Consejo de Estado. Régimen privado. ACTIO IN REM VERSO. Improcedencia por falta de acreditación de sus presupuestos. La procedencia de la actio in rem verso no constituye un mecanismo destinado a obtener el pago de acreencias cuando las acciones ordinarias resultan insuficientes para satisfacer el interés del acreedor. El análisis de la procedencia de la actio in rem verso debe efectuarse con fundamento en las reglas sustanciales que, en materia de enriquecimiento sin justa causa, ha desarrollado la jurisprudencia comercial y civil. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde al demandante acreditar los supuestos de hecho en que se funda su reclamación (2026)
“… cuando la merma patrimonial invocada por el demandante tiene su origen en una relación contractual y deriva del incumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor, su sola falta de satisfacción, incluso cuando esta se produzca en el marco de la liquidación de aquel, no permite afirmar la existencia de un enriquecimiento sin causa en cabeza de un tercero. Para ello, es indispensable establecer que se obtuvo un beneficio o incremento patrimonial propio y correlativo al empobrecimiento alegado.”
Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Concepto. Objetivo. Actores responsables. EXHORTO. Los exhortos no tienen naturaleza de órdenes y, en tal sentido, carecen de fuerza imperativa. No obstante, como ha explicado el Consejo de Estado, el exhorto “debe estar dirigido a quien sea competente, en tanto tiene como efecto generar un parámetro de buena administración y un punto de referencia para la coordinación de las actividades futuras de la entidad (2026)
En conclusión, el Ministerio no tiene competencia para la revisión de la información contenida en el Simat y la consecuente clasificación de beneficiarios del PAE, y tampoco para definir mecanismos presupuestales o administrativos encaminados a la ampliación de cobertura en una institución educativa determinada. En consecuencia, no debe ser vinculado como destinatario del exhorto y, en tal sentido, se modificará la providencia recurrida”.
Consejo de Estado. ACCIÓN POPULAR Y FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA DEL JUEZ POPULAR. Alcance para examinar derechos colectivos conexos a la causa petendi. MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Requiere la acreditación de una infracción al ordenamiento jurídico y una finalidad de favorecimiento indebido. LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA. Su afectación exige demostrar distorsiones en las condiciones de participación en el mercado o ventajas competitivas injustificadas. REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES – La vulneración presupone el desconocimiento de normas urbanísticas o de ordenamiento territorial y la afectación del interés general. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. El cobro de peajes corresponde a una tasa por el uso de infraestructura pública y no configura una relación de consumo. CONSULTA PREVIA Y MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN – Solo pueden ser examinados dentro de la acción popular cuando guarden conexidad con una amenaza o vulneración de derechos colectivos (2026)
“… la instalación y el cobro de peajes no constituyen la prestación de un bien o servicio, sino la tasa que el usuario de una vía pública paga por su utilización, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de una infraestructura vial. En esta línea, ha sido posición de la Corporación que “la instalación de peajes, por sí sola, no puede asimilarse a una actividad mercantil”. Así, la obligación de pagar la tarifa correspondiente surge del uso de una infraestructura pública y no de la adquisición de un bien o servicio ofrecido en el marco de una relación comercial. “
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. Contrato regido por el derecho privado. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. FUERZA VINCULANTE. Proviene de la naturaleza del acuerdo de voluntades que contiene. Causales para controvertirlo. ACUERDOS CELEBRADOS POR LAS PARTES DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Fuerza vinculante (2026)
“… para la Sala es claro que Ecopetrol SA logró acreditar que las partes zanjaron las discusiones relacionadas con la ingeniería básica del proyecto 2, los avances de la ingeniería de detalle del proyecto 1 y la mayor permanencia en obra antes de suscribirse el otrosí no. 1 como consecuencia de la política de austeridad de Ecopetrol SA, razón por la cual no resulta probado el supuesto incumplimiento de Ecopetrol en la ejecución del contrato no. xxx de 2013.
Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. LESIÓN ENORME. OCUPACIÓN PERMANENTE DE UN BIEN INMUEBLE. La parte demandante no satisfizo su carga de la prueba consistente en demostrar que recibió menos de la mitad “del justo precio de la cosa” y que una franja de terreno de su propiedad fue ocupada por la obra pública (2026)
Es claro que la parte actora incumplió con su carga de la prueba respecto de la lesión enorme alegada, pues no demostró el desbalance objetivo del justiprecio
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. En modo alguno resultaba procedente trasladar la obligación de vigilancia y control del contrato al contratista o concesionario, por cuanto tales funciones están asignadas expresamente por la Ley a la entidad pública y a otros intervinientes en la actividad contractual. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Resulta improcedente que el medio de control de repetición se emplee para reevaluar la responsabilidad solidaria decretada en el fallo condenatorio al Estado –en especial, para estudiar nuevamente la falla del servicio por omisión del deber de mantenimiento que dio lugar a esa decisión. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. Se ejerce por la entidad contratante, el supervisor o el interventor. El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a la entidad concedente el control y vigilancia de los contratos de concesión que suscriba. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades públicas a ejercer su rol de vigilancia a través del supervisor o interventor del contrato. DEMANDA EJECUTIVA. Requiere la presentación de un título ejecutivo, en los términos del artículo 297 del CPACA (2026)
El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a la entidad concedente el control y vigilancia de los contratos de concesión que suscriba. Conforme al inciso segundo del artículo 12 del mismo cuerpo normativo: «en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual». Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades públicas a ejercer su rol de vigilancia a través del supervisor o interventor del contrato.
Consejo de Estado. CONTRATO DE SEGURO. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en procesos de responsabilidad fiscal iniciados antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011. Se declara la nulidad de los actos acusados y se ordena el restablecimiento del derecho. Tratándose de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, debía aplicarse el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio (2026)
“… la Sala reitera el criterio según el cual las obligaciones derivadas de las pólizas por las cuales una compañía de seguros es vinculada como tercero civilmente responsable dentro de procesos de responsabilidad fiscal iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 se encuentran sometidas al término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.”
Consejo de Estado. LICITACIÓN PÚBLICA. Se declara probada de oficio la excepción de caducidad, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO. Se ordena restituir el valor correspondiente a la utilidad. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. SELECCIÓN OBJETIVA. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Cuando se desconocen los principios de selección objetiva y de transparencia en la contratación estatal y, en general, todas aquellas disposiciones que regulan los procesos de selección de contratistas redundan de forma ineludible en un vicio de origen en el nacimiento mismo del negocio jurídico, al convertir en ilícito uno de sus elementos de validez. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Una vez clausurada la etapa de presentación de ofertas, la entidad pública INCREMENTÓ EL VALOR DE LA OFERTA ECONÓMICA con el IVA, bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección aritmética y constituía una simple aclaración de la oferta. Este comportamiento configuró una alteración sustancial del contenido económico de la propuesta, que es incompatible con las normas imperativas del EGCAP y con los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, que constituyen el régimen legal y constitucional de la contratación estatal, así como con el postulado de inmutabilidad de las propuestas. INCREMENTO DEL IVA A LA OFERTA ECONÓMICA. NO ERA UNA CORRECCIÓN ARITMÉTICA SIMPLEMENTE SINO UNA MODIFICACIÓN DEL PRECIO. El impuesto al valor agregado no constituye un mero detalle accesorio, sino un elemento estructural del precio ofertado. La intervención de la entidad no fue un acto de corrección numérica, sino de modificación material del precio. SELECCIÓN OBJETIVA. REGLAS DE LA SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. El régimen normativo que disciplina la subsanación y/o aclaración de las ofertas dentro de los procesos de selección es de orden público, en tanto sus reglas no obedecen a la mera conveniencia particular de quienes concurren al proceso, sino que se erigen en garantía de la selección objetiva del contratista. El legislador consagró la regla prohibitiva en desarrollo del principio de igualdad, conforme a la cual, una vez presentada la oferta, esta deviene intangible para el proponente, en cuanto no le es dable alterarla, complementarla o perfeccionarla con posterioridad a su radicación. El proponente no puede acreditar circunstancias ocurridas de manera posterior al cierre del proceso. