Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. La responsabilidad es de naturaleza subjetiva. El juicio de imputación se encuentra limitado al dolo o la culpa grave. REPETICIÓN. Finalidad patrimonial y resarcitoria. DEFICIENCIAS EN EL PROCESO CONTRACTUAL EN EL QUE CONDENARON AL MUNICIPIO. NIEGA PRETENSIONES CONTRA ALCALDESA. NO se probó la conducta dolosa o gravemente culposa de la alcaldesa. Aún cuando en el proceso de controversias contractuales se evidencian deficiencias en la defensa judicial de la entidad territorial, ello no resulta suficiente para atribuir, de manera automática, responsabilidad a la demandada a título de dolo o culpa grave, ni para tener por acreditado que tales circunstancias determinaron la condena impuesta al municipio. La desatención de estas obligaciones constituye un proceder reprochable respecto de los apoderados, no de la entonces alcaldesa, cuyas responsabilidades constitucionales y legales mal podrían comprender la asunción directa de la defensa en juicio de los intereses del municipio (2026)

En síntesis, correspondía al Municipio de Nunchía acreditar plenamente la conducta dolosa o gravemente culposa atribuida a xxxx, así como desarrollar de manera clara y concreta el juicio de imputación subjetiva formulado en su contra. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente no se desprende evidencia que permita concluir que la demandada incurrió en una conducta de tal entidad ni que las omisiones que se le atribuyeron hubieran sido determinantes en la condena impuesta al ente territorial.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. EXISTENCIA DE CONTRATOS ESTATALES SOMETIDOS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La pretensión de existencia exige del juez determinar la naturaleza del contrato –real, solemne o consensual– y, en atención a ello, verificar los requisitos que el ordenamiento jurídico impone para su perfeccionamiento: “la tradición de la cosa a que se refiere”, de ser real; las “formalidades especiales”, de ser solemne; o el “solo consentimiento”, de ser consensual. RECONOCIMIENTO DE OBRAS. No se probó que las obras que no fueron recibidas por el Departamento se ejecutaron de acuerdo con las especificaciones técnicas contratadas (2026)

“La pretensión de existencia exige del juez determinar la naturaleza del contrato –real, solemne o consensual– y, en atención a ello, verificar los requisitos que el ordenamiento jurídico impone para su perfeccionamiento: “la tradición de la cosa a que se refiere”, de ser real; las “formalidades especiales”, de ser solemne; o el “solo consentimiento”, de ser consensual

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Puede recaer sobre servidores públicos y particulares. La responsabilidad fiscal no puede atribuirse a cualquier persona que intervenga en una actuación estatal o que se relacione funcional o contractualmente con una entidad pública. CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL. Patrimonio autónomo. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Determinación de la menor cuantía para efectos del proceso de responsabilidad fiscal (2026)

“… las pruebas antes reseñadas muestran que el demandante asumió responsabilidades directamente relacionadas con el suministro, validación y depuración de la información que hacía posible la ejecución de los pagos a cargo del patrimonio autónomo. Así lo evidencian, especialmente, sus manifestaciones consignadas en las Actas núms. 02, 03, 09 y 14, en las que reconoció que el proceso de pago de los pensionados se encontraba bajo su responsabilidad, intervino en la actualización de las bases de datos y participó en la adopción de medidas para atender las inconsistencias detectadas durante la ejecución del contrato”.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. GESTIÓN FISCAL POR PARTE DE PARTICULARES. Alcance del concepto de gestión fiscal respecto de los particulares que contratan con el Estado. La condición de gestor fiscal no puede inferirse automáticamente de la calidad de contratista estatal (2026)

Con fundamento todo lo anterior, la Sala concluye que la Organización XXX no ejerció gestión fiscal ni desplegó actuaciones que guardaran con ella una relación de conexidad próxima y necesaria, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación, dado que, al no tener la calidad de gestor fiscal, no se cumplen los supuestos estructurales de la responsabilidad fiscal previstos en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000.”

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN EN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO.  GESTOR FISCAL. Notificación de las actuaciones en el marco de la responsabilidad fiscal. Notificación al defensor de oficio. CALIDAD DE GESTOR FISCAL. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. RESPONSABILIDAD FISCAL. SERVIDOR PÚBLICO QUE DA AVAL A ESTUDIOS PREVIOS. El servidor público suscribió los estudios previos como uno de los responsables de la obra y, en su condición de secretario de Obras Públicas y Transporte del municipio debía ejercer su vigilancia, supervisión y verificar el cumplimiento del mismo en su parte técnica, administrativa, financiera y ambiental. Los funcionarios que dieron el aval de los estudios previos, mientras estuviesen ejerciendo el cargo, tenían la obligación de asegurarse de la debida ejecución del proyecto (2026)

“… no le asiste razón al demandante cuando pretende desligar su responsabilidad al afirmar que él no elaboró los estudios previos de la obra inconclusa que dio lugar a la investigación fiscal, pues él suscribió dichos estudios como uno de los responsables de la obra y, en su condición de secretario de Obras Públicas y Transporte del municipio, debía ejercer su vigilancia, supervisión y verificar el cumplimiento del mismo en su parte técnica, administrativa, financiera y ambiental.

