Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Elementos previstos en la ley – régimen jurídico. INCUMPLIMIENTO – Demostrado en el proceso / no dependía del manejo directo de recursos – no dependía del grado de ejecución financiera de los aportes hechos por la entidad demandante. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD COOPERANTE. No administrar directamente los recursos no excluye el incumplimiento de las obligaciones de acompañamiento, coordinación y seguimiento asumidas en el convenio. CLÁUSULA PENAL. Alcance dado por las partes en el caso concreto – tasación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento – procedencia a cargo de cada una de las partes del contrato, demandadas. Actualización de la cláusula penal. GARANTÍAS CONTRACTUALES DEL CONTRATO. Efectividad para el pago de la pena pecuniaria a cargo de la asociación Awá Camawari. LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO. Procedencia. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las consecuencias de la falta de contestación de la demanda (2026)

La Sala modificará la providencia recurrida al acreditar el incumplimiento parcial del convenio de asociación parte de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y una Organización Nacional Indígena , quienes no ejecutaron integralmente las obligaciones asumidas ni garantizaron el adecuado desarrollo del objeto contractual, el que alcanzó un 62% de ejecución. En particular, el material probatorio demuestra que Camawari no cumplió varias actividades del Plan Operativo ni acreditó plenamente el cumplimiento de sus compromisos.

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Consejo de Estado. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. Ley 489 de 1998. Aplicación de las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común, en lo que tiene que ver con su constitución, organización y funcionamiento. ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. IPS. Ley 100 de 1993. Régimen privado. Contratos celebrados para la operación de servicios farmacéuticos hospitalarios.  CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Contratos estatales exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Régimen jurídico aplicable. Contratos celebrados por entidades sin ánimo de lucro con participación pública Prestación de servicios farmacéuticos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Contratos que no requieren liquidación. Cómputo del término desde la terminación del contrato – Independencia de contratos sucesivos – Improcedencia de la continuidad contractual cuando se celebran nuevos negocios jurídicos. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Carga de la prueba. Necesidad de acreditar la causación y exigibilidad de las obligaciones reclamadas. Insuficiencia de la sola alegación de falta de pago. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Terminación bilateral del contrato. Improcedencia del reconocimiento de perjuicios cuando no se demuestra incumplimiento ni terminación injustificada. RENTABILIDAD MÍNIMA. Requisitos para su causación – Necesidad de prueba contable completa conforme a lo pactado – Insuficiencia de informes elaborados con muestras aleatorias. MODIFICACIÓN CONTRACTUAL. Contratos sometidos al derecho privado. Consensualidad y prueba de la modificación. Falta de acreditación de acuerdo modificatorio celebrado por representantes legales o sujetos facultados (2026)

Se confirmará la sentencia apelada, aunque por razones parcialmente distintas. Algunos de los motivos de inconformidad no serán estudiados por falta de sustentación. Hay caducidad de la acción respecto de los contratos suscritos en el 2012, pero no de los del año 2013. No hay pruebas para el reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante alegado por la terminación bilateral, ni la rentabilidad mínima.

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Consejo de Estado. ACTO DE APERTURA DE LICITACIÓN. Naturaleza. Es objeto de control judicial. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Es objeto de control judicial. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. Concepto. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. Está reservado a la adquisición de B.S.C.T.U.C.U. CONTRATO DE TRANSPORTE. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. BIEN O SERVICIO DE CARACTERÍSTICAS UNIFORMES. La calificación de un bien o servicio como de características uniformes “(…) no depende del nivel de complejidad del mismo, sino del hecho de que sus elementos constitutivos puedan ser agrupados y descritos de forma homogénea o similar, con el fin de congregar todos los bienes o servicios que ostenten dichas especificaciones. NIEGA MEDIDA CAUTELAR. Licitación pública. Acuerdo Marco de Precios con atributos de Sistema Dinámico de Adquisición (AMP/SDA) para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros III. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. AMPAROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. SELECCIÓN OBJETIVA. No se observa contradicción con la norma para sustentar una medida cautelar de suspensión de la licitación, por cuanto que en el pliego de condiciones definitivo y en los documentos previos se tuvo en cuenta la obligatoriedad que le asiste a los proponentes de contar con las garantías de responsabilidad extracontractual. PARTICIPACIÓN DE MIPYMES. Se observa que una de las razones por las cuales CCE diseñó el modelo de negocio por zonas y las referidas combinatorias es permitir que ese tipo de empresas puedan intervenir en diferentes regiones del país. En principio no se observa violación de la normativa vigente (2026)

“Si bien la regulación aplicable contempla distintas categorías de usuarios y establece condiciones mínimas para la prestación del servicio, tales circunstancias no excluyen que este pueda presentar especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares. En esta etapa procesal, la parte actora no aportó elementos que permitan establecer, prima facie, que las diferencias invocadas en relación con la prestación heterogénea, los costos distinguidos por región y la omisión en las particularidades étnicas y sociales, afecten las características del servicio por contratar e impidan su estandarización y contratación mediante un AMP. Por tanto, sin que ello comporte un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos acusados, este argumento no ofrece sustento suficiente para decretar la medida cautelar solicitada.

