Concepto CCE. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Requisitos. Restricciones. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Naturaleza. ¿La existencia de participación accionaria entre el contratista cedente y el eventual cesionario genera una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que impida la cesión de un contrato estatal celebrado por una entidad con régimen especial de contratación? ¿Las entidades con régimen especial de contratación que prestan servicios públicos domiciliarios están obligadas a aplicar las reglas previstas en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 del Decreto 1082 de 2015 a pesar de no haber sido incorporadas expresamente en los documentos del proceso? (2026)
“… en el marco de las entidades con régimen especial de contratación, el Concepto 1681 del 24 de diciembre de 2025 de esta Agencia señaló que la sustitución de la posición contractual se rige principalmente por el derecho privado, en virtud de los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio. Bajo este régimen, la cesión constituye un valioso instrumento para la gestión de intereses patrimoniales y el tráfico jurídico de derechos y obligaciones, implicando la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza del contrato (artículos 895 y 896 del Código de Comercio). Debido a la solemnidad que reviste la contratación con recursos públicos, la sustitución debe constar por escrito y requiere la autorización previa y expresa de la entidad contratante.”
Concepto CCE. EMPRESA UNIPERSONAL. Ley 222 de 1995. Prohibición artículo 75. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Principio de legalidad. Interpretación restrictiva. CONFLICTOS DE INTERES. Verificación de cada caso en concreto. ¿Se configura inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que afecte la capacidad jurídica de un consorcio conformado por una persona natural y una persona jurídica de la cual esa misma persona es el representante legal? (2026)
Finalmente, es importante resaltar que, aunque no exista un supuesto normativo que por sí mismo limite la capacidad jurídica del consorcio en el supuesto objeto de consulta, existen otros elementos y requisitos habilitantes frente a los cuales será necesario que la entidad evalúe el cumplimiento por parte de dicho oferente. Con esto se hace referencia, entre otras cosas, a la experiencia, la cual, según como lo haya determinado la entidad contratante en los pliegos de condiciones, debe relacionarse con el objeto a contratar y deberá ser acreditada de manera adecuada por el consorcio y sus miembros de modo que el proponente no haga valer dos veces la misma experiencia, es decir, la que ha ejecutado como persona natural y aquella que acredite por conducto de la sociedad de la cual es el representante legal.
Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Taxatividad. Interpretación restrictiva. Ley 1474 de 2011 artículo 5º. ¿Se configura la inhabilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 por la existencia de un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre socios de personas jurídicas independientes que integran, respectivamente, un consorcio de obra y un consorcio de interventoría? (2026)
A juicio de esta Agencia en este evento no hay lugar a la aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que la norma señala a quien hubiese celebrado un contrato de obra pública o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas no pueden celebrar contratos de interventoría durante la ejecución y hasta la liquidación del mismo.
Concepto CCE. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Interpretación restrictiva. UNIVERSIDADES. Docentes. Servidores públicos ¿Puede un docente de tiempo completo de una universidad pública celebrar un contrato de medio tiempo con una EPS pública para ejercer la medicina, en horarios que no se cruzan con sus funciones docentes, sin vulnerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos? (2026)
“… si bien la prohibición del artículo 128 de la Carta y el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 opera con carácter general respecto de los servidores públicos, el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 prevén una excepción expresa para el personal asistencial que preste directamente servicios de salud en entidades de derecho público, siempre que no exista cruce de horarios y que la jornada total no exceda de doce (12) horas diarias ni sesenta y seis (66) horas semanales. La verificación del cumplimiento de los requisitos que habilitan dicha excepción corresponde a la entidad pública competente en cada caso concreto.”
Conceto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ley 1474 de 2011. ¿Se configura la inhabilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 por la existencia de un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre socios de personas jurídicas independientes que integran, respectivamente, un consorcio de obra y un consorcio de interventoría? (2026)
“A juicio de esta Agencia en este evento no hay lugar a la aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que la norma señala a quien hubiese celebrado un contrato de obra pública o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas no pueden celebrar contratos de interventoría durante la ejecución y hasta la liquidación del mismo. Por ende, según los hechos expuestos, los contratos de obra e interventoría fueron adjudicados mediante procesos independientes y su celebración ocurrió antes del inicio de la ejecución contractual, circunstancia que impide extender la causal de inhabilidad más allá de los supuestos expresamente previstos por el legislador.”
