Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Concepto. Objeto. Requisitos para su procedencia. No se aportaron los medios de prueba sobre las obligaciones asumidas por el contratista efectivamente cumplidas y cuáles no y qué valores deberían ser reconocidos (2026)
“…. para la Sala resulta claro que no existen en el expediente medios de prueba que permitan establecer qué parte de las obligaciones asumidas por el contratista fueron efectivamente cumplidas y cuáles no y qué valores deberían serle reconocidos, en caso de que resultare procedente reconocerle alguno. Los documentos aportados como anexos a la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, fueron objeto de las abundantes glosas que se han descrito, por parte de la Secretaría de Educación de Cali, en actos administrativos cuya presunción de legalidad se mantiene incólume.”
Consejo de Estado. NULIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA TEMPORAL. FIRMEZA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Se declara la nulidad del acto de liquidación por falta de competencia temporal. Al analizar la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, ha indicado que resulta relevante únicamente la expedición y notificación del acto principal, tal criterio no resulta aplicable a la liquidación unilateral. Para que la Administración no pierda la competencia temporal para liquidar unilateralmente un contrato, debe proferir el acto administrativo y este debe adquirir firmeza dentro del término dispuesto en la Ley 1150 de 2007. ACTO DE LIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEO. Un acto de liquidación extemporáneo no modifica su naturaleza de acto contractual. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. COMPETENCIA TEMPORAL. Plazo para liquidación unilateralmente un contrato. SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE MANERA EXTEMPORÁNEA. Medio de control procedente. Posturas de la sección III. En espera de unificación sobre el tema (2026)
“… para que la Administración no pierda la competencia temporal para liquidar unilateralmente un contrato, debe proferir el acto administrativo y este debe adquirir firmeza dentro del término dispuesto en la Ley 1150 de 2007”.
Consejo de Estado. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Las partes NO celebraron un convenio interadministrativo. La denominación del negocio jurídico no determina su naturaleza. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. El intento efectivo de liquidación bilateral la habilita (2026)
Se revocará la sentencia apelada porque el Convenio Interadministrativo y la Carta de Entendimiento no. 1 constituyen materialmente un contrato interadministrativo sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, la liquidación unilateral se materializó mediante un acto.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PRINCPIO DE PLANEACIÓN EN MATERIAL CONTRACTUAL. Cesión de la posición contractual. Concurrencia de culpas en la producción del daño. Solidaridad de la condena. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. OBRAS INCONCLUSAS. Falta de planeación. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. El cesionario, a pesar de las falencias del contrato suscribió contrato de cesión y asumió el manejo de los dineros públicos que recibió. Era un gestor fiscal directo. En forma determinante contribuyó con su actuar a generar el daño al patrimonio del Estado. El hecho de que los estudios y diseños hubieran sido elaborados con anterioridad a la cesión no excluye, por sí mismo, toda posibilidad de atribuir responsabilidad al contratista cesionario. Lo relevante es que este asumió voluntariamente la posición contractual con acceso a la información técnica existente y con la obligación de ejecutar adecuadamente el objeto contratado. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. No solo impone deberes a la entidad pública sino también al contratista. Experiencia y especialización del contratista. Debe contribuir a la adecuada estructuración y ejecución del contrato. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 prevé que, en los procesos de responsabilidad fiscal, cuando varias personas concurran en la producción de un mismo daño patrimonial, responderán solidariamente frente al Estado. La responsabilidad fiscal NO debía limitarse a una etapa de ejecución ni que el detrimento patrimonial debía fraccionarse de acuerdo con el porcentaje de participación de cada responsable (2026)