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Consejo de Estado. DECLARA NULIDAD PARCIAL NUMERAL 16.2 versión 3 CIRCULAR EXTERNA ÚNICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Aplicación de los efectos de la Ley de Garantías Electorales a los Contratos Interadministrativos. El artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene reserva de ley estatutaria conforme al literal f) del artículo 152 de la Constitución Política. Es un artículo de interpretación restrictiva. Se excluye la posibilidad de hacerlo extensivo a supuestos que no fueron previstos expresamente por el legislador CIRCULARES. Son objeto de control judicial. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. NO son instrumentos que reciben el mismo tratamiento en el ordenamiento jurídico (2026)

La accionada extendió el alcance de una norma de contenido prohibitivo que, por su naturaleza, debía ser interpretada de manera restrictiva, de conformidad con el artículo 31 del Código Civil. Con ello, desconoció tanto el literal f) del artículo 152 de la Constitución Política como el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico. Alcance de las cláusulas contractuales sobre la entrega del inmueble. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. No hay incumplimiento cuando el deudor se allana oportunamente a cumplir y es el acreedor quien impide la ejecución de la prestación. La sociedad compradora no atendió las citaciones formuladas y condicionó la recepción del bien al reconocimiento previo de perjuicios, razón por la cual no puede atribuirse a la entidad demandad la demora en su materialización (2026)

 Cuando la inejecución se debe a causas no imputables al deudor, esta Corporación ha precisado que se presenta una situación de no cumplimiento que no da lugar a la imputación de responsabilidad civil. Así, para que se configure la responsabilidad contractual por incumplimiento deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de una o más obligaciones del negocio imputable al deudor; (iii) la existencia de un daño antijurídico; (iv) el nexo causal entre éste y aquél; y, (v) que el reclamante sea un contratante cumplido o se haya allanado a cumplir, salvo que su inobservancia esté justificada en el incumplimiento de la contraparte”.

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Consejo de Estado. PROCEDENCIA APELACIÓN. Auto que rechaza parcialmente la demanda por falta de jurisdicción. PRINCIPIO “COMPETENCIA-COMPETENCIA”. Alcance y efectos. ARBITRAJE INTERNACIONAL. Generalidades. El acuerdo arbitral y sus efectos ante los jueces estatales. RÉGIMEN NORMATIVO. Debe aplicarse la sección de arbitraje internacional prevista en la Ley 1563 de 2012, en armonía con los tratados y convenios internacionales. REMISIÓN DE LAS PARTES AL ARBITRAJE. Opera a solicitud de parte, siempre y cuando se pida a más tardar en el plazo para contestar la demanda – El envío de la controversia al Panel Arbitral solo surte efectos frente a las partes involucradas en la respectiva cláusula. TERCEROS NO SIGNATARIOS. Vinculación a trámite arbitral. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO.  Materialmente cumple con la carga de advertir sobre la existencia de un pacto arbitral de carácter internacional. COSTAS. Comprobación y causación (2026)

En consecuencia, en salvaguardia de la internacionalidad que se aplica en esta materia, lo procedente es que los jueces estatales remitan inmediatamente la controversia a los árbitros, determinación que solo tiene incidencia frente a los sujetos que acordaron dicha cláusula, no así respecto de los demás sujetos que son ajenos a ese pacto siguen su curso ante el aparato judicial estatal, como acertadamente lo coligió el juzgador de primera instancia.

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Existieron rubros respecto de los cuales el propio contratista reconoció la procedencia de descuentos. La administración sustentó la liquidación en la existencia de una ejecución parcial, por lo tanto le correspondía al contratista desvirtuar dicha conclusión, carga que no fue cumplida (2026)

“Si bien es cierto que en la demanda se expresó como argumento que el ente estatal estaba obligado a reconocer la totalidad del valor del contrato, es preciso reiterar que la razón determinante para que XXX. no accediera a reconocer todo el valor pactado no se basó en una modificación arbitraria del precio contractual sino en la falta de ejecución total de los servicios y suministros contratados que se atribuyó al contratista en los correspondientes actos de liquidación unilateral”.

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Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad del medio de control frente a contratos que requieren ser liquidados. RECIBO EXTEMPORÁNEO DE LAS OBRAS.  ¿Cuándo incide en el cómputo de la caducidad? INTERVENTORÍA. ES UN TERCERO. NO SUSCRIBE EL ACTA DE LIQUIDACIÓN. No sustituye ni reemplaza a la entidad estatal contratante en su posición contractual ni en las potestades que la ley le concede. La entidad contratante es quien debe suscribir, entre otros documentos, el acta de recibo de las obras y el acta de liquidación del contrato (2026)

“La Sala no desconoce —y las partes tampoco lo discuten— que se llevaron a cabo mesas de trabajo para la suscripción del acta de liquidación bilateral. Sin embargo, de conformidad con la ley, tales actuaciones no inciden en el cómputo del término de caducidad, como tampoco lo hace el hecho de que el interventor y el contratista de obra hayan llegado a un acuerdo sobre el recibo de las obras y la liquidación del contrato”.

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