El despacho recalca que el hecho de que exista una especificación detallada de los elementos esenciales a identificar en el transporte terrestre automotor especial de pasajeros, no la convierte en una actividad de compleja definición. Su propósito es detallar los niveles de calidad y eficiencia a los que este se halla sometido, lo cual facilita a la autoridad competente el establecimiento de pautas generales para su control y, como ocurre en este caso, para su contratación, para lo cual se reitera que a la accionada le corresponde definir las condiciones técnicas del proceso de selección.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE EMPRÉSTITO. CRÉDITO DE FOMENTO. Requisitos para el desembolso.  Alcance de las condiciones contractuales y reglamentarias. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. La parte que reclama el incumplimiento debe acreditar que cumplió o se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo (2026)

En el caso concreto, este crédito de fomento no se encuadra en la lógica de la Ley 80 de 1993, que está orientada a la adquisición de bienes, servicios u obras, porque el contrato analizado corresponde a un servicio que la entidad pública ofrece para el desarrollo de su función de fomento. Además, al tratarse de una operación de crédito, cuenta con un régimen legal propio, aunque la entidad no tenga naturaleza financiera.

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Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. TRANSPARENCIA Y DESEMPATE ENTRE OFERENTES. Autenticidad de documentos. El consorcio integrado por los demandantes no probó tener derecho a la asignación de un punto por vinculación de personal con discapacidad que le fue restado en la audiencia de adjudicación y, por ende, no se acreditó la ilegalidad del acto demandado en relación con este preciso aspecto. CERTIFICACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. Verificación de autenticidad. PRINCIPIO DE BUENA FE. ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO. El municipio no conoció de la falsedad del documento antes de expedir el acto administrativo de adjudicación (2026)

La Sala confirmará la sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el cargo de nulidad invocado en la demanda; la parte actora no demostró la forma en que fueron calificadas las propuestas y, particularmente, no demostró tener derecho al otorgamiento de un (1) punto por vinculación de personal con discapacidad; de este modo, no hay evidencias que permitan concluir que el consorcio integrado por los demandantes era el llamado a ser beneficiado con la adjudicación.

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Consejo de Estado. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PAGO DE SERVICIOS DE SALUD. FACTURAS. Decreto 1281 de 2002. No se puede condicionar a requisitos distintos de la existencia de una autorización previa o un contrato y de la demostración efectiva de la prestación del servicio. Las facturas presentadas deben ser pagadas por el Hospital. TRÁMITE DE GLOSAS ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. El régimen aplicable para el trámite de glosas es el establecido en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.5.3.4.3.3. Ley 1438 de 2011. Artículo 57. INTERESES MORATORIOS. Procedencia. Determinación de la tasa de interés moratorio (2026)

cuando se pretende el reconocimiento de intereses moratorios que incorporan una corrección monetaria asociada al factor inflacionario, el juez no puede, de manera arbitraria y sin habilitación legal para tal efecto, indexar el valor adeudado y, junto a ello, reconocer dichos intereses. Lo anterior implicaría un doble reconocimiento del componente inflacionario y, por ende, un enriquecimiento sin justa causa. Por lo anterior, la Sala modificará la condena realizada por el Tribunal y, en su lugar, realizará la respectiva liquidación que se efectuará teniendo en cuenta los momentos a partir de los cuales empezaron a causarse intereses moratorios –como se indicó anteriormente– y en concordancia a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario, como pasa a explicarse.

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Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Legitimación en la causa para pretender la nulidad absoluta del contrato estatal. Principio de relatividad del contrato estatal. INTERÉS DIRECTO. El concepto de interés directo no se agota, como se ha propuesto en ocasiones, en el proponente vencido o en un detrimento económico (2026)

Conviene precisar que el concepto de interés directo no se agota, como se ha propuesto en ocasiones, en el proponente vencido o en un detrimento económico. Ello, por cuanto la ley procesal no fijo una limitación en ese sentido y numerosos supuestos contractuales podrían afectar a terceros.

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Consejo de Estado. DECLARA INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Incumplimiento del deber de capacitación. Rendición de información Actividades del contrato. CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. Régimen privado. Obligaciones propias del mandato. Ausencia de reparos concretos a la denegación de pretensiones de condena. DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE MANDATO. A diferencia del típico contrato de mandato, en el contrato de cuentas de participación el ejecutor actúa por cuenta propia. IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN Y LA RESCILIACIÓN. Se trata de un contrato de tracto sucesivo. Requisitos para su procedencia. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Por tratarse de una actuación dentro del giro ordinario del IFC (empresa industrial y comercial del Estado), el contrato se rigió por las normas del derecho privado, en virtud del parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el Código de Comercio (2026)