No obstante, como se expuso previamente, el principio de planeación no impone obligaciones únicamente a la entidad estatal, sino también al contratista, quien, debido a su experiencia y conocimientos especializados, debe advertir las deficiencias de planificación que identifique y abstenerse de asumir obligaciones contractuales cuando resulte evidente que el objeto contractual no podrá ejecutarse en las condiciones previstas.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. EX GERENTE E INTERVENTOR. Responsabilidad solidaria. Elementos. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL. Demora en la respuesta sobre la prórroga del contrato. El servidor público no adoptó las medidas a tiempo sobre la prórroga o suspensión del contrato, permitió que finalizara el plazo contractual sin tomar una decisión frente a las peticiones del contratista que solo había ejecutado un 10% del contrato. OBLIGACIÓN DEL ORDENADOR DEL GASTO DE DAR RESPUESTA OPORTUNA A LAS PETICIONES ELEVADAS POR EL CONTRATISTA PARA LOGRAR LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. La petición elevada por parte del contratista a la gerencia e interventoría de prorrogar el plazo contractual no fue atendida en tiempo, pues era una obligación de la ordenadora del gasto, no solo contestarla sino hacerlo en el tiempo de vigencia del contrato. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. DAÑO PATRIMONIAL. OMISIÓN DEL ORDENADOR DEL GASTO. Fue la inactividad del ordenador del gasto la que ocasionó el daño patrimonial. Fue la omisión de la ordenadora del gasto la que ocasionó el daño patrimonial al no responder la petición de prórroga elevada por el contratista antes del 31 de diciembre de 2011, lo que ocasionó el daño, pues tenía el deber funcional de administrar los bienes y recursos que eran parte del patrimonio de la entidad y velar por la correcta aplicación de los recursos, como se establecía en el manual de funciones. LA ENTRADA DE UNA NUEVA ADMINISTRACIÓN NO ES UNA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. La asunción de la gerencia por un nuevo funcionario no constituye una causal eximente de responsabilidad frente al incumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias que le correspondían como representante legal de la entidad y responsable de los recursos. La obligación del ordenador del gasto NO consistía en esperar que el nuevo gerente adoptara las decisiones que legalmente le correspondía tomar a ella, sino en cumplir los deberes inherentes a sus funciones hasta el último día de permanencia en el cargo (2026)
Lo anterior, debido a que la petición elevada por parte del contratista a la gerencia de XXXX e interventoría de prorrogar el plazo contractual no fue atendida en tiempo, pues era una obligación de la ordenadora del gasto, no solo contestarla sino hacerlo en el tiempo de vigencia del contrato el cual estaba previsto para máximo el 31 de diciembre de 2011. En consecuencia, la asunción de la gerencia por un nuevo funcionario no constituye una causal eximente de responsabilidad frente al incumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias que le correspondían como representante legal de la entidad y responsable de los recursos.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Elementos de la responsabilidad. Objeto. Nexo causal. Daño patrimonial. RESPONSABILIDAD FISCAL. SERVIDOR PÚBLICO QUE CONTRIBUYA AL DAÑO PATRIMONIAL. El detrimento se produce de forma directa o con la intervención relevante de quien tiene relación funcional y jurídica con los bienes o recursos públicos afectados. DELEGACIÓN. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. RESPONSABILIDAD FISCAL DEL DELEGANTE. SERVIDORES PÚBLICOS QUE CONTRIBUYEN A GENERAR EL DAÑO. La delegación de funciones en materia de contratación estatal no libera automáticamente al delegante de toda responsabilidad jurídica. La responsabilidad fiscal no se predica únicamente de quienes administran o manejan directamente recursos públicos. El representante legal de la entidad no quedaba exonerado en virtud de esta figura del deber de control y vigilancia de los procesos contractuales. Al delegante le asistía el deber de: i) informarse en todo momento sobre la forma en que se estaba ejerciendo la función entregada; ii) impartir orientación sobre el ejercicio de la competencia transferida; iii) reasumir en cualquier momento la función delegada; y iv) revisar los actos del delegatario. Sin embargo, en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó el ejercicio de esos deberes, máxime cuando el demandante fundamentó su estrategia de defensa en el hecho de haber delegado esa competencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO. La responsabilidad fiscal no surge exclusivamente de acciones, sino también de conductas omisivas que por dolo o culpa grave contribuyan a la producción del daño al patrimonio público. El representante legal de la entidad no quedaba exonerado en virtud de esta figura del deber de control y vigilancia de los procesos contractuales (2026)
“Conforme a la normativa supra, la responsabilidad fiscal no se predica únicamente de quienes administran o manejan directamente recursos públicos. También puede recaer sobre servidores públicos o particulares que, estando jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, hayan contribuido de manera decisiva al daño patrimonial mediante una acción u omisión”. “… al señor XXX le asistía el deber de: i) informarse en todo momento sobre la forma en que se estaba ejerciendo la función entregada; ii) impartir orientación sobre el ejercicio de la competencia transferida; iii) reasumir en cualquier momento la función delegada; y iv) revisar los actos del delegatario. Sin embargo, en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó el ejercicio de esos deberes, máxime cuando el demandante fundamentó su estrategia de defensa en el hecho de haber delegado esa competencia”.
