“Si bien es cierto que en la demanda se expresó como argumento que el ente estatal estaba obligado a reconocer la totalidad del valor del contrato, es preciso reiterar que la razón determinante para que XXX. no accediera a reconocer todo el valor pactado no se basó en una modificación arbitraria del precio contractual sino en la falta de ejecución total de los servicios y suministros contratados que se atribuyó al contratista en los correspondientes actos de liquidación unilateral”.
Consejo de Estado. Sección III Subsección B
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: 19001233300020210011301
Radicación interna: 73667
Demandante: VIP COMPANY SAS Y SERVIFIN SA
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DEL CAUCA – INDEPORTES CAUCA
Naturaleza: Controversias contractuales.
Fecha: 15/07/2026
Síntesis del caso: el 7 de noviembre de 2019 entre Indeportes Cauca y VIP Company SA se celebró el contrato de operación logística no. 475 de 2019 cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de transporte, alojamiento, alimentación, hidratación, dotación e implementación deportiva para la participación de la delegación del departamento del Cauca en los XXI Juegos Deportivos Nacionales y V Paranacionales de 2019 por un valor inicial de $1.741.000.000, posteriormente ajustado a $1.689.461.000; el contratista afirma haber ejecutado el objeto contractual y reclama el pago del saldo adeudado; sin embargo, la entidad solo reconoció parcialmente la ejecución por considerar que no se allegaron los soportes exigidos para acreditar el cumplimiento integral, circunstancia que condujo a la liquidación unilateral del contrato mediante las resoluciones demandadas en las cuales se determinó un menor valor a pagar.
La liquidación unilateral.
“Si bien es cierto que en la demanda se expresó como argumento que el ente estatal estaba obligado a reconocer la totalidad del valor del contrato, es preciso reiterar que la razón determinante para que XXX. no accediera a reconocer todo el valor pactado no se basó en una modificación arbitraria del precio contractual sino en la falta de ejecución total de los servicios y suministros contratados que se atribuyó al contratista en los correspondientes actos de liquidación unilateral”.
“No es posible verificar si las inconsistencias advertidas por el supervisor del contrato fueron subsanadas, debido a que los documentos contentivos de los requerimientos realizados por el supervisor no fueron allegados para efectos de verificar si las certificaciones expedidas por las ligas deportivas de ciclismo, judo, hapkido, parálisis cerebral, limitados físicos, auditivos y visuales, entre otras, respecto de la entrega de implementación, así como de los servicio de hospedaje, alimentación, hidratación y transporte fueron corregidos de manera integral y satisfactoria”.
“No prospera el recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala determinó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales Indeportes Cauca liquidó unilateralmente el contrato no. 475 del 7 de noviembre 2019 en la medida en que no se probó el cargo de falsa motivación, pues, no se demostró la ejecución del contrato por encima de los valores allí reconocidos, esto es, los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de desvirtuarlos y por ende, tampoco acreditaron el derecho al reconocimiento de una suma mayor a la dispuesta las resoluciones atacadas.”