Nulidad absoluta del contrato estatal. Competencia de la justicia arbitral. Los efectos de la nulidad absoluta son diferentes a la liquidación judicial.  Título ejecutivo.

Consejo de Estado. S III. Sub. C. MP Guillermo Sánchez Luque. Fecha: 21/10/2021. Rad. 11001032600020210002300. 66513. Convocante: UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS. Convocado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI.

Se declara infundado el recurso de anulación. RECURSO DE ANULACIÓN-No constituye un proceso judicial autónomo al procedimiento arbitral. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Caducidad, falta de jurisdicción o de competencia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Requisito de procedibilidad. OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE-Concepto. OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE-Se puede reclamar como incumplimiento por vía ordinaria y no solo mediante proceso ejecutivo. FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS ÁRBITROS-Se configura cuando el tribunal se pronuncia sobre asuntos de aquellos que la Constitución y la ley no autorizan a ser resueltos por esta vía. FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS-El Tribunal Arbitral se pronuncia sobre un asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Las posibles equivocaciones de una decisión arbitral no recurrida no pueden ser estudiadas con ocasión de otro laudo arbitral. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL-Efectos. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-Concepto. RESTITUCIONES MUTUAS-Se reconocen cuando se declara la nulidad absoluta de un contrato o una cláusula. Rad. 66513.

Nulidad absoluta del contrato estatal. Competencia de la justicia arbitral.

“El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 hizo suyo este criterio jurisprudencial, al atribuir la competencia al juez contencioso para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el contrato. En concordancia, el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 87 CCA, y el actual 141 CPACA, facultan al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando: (i) esté plenamente demostrada y (ii) en el proceso hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

“La Sala Plena de esta Corporación concluyó que la facultad del juez de lo contencioso administrativo para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato estatal, encuentra su límite en dos condiciones: que la nulidad absoluta se encuentre plenamente demostrada y que en el proceso intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. (Ver sentencia NS-025) Probadas ambas circunstancias, el juez del contrato tiene el deber de hacer tal declaración (Ver sentencia CE. 154). Además, se ha reconocido ampliamente la potestad de los árbitros, quienes, como jueces habilitados por las partes, cuentan con la facultad para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, si se dan los presupuestos referidos”. CE. 630

“La declaratoria de nulidad de un contrato o de una de sus cláusulas implica que desaparece, por ello, se retrotraen las cosas al estado en que se hallaban antes de la expedición del acto o contrato anulado (Ver sentencia CE. 17072 ). El artículo 1746 CC establece que, por regla general, la declaración judicial de la nulidad tiene fuerza de cosa juzgada y da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo. Es decir, cada parte tiene el deber de restituir o repetir lo que ha recibido, excepto cuando existe, a sabiendas, un objeto o causa ilícitos (artículo 1525 CC). Por su parte, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido”.

“La Sala reitera que el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece una regla distinta a la del Código Civil, consistente en que el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, sólo tienen lugar cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido.

Se trata, pues, de una regla diferente a la prevista en la legislación civil en tanto que condiciona el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto del mismo. La especialidad de la norma de la Ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista. Así, esta disposición se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas”. (Ver sentencia CE. 2556)

Los efectos de la nulidad absoluta son diferentes a la liquidación judicial.

La nulidad obliga al juez que la declara a reconocer las prestaciones efectivamente cumplidas y lo releva, como es apenas lógico, de determinar si se cumplió o no el contrato, ya que esto supone la validez del negocio jurídico (Ver sentencia CE. 2556). Aunque el juez no esté obligado a estudiar todas aquellas materias sobre las cuales debería haberse pronunciado de no mediar la nulidad del contrato, como sucede en los eventos de liquidación judicial, sí debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y reconocer las prestaciones de las que se benefició la entidad, sin que esto comporte la determinación del cumplimiento del objeto contractual y el estado de ejecución de las obligaciones, asuntos -que se reitera- son propios de la liquidación del contrato, que es en definitiva el corte de cuentas una vez cumplido el objeto contractual. Es evidente, pues, la diferencia entre ambas instituciones”.

“Como el Tribunal Arbitral era competente para declarar la nulidad absoluta del contrato y, en consecuencia, debía reconocer las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, la jurisdicción arbitral es competente para ordenar el reconocimiento y pago de estas prestaciones, aun con posterioridad a que fue declarada la nulidad. Por ello, no se configura la causal de anulación por falta de competencia”.

Título ejecutivo.

“El numeral 2 del artículo 297 CPACA establece que constituyen título ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible (art. 422 CGP)”.

“La Sala reitera que una obligación es expresa cuando está manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple” (Ver sentencia CE. 174).

Para la Sala, la orden emitida en el primer laudo NO es clara, porque no permite establecer en cabeza de quién está el crédito y el débito y en la parte resolutiva hizo referencia no sólo al artículo 48 de la Ley 80 de 1993, es decir a lo relacionado con las restituciones mutuas derivadas de la nulidad absoluta, sino, también, al artículo 60 de ese estatuto que regula la liquidación del contrato. Tampoco es expresa porque en su contenido no definió las obligaciones de las partes. Ni exigible, dado que se limitó a delegar a las partes la definición de las prestaciones pendientes. Por ello, esa decisión arbitral no constituye un título ejecutivo.

“Las pretensiones formuladas en la demanda y en la reconvención tienen naturaleza declarativa. La Sala reitera que, aunque la vía ejecutiva está prevista para el incumplimiento de una obligación presuntamente clara, expresa y exigible, el demandante puede acudir a la vía ordinaria para que se declare el incumplimiento de la obligación, sin que exista una acción indebida (Ver sentencia CE. 132). No se configura entonces la causal de anulación por falta de jurisdicción”.

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Categories: 2021, Guillermo Sánchez Luque
Tags: CE. 66513, Recurso extraordinario de anulación, Título ejecutivo
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