Consejo de Estado. FIDUCIA MERCANTIL. Transferencia de recursos públicos. Deberes fiduciarios. FALLA DEL SERVICIO. Omisión administrativa. Acreditación del daño. Acreditación del nexo causal (2026)
El municipio demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de las demandadas por la omisión de sus deberes legales, lo cual produjo, a su juicio, la pérdida de recursos dinerarios, en el marco de unos negocios fiduciarios.
Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen de contratación. Emiten actos de derecho privado que no implican el ejercicio de prerrogativas del poder público y no gozan de los atributos propios de los actos administrativos, como la presunción de legalidad. El juez estudia si los actos se ajustan a las estipulaciones contractuales. ENTIDADES SUJETAS A RÉGIMEN EXCEPTUADO – Naturaleza de los actos contractuales expedidos por entidades sometidas al derecho privado como las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – Por regla general expiden actos de gestión contractual que se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga lo contrario improcedencia de las causales de anulación de los actos administrativos frente a las declaraciones de derecho privado. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el adecuado para estudiar controversias en las que se cuestionen actos de naturaleza contractual. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Eventos en los que procede su reducción (2026)
“… el contrato debe ser interpretado de acuerdo con la naturaleza del negocio celebrado, en forma sistemática, racional y lógica, con el fin de establecer la voluntad común de los contratantes o dándole a cada cláusula el sentido que mejor convenga en su totalidad o deberá estarse a la interpretación que mejor encuadre con su naturaleza”.
Consejo de Estado. FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO. Diferencia. Regulación. Beneficiario ¿parte o tercero? CONTRATO DE ENCARGO FIDUACIARIO. El contrato de encargo fiduciario en cuestión es de naturaleza estatal, pero que no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por el derecho privado. Tampoco está sujeto a una etapa liquidatoria por vía convencional, toda vez que las partes, en ejercicio de su autonomía negocial, no incorporaron una estipulación de esta naturaleza en los documentos integrantes del negocio jurídico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, cuando se formulan pretensiones relacionadas con un contrato de encargo fiduciario, los beneficiarios del fideicomiso cuentan con legitimación para demandar. Ser mandatario no significa necesariamente estar legitimado para reclamar judicialmente el derecho del mandante. CONTRATO DE MANDATO. El mandato es con representación cuando el mandatario revela su calidad ante terceros, es decir, cuando expresa que actúa a nombre del mandante, evento en el cual este último se obliga ante los terceros, en lugar del mandatario – los efectos económicos de la gestión desplegada por el mandatario deben reflejarse en el patrimonio del mandante, ya que es por cuenta y riesgo de este que se realizan las labores encomendadas – el mandatario tiene la obligación de trasladar a su mandante los resultados de su gestión. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – quien pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal y su correspondiente condena debe acreditar, con suficiencia, la existencia del respectivo incumplimiento, como ocurre con cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad contractual (2026)
Por todo lo anterior, concluye la Sala que, en el asunto sub judice, únicamente los prestamistas tenían la calidad de beneficiarios del encargo fiduciario y, en consecuencia, estaban legitimados en la causa por activa para formular las pretensiones principales y la «primera serie de pretensiones subsidiarias» en ejercicio de la acción contractual, mientras que XXX S.A., por el contrario, no contaba con dicha legitimación.
Consejo de Estado. CADUCIDAD PARA RECLAMAR JUDICIALMENTE POR LESIÓN ENORME. SUBSECCIÓN A ADOPTA POSICIÓN PARA ESTABLECER EL INICIO DE LA CADUCIDAD. Criterio de especialidad. Se evidencian posiciones divergentes entre las subsecciones de la Sección III. Se adopta postura en la subsección. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia para reclamar la lesión enorme derivada de contratos de compraventa de inmuebles celebrados mediante enajenación voluntaria por motivos de utilidad pública. PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME. DICTAMEN PERICIAL. No se probó la lesión enorme. Prueba idónea sobre el justo precio del inmueble al momento de la venta. Con el fin de demostrar el desequilibrio entre el “justo precio” y el valor recibido el dictamen pericial se concibe como un medio de prueba relevante (2026)
“… la compraventa ha sido considerada por esta Corporación como un contrato de ejecución instantánea37, por lo que el término de caducidad debe regirse por la regla especial prevista en el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ello resulta particularmente relevante en este asunto, pues el demandante no pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato38, sino su revisión39 con fundamento en la lesión enorme, a fin de que se complete el justo precio de la negociación.”