 “Se precisa, además, que el contrato de cuentas de participación no es un negocio jurídico de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo, razón por la cual la eventual aplicación de la figura jurídica de la resolución del contrato no cuenta con fuerza material para su aplicabilidad, en la medida en que no hay un camino idóneo o correcto para que las inversiones, plantaciones y explotaciones de un cultivo de palma de aceite vuelvan al estado anterior; mientras que la terminación como se refiere al efecto de las obligaciones hacia el futuro tiene coherencia jurídica y material.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Se declaró la nulidad del contrato sin lugar a restituciones mutuas. No tenía asignación de presupuesto estatal. Cuantía indeterminada pero determinable, sujeta al recaudo efectivo de la cartera. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser resuelta a petición de parte o de oficio, en concordancia con los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 141 del CPACA. Se sanea mediante la prescripción extraordinaria, si han transcurrido más de 10 años desde el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, en concordancia con el artículo 1742 del Código Civil. OBJETO ILÍCITO. Se configura, entre otros, cuando se desatiende el derecho público de la nación, en línea con el artículo 1519 del Código Civil. NORMAS IMPERATIVAS. No son solamente aquellas que prohíben sino también las que ordenan, por lo que el quebranto del orden público se presenta tanto cuando se violan normas que establecen prohibiciones como cuando no se observan o se desatienden normas que ordenan, eventos todos estos en los cuales se produce nulidad absoluta por objeto ilícito. RESTITUCIONES MUTUAS. Consisten en la restitución de aquellas actividades que se ejecutaron frente al contrato anulado, siempre que aquellas no hayan sido pagadas. COBRO COACTIVO. Es un auténtico procedimiento producto de la función administrativa, y está regulado por el CPACA, el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso. No puede suscribirse un contrato estatal para transferir a un particular de manera general dicha competencia atribuida a las entidades públicas, so pena de que dicho acto jurídico adolezca de una nulidad absoluta por objeto ilícito, al desconocer los artículos 98 y siguientes del CPACA. DELEGACIÓN. Está regulada en la Ley 489 de 1998 como la posibilidad de transferir el ejercicio de funciones a colaboradores o a otras entidades, con funciones afines y complementarias. Se puede efectuar mediante convenios, pero solo entre entidades públicas (2026)

“… la jurisprudencia ha señalado que la atribución del cobro coactivo a particulares mediante contrato estatal configura nulidad absoluta por objeto ilícito, al desconocer el orden público y los artículos 98 y siguientes del CPACA, que atribuyen esta función a las personas jurídicas de derecho público. Lo anterior también implica desconocer las garantías previstas en el CPACA, el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Se erige como un negocio financiero. Alcance de la expresión “por cuenta y riesgo” del concesionario, como elemento diferenciador de este tipo contractual. RIESGOS CONTRACTUALES. Los riesgos asignados forman parte de la equivalencia entre derechos y obligaciones surgida al momento de proponer o contratar. Integran las condiciones económicas pactadas inicialmente. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. La Administración está obligada a restablecerlo solo si el evento imprevisto o extraordinario genera un estado de pérdida financiera global. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Exige que los factores ajenos o exógenos a los contrayentes sean posteriores a la suscripción del contrato, imprevisibles, imprevistos o extraordinarios. No se acreditó que los factores externos aducidos por la demandante como desencadenantes del fraccionamiento de la economía negocial, esto es, el comportamiento del mercado, fueron imprevisibles.  HECHO DEL PRÍNCIPE. Deben concurrir todos los supuestos que lo definen para que se configure como fuente de la ruptura de la ecuación económica. Se limitó a señalar que la ordenanza superó la previsión del Legislador, pero no demostró si ese nuevo mecanismo de cálculo de la participación lo perjudicó económicamente. No acreditó la variación de su aporte inicial. Era necesario demostrar que ese cambio en la forma de calcular la participación de la entidad tornó excesivamente oneroso el acuerdo, rebasando el alea normal y previsible asumida por el contratista y provocando un estado de déficit de éste, pero ello no se probó. CORRECCIÓN MONETARIA. PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA. La indexación de la suma debida no crea una nueva obligación, implica el reconocimiento del impacto inflacionario en la economía. IVA. Características del gravamen – la normativa tributaria restringió su descuento a los productores de licor no oficiales.  EVENTO NOVEDOSO O IMPREVISTO. La concreción de un suceso contemplado como una posibilidad u opción en una norma previa a la celebración del contrato no constituye un hecho imprevisto o extraordinario. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia para la liquidación del contrato estatal. LIQUIDACIÓN UNILATERAL QUE NO CONSIDERÓ EVENTOS QUE ALTERARON EL EQUILIBRIO ECONÓMICO. No accede a la pretensión de nulidad. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Debe estar presente el ánimo de ambos contrayentes. En este caso no se logró una concertación entre las partes, razón por la que era viable proceder a la liquidación unilateral (2026)

“… el derecho del particular a recibir utilidades por la explotación de la actividad concesionada, parte de la destinación de recursos propios o de mecanismos de financiación, y se concreta en la actividad que es gestada por sí mismo, por su propia cuenta, a fin de consumar el objeto convenido; de este modo, el despliegue de las actividades empresariales comprometidas, es a su vez determinante de sus propios beneficios y utilidades; de allí que la estructura normativa que alude a una actividad por “cuenta y riesgo” del concesionario, responde a un sistema coherente de riesgos y responsabilidades, pues quien tiene a su cargo la planeación integral del proyecto es quien asume sus contingencias financieras, técnicas y operativas.”

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