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser declarada de oficio. El juez no está limitado por la caducidad. Esta declaratoria NO está condicionada a que previamente se despoje de la presunción de legalidad el acto administrativo de adjudicación que precedió al negocio jurídico. DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUBSANACIÓN Y EL DE LAS ACLARACIONES O EXPLICACIONES DE LAS OFERTAS. Si bien persiguen una finalidad coincidente (adecuar la propuesta al pliego de condiciones), comportan actuaciones distintas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El término para demandar los actos previos a la celebración del contrato es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. RESTITUCIONES MUTUAS. Se condena en abstracto. ELIMINACIÓN DE EXPERIENCIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Se ordenar comunicar la decisión a la Camara de Comercio para que elimine la experiencia del Registro Único de Proponentes, comoquiera que, al haber sido declarado nulo por objeto ilícito, dicho contrato no puede servir de título para acreditarla (2026)
“En la medida que conforme consta en el acta de la audiencia de cierre, el valor inicialmente consignado por XXX SAS en su oferta económica ascendió a la suma de $xxx, cifra que fue reiterada en el anexo X No obstante, durante la etapa de evaluación, la administración se apartó de ese guarismo y decidió incrementarlo, con fundamento en la supuesta necesidad de incorporar un componente que no fue considerado en la propuesta (el IVA), bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección, lo que lo condujo a fijar el precio en $XXX, sin que mediara requerimiento previo al proponente para que aclarara el alcance o contenido de su ofrecimiento”.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. SECOP. Documentos del proceso. Deber de publicación. EPS. Deber de publicidad. Particulares que gestionan recursos públicos. Entidades de Régimen Especial. ¿Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas –EPS-I–, atendiendo su naturaleza jurídica, régimen contractual y la fuente de los recursos que administran, se encuentran sujetas al deber de publicar en el SECOP la información relacionada con los contratos que celebren para la prestación de servicios de salud? (2026)
Colombia Compra Eficiente ha sostenido que las entidades que contratan con recursos públicos deben publicar la información correspondiente en el SECOP, con independencia de su naturaleza jurídica o régimen contractual. Incluso, respecto de sujetos que no tienen la condición de entidades estatales, se ha señalado que cuando ejecutan recursos públicos deben publicar en el SECOP la contratación realizada con cargo a dichos recursos. Por consiguiente, el hecho de que una EPS se encuentre sometida a un régimen contractual de derecho privado no excluye, por sí mismo, el deber de publicidad respecto de la contratación financiada con recursos públicos.
Concepto CCE. EGCAP. Ámbito de aplicación. Entidades estatales. CONTRATO ESTATAL. Criterio orgánico. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Naturaleza Jurídica. PROGRAMAS DE BIENESTAR. Modalidad de selección. Decreto 092 de 2017. ¿Cuál es la modalidad de selección aplicable para que una entidad territorial adquiera servicios de bienestar social ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y el marco normativo vigente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública? ¿Resulta procedente aplicar el Decreto 092 de 2017 para la contratación de servicios de bienestar social con una Caja de Compensación Familiar, o debe acudirse a las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública? ¿Qué requisitos y condiciones deben observar las entidades territoriales al contratar servicios de bienestar social con Cajas de Compensación Familiar, para garantizar el cumplimiento de los principios de planeación, transparencia, economía y selección objetiva? (2026)
En consecuencia, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no existe una causal de contratación directa que habilite a las entidades territoriales a contratar con las Cajas de Compensación Familiar la ejecución de programas de bienestar social por el solo hecho de estar afiliadas a ellas. Las causales de contratación directa son taxativas —artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007— y no comprenden este supuesto. Tampoco procede la contratación directa interadministrativa del literal c) de dicho numeral, por cuanto las Cajas de Compensación Familiar no son entidades estatales. Por ello, la selección del contratista debe adelantarse por la modalidad que corresponda según el objeto y la cuantía, sin perjuicio del régimen especial del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 092 de 2017 cuando se cumplan sus presupuestos.
El procedimiento para esta clase de trámites contractuales también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección de menor cuantía conforme el literal b, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; b) mínima cuantía, cuando el valor de la contratación no supere el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-.