“… debe diferenciarse la falta de actualización de la información registrada, la vigencia de la inscripción profesional y las condiciones de expedición y vigencia del certificado aportado. La primera circunstancia genera la anotación regulada por el artículo 25 de la Resolución D-0035 de 2024, pero no equivale, por sí sola, a la cancelación o pérdida de vigencia del registro ni a la existencia de antecedentes disciplinarios. Por su parte, las condiciones del certificado presentado deben examinarse de acuerdo con las normas aplicables y con las exigencias contenidas en los documentos del proceso. En esa medida, la entidad estatal debe establecer si la observación advertida corresponde únicamente a la anotación derivada de la falta de actualización o si el documento presenta una deficiencia diferente, como su falta de aportación, el vencimiento del término de vigencia o la imposibilidad de comprobar mediante este la situación profesional o disciplinaria del contador.”