Consejo de Estado. ORDENADOR DEL GASTO. Concepto y alcance. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Origen de los manuales de contratación. Normativa. NATURALEZA DE LOS MANUALES DE CONTRATACIÓN EN ENTIDADES ESTATALES CON RÉGIMEN CONTRACTUAL PRIVADO. ¿Son actos administrativos o contractuales? MANUALES DE CONTRATACIÓN. INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Los manuales de contratación NO pueden modificar normas de orden público, ni pueden regular de manera contraria situaciones previstas en la ley. Declaratoria de ocurrencia de siniestro en contratos sometidos al régimen de contratación entre particulares. Declaratoria unilateral de incumplimiento de los contratos regidos por el Estatuto General de la Contratación Pública (EGCAP). Procedimiento. DECLARATORIA UNILATERAL DE INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO. La competencia para imponer unilateralmente y hacer efectivas las multas y/o cláusulas penales pecuniarias le corresponde al juez del contrato. El ordenador del gasto no tiene la facultad legal para declarar unilateralmente el incumplimiento, así se pacte expresamente. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. DECLARATORIA DE SINIESTRO. CAMBIO DE POSICIÓN DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala acogerá la nueva postura que predica “la necesidad de acudir al Juez del contrato para que este declare el incumplimiento, en caso de no prosperar un acuerdo con la aseguradora, previo el agotamiento del procedimiento regulado en el Código de Comercio”. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Artículo 86. Ley 1474 de 2011. En contratos sometidos al régimen privado no se puede pactar la utilización del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza. Diferencia con el procedimiento del Código de Comercio.  REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. Reporte de sanciones. PRINCIPIO DE BUENA FE. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. MORALIDAD ADMINISTRATIVA (2024)

Manuales de contratación. “La Sala de Consulta advierte que el artículo 160 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013, reproducido en el Decreto 1082 de 2015, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 50199 de 2020, con el argumento de que “no resulta procedente que el Presidente de la República, a través de las normas demandadas, traslade a otra entidad, en este caso a Colombia Compra Eficiente, la reglamentación que le corresponde por mandato constitucional (artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia). (…)”. Advierte la Sala que el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto 1082 de 2015 incurre en el mismo vicio del artículo 160 del Decreto 1510 de 2013 “por lo que resulta dudosa su legalidad”.  

Declaratoria de incumplimiento tratándose de contratos con régimen privado “… el criterio expuesto en el concepto 2312, si bien se ajustaba a la jurisprudencia vigente en su momento, este debe ser reconsiderado con fundamento en los recientes pronunciamientos de esta Corporación. En efecto, la Sala acogerá la nueva postura que predica la necesidad de acudir al Juez del contrato para que este declare el incumplimiento, en caso de no prosperar un acuerdo con la aseguradora, previo el agotamiento del procedimiento regulado en el Código de Comercio”.

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Consejo de Estado. Acto administrativo. Competencia para expedirlos. Contrato sometido a régimen privado. La entidad pública debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida (2021)

“La entidad contratante tenía que acudir, como lo haría cualquiera sujeto de derecho privado, al 1077 del Código de Comercio, por lo que no podía expedir los actos administrativos en los que decidió, de manera unilateral, declarar el incumplimiento y hacer efectivo el amparo de la póliza del seguro de cumplimiento, consideración que resulta aún más obvia cuando se estudian los precisos términos de una de las normas en las que la administración fundamentó su competencia”.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Régimen jurídico aplicable a contratos celebrados después de la entrada en vigor de la Ley 1150 de 2007. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se rigen por el derecho privado cuando compiten con el sector privado y/o público. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS SUJETOS A RÉGIMEN EXCEPTUADO. Concepto. En ejercicio de la autonomía de la voluntad es posible pactarla en el contrato o llevarla a cabo de mutuo acuerdo aún sin previa estipulación. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Y TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. En el derecho común el restablecimiento del equilibrio económico se aborda principalmente a la luz de la teoría de la imprevisión (art. 868 C.Co.). CONTRATO DE OBRA. Concepto y modalidades de pago. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. Es una modalidad del contrato de obra. CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA.  Aplicación a los contratos de obra celebrados por entidades públicas con régimen exceptuado. El hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública con cualquier entidad estatal (2025)

“… tratándose de contratos sujetos al derecho privado, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente se abre paso a partir del artículo 868 del Código de Comercio”.