Concepto CCE. BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Definición. Fundamento. Clases Parágrafo primero. Artículo 42. Ley 1952 de 2019. Boletín. Responsabilidad Fiscal. Alcance. Efectos. INHABILIDAD. Literal b. Numeral 1. Artículo 8. Alcance. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Artículo 9. ¿El reporte en el Boletín de Responsables Fiscales genera inhabilidad para participar y celebrar contratos con entidades estatales, tanto de manera individual como en el marco de participación en consorcios o uniones temporales, conforme al artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y al literal a) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, y dicho efecto se predica respecto de todas las modalidades de selección o únicamente de la licitación pública? ¿Cómo se configura y cuál es el alcance temporal de la inhabilidad prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 para quienes participan o contratan estando inhabilitados, incluyendo la determinación del momento en que se entiende la participación dentro del proceso de selección y los efectos cuando la causal desaparece antes de la celebración del contrato? ¿Qué actuación debe adelantar la entidad pública que llevó a cabo el proceso de selección o celebró el contrato, cuando se configure el supuesto previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, con el fin de hacer efectiva dicha causal de inhabilidad? (2026)
frente a estas inhabilidades no será posible participar ni mucho menos ejecutar el contrato, porque se trata de una etapa posterior a su “celebración” o “suscripción”. En consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. El inciso tercero ibidem agrega lo siguiente: “Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”.
Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Límites a la capacidad. Régimen. Concepto. Interpretación restrictiva. Principio pro libertate. DOCENTE DE HORA CÁTEDRA. Naturaleza jurídica de vinculación. Calidad de servidor público. Pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ley 80 de 1993. Artículo 8 Numeral 1, literal f). Servidor público. Concordancia artículo 127 superior. ¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad que limite la capacidad de un docente, en calidad de servidor público, para suscribir contratos estatales? (2026)
Conforme a lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos se encuentran inhabilitados para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. En consecuencia, tratándose de docentes que ostentan la calidad de servidores públicos, resulta aplicable la inhabilidad prevista en dicha disposición, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, el cual prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con Entidades Estatales, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley.
Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. Circunstancias posteriores. CIERRE DEL PROCESO. ¿Es posible subsanar en un proceso de selección, el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM- y cualquier otro documento habilitante, expedido con fecha posterior al cierre del proceso o si hubo errores formales en su diligenciamiento? (2026)
Es posible subsanar el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM– en cualquier proceso de selección, ya que según lo establecido en la norma y explicado en el presente concepto, los requisitos y/o documentos de la oferta que no sean necesarios para la comparación de las ofertas y a los cuales no se le asignen puntaje serán subsanables, esto, sin perjuicio de que la circunstancia a subsanar se acredite con ocurrencia previa al cierre del proceso, así su certificación o documento correspondiente tenga fecha posterior al cierre.
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. SUPERNUMERARIO. Naturaleza. Prohibición de suscribir contratos de prestación de servicios. ¿Puede una persona que tiene un contrato de prestación de servicios con una entidad pública vincularse simultáneamente como supernumeraria en otra entidad del Estado? (2026)
“… de acuerdo con la Corte Constitucional y la línea del DAFP, una persona que tiene un contrato de prestación de servicios con una entidad pública no puede vincularse simultáneamente como supernumeraria en otra entidad del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, independientemente de la duración del vínculo como supernumeraria y de la compatibilidad horaria entre los dos vínculos, dado que ambas asignaciones provienen del tesoro público y no existe excepción legal aplicable al caso concreto.”
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Capacidad. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Taxatividad. Interpretación restrictiva. PENSIONADO POR INVALIDEZ. Contrato de prestación de servicios. Capacidad para contratar con el Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Prevención del contrato realidad ¿Es jurídicamente viable que un pensionado por invalidez suscriba contratos de prestación de servicios con entidades públicas? (2026)
“… en materia de seguridad social, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, por lo que no debe realizar aportes a dicho sistema durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios. No ocurre lo mismo frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues los contratistas son considerados trabajadores independientes y deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo cuando perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.”