Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. Características – causal 7 de anulación. Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho. Causal 9 de anulación. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido cuestiones sujetas al arbitramento. Principio de congruencia del laudo (2026)

El fallo en conciencia se identifica con el brocardo “ex equo et bono” porque el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios
axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno” en términos de verdad sabida y buena fe guardada o, según el leal saber y entender; en otros términos, la causal del fallo en conciencia o en equidad opera cuando el tribunal de arbitraje profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio.

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Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. La anulación del laudo impugnado no se puede fundar en yerros cometidos por el juez al hacer el ejercicio hermenéutico sobre la ley, pues el propio ordenamiento jurídico —artículo 42 de la Ley 1563 de 2012— le impone al juez de la anulación abstenerse de revisar los razonamientos jurídicos y probatorios del tribunal de arbitramento para dilucidar si son correctos o no. FACULTAD DE CUANTIFICAR Y DEDUCIR PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CONSTITUYE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO. LA JUSTICIA ARBITRAL Y SUS CARACTERÍSTICAS. Encuentra fundamento en la Constitución Política. Se rige por el principio de habilitación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Es excepcional, restrictivo y extraordinario — no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD — no se configura esta causal cuando el laudo se profiere con fundamento en fuentes de derecho conectadas con el sentido de la decisión. CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN — la congruencia se verifica en virtud del contraste entre lo pretendido en la demanda arbitral con lo analizado en el laudo, sin entrar valorar la fundamentación del tribunal (2026)

“El fallo en conciencia o equidad, en línea con lo esgrimido por la Corte Constitucional en su sentencia Sentencia SU 173 2015, se configura cuando el árbitro resuelve según su íntima convicción o su sentido de equidad, prescindiendo del ordenamiento jurídico, en un asunto que debía decidirse conforme a derecho. La causal exige, además, que el vicio aparezca manifiesto en el laudo, esto es, que sea perceptible en el propio texto de la providencia.

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Consejo de Estado. PEAJES. ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN COMO ESTADO Y AUTORIDAD REGULATORIA. EL HECHO DEL PRÍNCIPE O FACTUM PRINCIPIS. Cuando la Administración expide Leyes o Actos Administrativos de carácter general que afectan directa o indirectamente la ejecución del contrato y alteran de manera extraordinaria, imprevisible y anormal el equilibrio prestacional. Diferencia con el ius variandi. PEAJES. DECRETO 050 DE 2023. Efectos del Decreto 50 de 2023 sobre el contrato, el Tribunal determinó que este no constituía un evento comprendido como Riesgo de Menor Recaudo. LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA: LA ASIGNACIÓN DE RIESGOS. Prohibición de modificaciones que tengan por objeto el desembolso de recursos públicos en los proyectos de iniciativa privada que no requieren recursos públicos, y la aplicación de la teoría del equilibrio económico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. Causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Hecho del príncipe. Orden de NO incrementar las tarifas de peaje (2026)

La orden impartida por el Gobierno Nacional mediante Decreto, consistente en no incrementar las tarifas de peaje configura un hecho del príncipe.

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Consejo de Estado. Declara infundado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES – Características generales y naturaleza – Solo permite juzgar errores in procedendo – no es segunda instancia. CAUSAL 7ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho. Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. No es posible mediante esta causal controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros. CAUSAL 8ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (2026)

El Consejo de Estado resuelve declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por ENEL Colombia S.A. E.S.P. Se determina que las glosas formuladas bajo las causales 7ª, 8ª y 9ª de la Ley 1563 de 2012 no prosperan, en tanto que los reproches de la recurrente no configuran verdaderos errores de procedimiento (in procedendo) ni defectos de congruencia o contradicción en el laudo. Por el contrario, los argumentos de la empresa reflejan una abierta inconformidad con los juicios de valor del Tribunal de Arbitramento, pretendiendo que la sede de anulación opere como una instancia de apelación para reabrir el debate probatorio, técnico y de interpretación del derecho sustancial, aspectos que están vedados para el juez de control de legalidad. En consecuencia, al constatarse la validez procesal de la providencia arbitral, se mantiene incólume el laudo recurrido.

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Consejo de Estado. Recurso extraordinario de anulación. Declara infundado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL ÁRBITRO. Se compulsaron copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La normativa disciplinaria de los servidores judiciales es aplicable a los árbitros. Que la motivación de un laudo corresponda al de una decisión expedida previamente por otro árbitro podría implicar desconocer los deberes consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. CADUCIDAD. FALTA DE COMPETENCIA. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Régimen contractual. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Las partes no pactaron que el contrato fuera objeto de liquidación, razón por la cual, como el contrato se rige por el derecho privado, no es posible interpretar que las partes deban efectuarla. ACTO CONTRACTUAL DE DERECHO PRIVADO. La convocante no tenía la obligación de discutir la legalidad de un acto administrativo liquidación unilateral, porque se trataba de un acto contractual de derecho privado. ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL. COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS. Es preciso señalar que la Sección Tercera haya indicado que los árbitros carecen de competencia para estudiar la validez de cualquier acto administrativo contractual. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. NO corresponde a ninguna de las cláusulas excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. LAUDO EN CONCIENCIA. Es menester que el laudo carezca absolutamente de fundamento jurídico, su fundamentación no sustente lógicamente la decisión, haya una ausencia total de análisis probatorio o el laudo se base en pruebas que no sustentan objetivamente la decisión. INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN (2026)

La normativa disciplinaria de los servidores judiciales es aplicable a los árbitros. Que la motivación de un laudo corresponda al de una decisión expedida previamente por otro árbitro podría implicar desconocer los deberes consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

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Consejo de Estado. Declara infundado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1563 DE 2012. A la Agencia le era exigible agotar el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y el no haberlo hecho basta para que la Sala declare infundado el recurso de anulación en lo que se refiere a la causal 2. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012. La Sala recuerda que el recurso extraordinario de anulación no es un mecanismo procesal para controvertir el fondo del asunto, ni para demostrar los defectos en la valoración probatoria o jurídica del Laudo. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012. CONTRATO DE CONCESIÓN. Mayores costos derivados de una alternativa de diseño para reducir los costos y riesgos de redes (2025)

“El Tribunal Arbitral dictó el Laudo que puso fin a la controversia, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reformada presentada por Ruta del Cacao S.A.S.”

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Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. LAUDO EN CONCIENCIA. El juez del recurso extraordinario de anulación no está facultado para revivir el debate jurídico ni probatorio surtido en sede arbitral (2025)

“En el presente caso, no se encontró que el laudo cuestionado hubiese incurrido en esta irregularidad al haber condenado a la ANI a restablecer el equilibrio económico del contrato de concesión 445 de 1994, modificado por su otrosí No. 10, comoquiera que la providencia se sustentó en el material probatorio recaudado para cada una de las eventualidades invocadas por CSMP para alegar el rompimiento de esa ecuación. Además, las pruebas que la recurrente trajo a colación no pueden ser valoradas en el presente trámite, en tanto ello implicaría revivir el debate que ya debió haberse surtido ante los árbitros.”

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Consejo de Estado. Recurso extraordinario de anulación. INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS Vs CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE VALLE DEL CAUCA LTDA. TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. La tutela no es una segunda instancia del proceso arbitral, ni un mecanismo paralelo al recurso de anulación. Declara infundado (2022)

Las contradicciones deben imposibilitar el cumplimiento de la decisión, ser imprescindibles para entender su contenido o vulnerar el principio de congruencia. TUTELA CONTRA LAUDOS-La tutela no es una segunda instancia del proceso arbitral, ni un mecanismo paralelo al recurso de anulación.

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