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Concepto CCE. URGENCIA MANIFIESTA. Situación de calamidad o desastre. CALAMIDAD Y DESASTRE. Fondo Nacional de gestión de riesgo. Cláusulas excepcionales. Aplicación. CLÁUSULAS EXORBITANTES. Concepto. ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL. Potestades unilaterales (2025)

“… el parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 dispone que el régimen contractual del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres es el de las empresas industriales y comerciales, sin perjuicio de las facultades especiales para atender situaciones de desastres y evitar la extensión de los efectos”.

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Corte Suprema de Justicia. ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO. Concepto. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Diferencias conceptuales entre el restablecimiento del equilibrio económico de un contrato sometido al EGCAP, y la teoría del cambio sobreviniente de circunstancias de los contratos civiles y mercantiles. PACTA SUNT SERVANDA. Concepto. NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. De La fuerza obligatoria de los contratos quedan exceptuados aquellos eventos en los cuales el cumplimiento del débito contractual deviene absolutamente irrealizable. TEORÍA DEL CAMBIO SOBREVINIENTE DE CIRCUNSTANCIAS, O TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Características de los fenómenos excepcionales. REVISIÓN DEL CONTRATO. LA ACCIÓN NO ES DE NATURALEZA REPARATIVA. La acción judicial que se confiere al afectado no es de naturaleza reparativa, es decir, no busca compensar las pérdidas acaecidas en ejecución del contrato. DIFERENCIA ENTRE EL ENFOQUE PRIVADO Y EL PÚBLICO. En suma, es evidente que el enfoque de la contratación privada difiere enormemente de aquel que gobierna los contratos estatales sometidos al EGCAP. CONSULTA PREVIA. Presencia de grupos étnicos y afrodescendientes en el lugar de ejecución del contrato. Responsabilidad del contratista que tenía conocimiento previo de la situación del lugar de ejecución (2024)

si la imposibilidad de cumplir es absoluta y extraña al deudor, este último no estaría llamado a soportar la acción resolutoria, ni mucho menos la de cumplimiento; tampoco tendría que pagar indemnización alguna, a pesar de que, objetivamente, no satisfizo su parte del trato.  El problema del cambio sobreviniente de circunstancias (rebus sic stantibus). La teoría rebus sic stantibus, o cambio sobreviniente de circunstancias fue utilizada como una derivación de la imposibilidad de cumplimiento.

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Consejo de Estado. Empresas de servicios públicos. Incompatibilidades. Aplicación de incompatibilidades a procesos de selección con régimen privado. El término de servidor público. Invitación a presentar ofertas. Empresas públicas de servicios públicos. Actos contractuales (2024)

En el proceso de selección, al margen de que la Unidad Médica no tuviera que ver con la contratación en estudio, el solo hecho de que la jefe de esa unidad perteneciera al NIVEL DIRECTIVO Y AL MISMO TIEMPO FUERA HERMANA DEL REPRESENTANTE DE LA FIRMA PROPONENTE, daba lugar a la aplicación de la prohibición, razón por la cual hizo bien la demandada al descalificar dicha  propuesta. NO hubo violación al principio de buena fe contractual, puesto que quedó demostrado que la decisión adoptada no obedeció a una ruptura intempestiva ni carente de razón ni sorprendió al participante, así que no se rompieron las tratativas, que deben respetarse de conformidad con lo dispuesto en los pliegos y la ley. SERVIDOR PÚBLICO: De aceptarse que la definición de servidor público que trae el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 se reduce a la de empleados públicos, se admitiría un tratamiento diferenciado e injustificado frente a las entidades estatales sometidas a dicha ley.

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Régimen exceptuado. CLÁUSULA INEFICAZ EN EL CONTRATO ESTATAL. No se puede liquidar unilateralmente un contrato que se rige por normas de derecho privado. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Alcance del silencio administrativo positivo señalado en la Ley 142 de 1994. INTERVENTOR. INTERVENTORÍA. Concepto. Contrato autónomo. Características. Por la naturaleza del contrato de interventoría, el interventor no puede actuar como representante de la entidad contratante. Se ciñe a lo estipulado por las partes. Alcance de la labor del interventor del contrato de obra, cuyo régimen se encuentra exceptuado de la Ley 80 de 1993. Alcance en el contrato de obra suscrito por entidad que presta servicios públicos. MODIFICACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Modificación tácita no configurada (2020)

