tendientes a superar los hechos que dieron lugar a la suspensión de contrato, o bien a posibilitar la pronta reanudación del mismo; por esta última razón, no le asiste razón al Tribunal Administrativo a quo cuando afirma que el contratista no podía efectuar gasto alguno porque el contrato se encontraba suspendido.
Consejo de Estado. Declara que se desconoció la buena fe y que la entidad pública abusó de su derecho al terminar unilateralmente el contrato de obra. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA. DERECHO PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Ejercicio de la facultad de terminación unilateral de un contrato regido por el derecho privado, perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato. BUENA FE OBJETIVA. ABUSO DEL DERECHO (2026)
“… antes de adoptar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de obra (…) no le informó al Consorcio (..) que estaba considerando ejercer dicha facultad, ni mucho menos le concedió un plazo razonable para que se pusiera al día en el cumplimiento de sus obligaciones de manera previa al ejercicio de la potestad unilateral”.
Consejo de Estado. SUBCONTRATISTA. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Presupuesto procesal que difiere de la legitimación en la causa. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Regla de unificación adoptada para los procesos relacionados con contratos estatales. INCAPACIDAD PARA SER PARTE DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. La regla de unificación adoptada en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado no se puede extender a otros campos diferentes al contrato estatal (2026)
“… en tanto en el presente caso se encuentra acreditado que el poder fue conferido por el representante del Consorcio y que, adicionalmente, la demanda fue promovida en nombre de dicho Consorcio, y no de cada uno de sus integrantes -quienes, en su condición de personas jurídicas, sí ostentaban capacidad para ser parte dentro del presente proceso-, se estima pertinente, de oficio, declarar la excepción previa de incapacidad de la parte demandante, pues en efecto el Consorcio demandante no hizo parte de una relación jurídica estatal, por lo que, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, carece de aptitud para comparecer como parte en la presente contienda judicial.”
Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es toda declaración de voluntad unilateral, que puede ser general o particular, con efectos jurídicos directos, en ejercicio de la función administrativa, expedido por una entidad pública o un particular que ejerce potestades administrativas. COMPETENCIA. Es un elemento de validez de los actos administrativos. Consiste en aquella circunstancia en la cual se profieren esas decisiones sin contar con la atribución para tal efecto. Debe ser previa, expresa y clara. FALTA DE COMPETENCIA. Es un vicio de legalidad de los actos administrativos y debe ser debidamente demostrada, lo que trae consigo un estudio de las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión. – No se puede declarar de oficio (2026)
“… la falta de competencia es un vicio de validez de todo acto administrativo que, de invocarse en sede judicial, debe estudiarse con estricto apego a los cuestionamientos presentados por la parte demandante y en línea con las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión”.
Concepto Auditoría General de la República. CONTROL FISCAL. ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO. Concepto. Manejo. Manejo tributario. Embargabilidad. Destinación. Garantías. Objeto. AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO. Control fiscal. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (2026)
“… la no formalización de la amortización del anticipo otorgado, por sí sola no constituye daño al patrimonio público .en este caso representado en el valor dado como anticipo., sino que el órgano de control fiscal debe establecer de manera inequívoca que ello causó un daño por su no aplicación a la ejecución del objeto contractual dándosele aplicación diferente a la establecida por la normatividad y jurisprudencia al respecto. Esta omisión en la formalización de la amortización puede generar otro tipo de responsabilidad como puede ser la disciplinaria por el no acatamiento de las normas contractuales.”
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS. RESTITUCIONES MUTAS. Ausencia de daño. FACTURAS DE VENTA. Acreditación del daño a través de facturas de venta. Cumplimiento de requisitos legales (2026)
Finalmente, a propósito del cargo del apelante, en el que señaló que el daño estaría acreditado con las facturas de venta, bastará con hacer evidente que las facturas constituyen títulos valores que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando se libren en cumplimiento de los requisitos legales. En este caso, no solo no existe una obligación subsistente que sea exigible, sino que el demandante pretende ignorar el contenido del artículo 772 del Código de Comercio, que señala que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
Consejo de Estado. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD “de no acceder a otros proyectos” y afectación patrimonial por no ejecutar la fase III del proyecto “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca”. FALLA DEL SERVICIO POR “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA”. Inviabilidad técnica de continuar con la fase III del proyecto. Límites al recurso de apelación. FALTA DE PRUEBA DE UN DAÑO INDEMNIZABLE. No se acreditó un daño resarcible. Ausencia de costas en segunda instancia. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado (2026)
“… se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de cierto y en tal sentido no resulta indemnizable, pues, como se indicó anteriormente, no se probó, con grado de certeza su causación, lo que lo ubica en el campo de lo eventual e hipotético, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.”
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CON ENTIDAD FINANCIERA DE NATURALEZA PÚBLICA. ALCANCE DEL OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Para establecerlo es necesario realizar una lectura sistemática de los artículos 104 y 105 del CPACA. FALTA DE JURISDICCIÓN. El artículo 105 del CPACA excluye asuntos relacionados con el giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras. CONFLICTOS DE JURISDICCIONES. La Corte Constitucional ha resuelto varios conflictos entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria, en relación con controversias contractuales en las que son parte las entidades financieras públicas (2026)
Regla de decisión: La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la ejecución de una obligación que se deriva de un contrato celebrado por entidades públicas y en el que no se demande a una entidad pública con calidad de institución financiera por sus actividades relativas al giro ordinario de sus negocios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Consejo de Estado. DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDADES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALTA DE COMPETENCIA. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los actos administrativos sobre la renuncia al contrato de concesión y la terminación del contrato son nulos porque el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ya había operado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. No se configuran las nulidades por objeto ilícito ni por causa ilícita. DEBER DE PLANEACIÓN. Su desconocimiento NO es una causal para declarar la nulidad absoluta del contrato estatal. DESVIACIÓN DE PODER. Concepto. ETAPA PRECONTRACTUAL. DEBER DE INFOMACIÓN. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Es una carga de la administración y del proponente/contratista. La información que las partes deben brindar debe ser precisa, veraz, autentica y completa. BUENA FE OBJETIVA. DEBER DE INFORMACIÓN. Deber de auto informarse de manera suficiente, de todo aquello que atañe al negocio a celebrar, sus derechos y obligaciones. Los proponentes, en su condición de expertos y profesionales en las materias propias del negocio jurídico a celebrar, están llamados a desplegar una diligencia calificada en la verificación y análisis de la información disponible durante la etapa precontractual. No se puede confundir el principio de buena fe y de planeación con un proteccionismo a favor del contratista. La información que se aduce como no entregada, o entregada erradamente, en la etapa previa del contrato, no constituye un incumplimiento contractual de las demandadas. Del silencio administrativo positivo en la Ley 685 de 2001 (2026)
“… el proponente, y luego concesionario, contaba con la carga de diligencia de llevar a cabo las valoraciones financiera y de riesgos con la información provista por la administración, con el informe de la consultora xxx, con la información presentada por el concesionario anterior (teniendo en cuenta que era “un negocio en marcha”) y con la información histórica de producción, entre otros datos disponibles en ese momento, para concluir si el negocio le resultaba rentable o provechoso, si presentaría una oferta y si asumiría los riesgos propios de la actividad minera. Por tal razón, no resultan de recibo las alegaciones del actor referidas a que las eventuales carencias en la información suministrada en la etapa precontractual le causaron perjuicios financieros que no pudo prever por no contar con información suficiente y que sería atribuible un incumplimiento contractual a la demanda por estos aspectos”.