“… la Sala considera que desde la arista de la naturaleza del contrato, el interventor no se puede considerar como representante de la entidad contratante, sino que su actuación es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, con el fin de desempañar el control y vigilancia de la correcta ejecución de las actividades contratadas. Por lo tanto, si el interventor realiza actos que implican modificaciones o nuevos acuerdos distintos del originario, se estaría extralimitando de sus funciones y los efectos de tales actos jurídicos sería oponibles a la entidad contratante, es decir no la vincularían no la comprometerían frente al contratista.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO EN LOS CONTRATOS DEL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ. Los contratos que celebre el Fondo de Inversión para la Paz se rigen por el derecho privado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Su pacto es posible en ejercicio de la autonomía de la voluntad. LEY 80 DE 1993. Los términos para liquidar unilateralmente el contrato no se aplican a los contratos excluidos de sus disposiciones. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. El término de caducidad para los negocios jurídicos con régimen privado, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Competencia sometida al principio de legalidad. No puede ser ejercida en los términos de la Ley 80 de 1993, por entidades que no han sido facultadas, al ser excluidas de sus disposiciones. En tal sentido, el plazo de 2 meses para la liquidación unilateral del contrato previsto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones no puede tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la demanda en los contratos que se rigen exclusivamente por el derecho privado, pues la entidad no tiene esa prerrogativa dado el régimen jurídico del contrato (2023)

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Consejo de Estado. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual. ENTIDADES EXCLUIDAS. Actos pre contractuales. Actos de trámite. Naturaleza jurídica. Actos administrativos. Actos mercantiles. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Actos precontractuales. EVALUACIÓN DE OFERTAS. Naturaleza jurídica. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Naturaleza jurídica. Potestad reglamentaria. Capacidad creadora de procedimientos. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Procesos de selección. Entidades excluidas de Ley 80. Límites. Discrecionalidad. SUBSANABILIDAD DE OFERTAS. Régimen jurídico aplicable. Condiciones. PLIEGOS DE CONDICIONES. Compra de pliegos. PLIEGOS DE CONDICIONES. Modificaciones. Razonabilidad. Arbitrariedad. EXPERIENCIA DEL OFERENTE. Requisitos. Razonabilidad. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Entidades excluidas de Ley 80. Régimen de derecho privado. Régimen de Ley 80. “Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Falta de capacidad del adjudicatario. Objeto social de las ESP. Objeto único. PLIEGO DE CONDICIONES. Modificaciones (2016)

Para la Sala, el apelante tiene razón en los argumentos que esgrime para acreditar el direccionamiento de los criterios de selección para favorecer a una empresa concreta, en este caso la que resultó adjudicataria del negocio jurídico. Y si bien el juzgamiento de esta clase de hechos casi siempre resulta difícil de precisar, se advierte que los indicios inferidos a partir del estudio de: i) la razonabilidad y proporcionalidad de las exigencias previstas en el pliego; ii) las modificaciones injustificadas introducidas a las condiciones iniciales y iii) las características objetivas y subjetivas, iniciales y posteriores, de los oferentes, entre otros aspectos, ayudan a la Sala a comprender el negocio jurídico que estructuró la entidad estatal demandada.

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Consejo de Estado. Régimen privado. Potestades unilaterales en contratos regidos por el derecho privado. Naturaleza de los actos. Impugnación. Se analizan desde el punto de vista de la responsabilidad. Pautas para su ejercicio. Liquidación unilateral. Es posible pactar la liquidación unilateral en los contratos regidos por el derecho privado. NO es un acto administrativo sino contractual. NO goza de la presunción de legalidad. NO es necesario demandarlo para que proceda el estudio de las pretensiones de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Terminación del contrato por circunstancias ajenas a las partes. Situaciones sociales. Consulta popular. FUERZA MAYOR.  PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Principio venire contra factum propium non valet – es necesario dejar salvedades en los actos que se profieren durante la ejecución del contrato en caso de no compartir algún aspecto de su contenido, toda vez que después no es posible desconocerlos para obtener con ello un beneficio. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Visita al lugar de la obra. El contratista tiene un deber de previsión en la etapa de formación del contrato, en función de su conocimiento especializado sobre el bien o servicio que se está contratando. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – diferencia entre el desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual – en los contratos regidos por el derecho privado no es procedente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, toda vez que es una figura prevista en la Ley 80 de 1993. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. En los contratos regidos por el derecho privado es procedente la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del Código de Comercio (2022)

Al tratarse de un acto regido por el derecho privado y no de un acto administrativo, no comparte los atributos de este tipo de decisiones, entre ellos, la presunción de legalidad. Los efectos nocivos que puedan derivarse del acta de liquidación unilateral expedida por Ecopetrol habrá de ventilarse mediante las demás pretensiones del medio de control de controversias contractuales dirigidas a atacar su contenido desde la perspectiva de la responsabilidad contractual.

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