Consejo de Estado. LICITACIÓN PÚBLICA. Se declara probada de oficio la excepción de caducidad, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO. Se ordena restituir el valor correspondiente a la utilidad. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. SELECCIÓN OBJETIVA. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Cuando se desconocen los principios de selección objetiva y de transparencia en la contratación estatal y, en general, todas aquellas disposiciones que regulan los procesos de selección de contratistas redundan de forma ineludible en un vicio de origen en el nacimiento mismo del negocio jurídico, al convertir en ilícito uno de sus elementos de validez. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Una vez clausurada la etapa de presentación de ofertas, la entidad pública INCREMENTÓ EL VALOR DE LA OFERTA ECONÓMICA con el IVA, bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección aritmética y constituía una simple aclaración de la oferta. Este comportamiento configuró una alteración sustancial del contenido económico de la propuesta, que es incompatible con las normas imperativas del EGCAP y con los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, que constituyen el régimen legal y constitucional de la contratación estatal, así como con el postulado de inmutabilidad de las propuestas. INCREMENTO DEL IVA A LA OFERTA ECONÓMICA. NO ERA UNA CORRECCIÓN ARITMÉTICA SIMPLEMENTE SINO UNA MODIFICACIÓN DEL PRECIO. El impuesto al valor agregado no constituye un mero detalle accesorio, sino un elemento estructural del precio ofertado. La intervención de la entidad no fue un acto de corrección numérica, sino de modificación material del precio. SELECCIÓN OBJETIVA. REGLAS DE LA SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. El régimen normativo que disciplina la subsanación y/o aclaración de las ofertas dentro de los procesos de selección es de orden público, en tanto sus reglas no obedecen a la mera conveniencia particular de quienes concurren al proceso, sino que se erigen en garantía de la selección objetiva del contratista. El legislador consagró la regla prohibitiva en desarrollo del principio de igualdad, conforme a la cual, una vez presentada la oferta, esta deviene intangible para el proponente, en cuanto no le es dable alterarla, complementarla o perfeccionarla con posterioridad a su radicación. El proponente no puede acreditar circunstancias ocurridas de manera posterior al cierre del proceso. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser declarada de oficio. El juez no está limitado por la caducidad. Esta declaratoria NO está condicionada a que previamente se despoje de la presunción de legalidad el acto administrativo de adjudicación que precedió al negocio jurídico. DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUBSANACIÓN Y EL DE LAS ACLARACIONES O EXPLICACIONES DE LAS OFERTAS. Si bien persiguen una finalidad coincidente (adecuar la propuesta al pliego de condiciones), comportan actuaciones distintas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El término para demandar los actos previos a la celebración del contrato es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. RESTITUCIONES MUTUAS. Se condena en abstracto. ELIMINACIÓN DE EXPERIENCIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Se ordenar comunicar la decisión a la Camara de Comercio para que elimine la experiencia del Registro Único de Proponentes, comoquiera que, al haber sido declarado nulo por objeto ilícito, dicho contrato no puede servir de título para acreditarla (2026)
“En la medida que conforme consta en el acta de la audiencia de cierre, el valor inicialmente consignado por XXX SAS en su oferta económica ascendió a la suma de $xxx, cifra que fue reiterada en el anexo X No obstante, durante la etapa de evaluación, la administración se apartó de ese guarismo y decidió incrementarlo, con fundamento en la supuesta necesidad de incorporar un componente que no fue considerado en la propuesta (el IVA), bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección, lo que lo condujo a fijar el precio en $XXX, sin que mediara requerimiento previo al proponente para que aclarara el alcance o contenido de su ofrecimiento”.
Consejo de Estado. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. RECHAZO DE LA OFERTA El rechazo de la oferta violó el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993. Fue irregular. Las causales de exclusión deben interpretarse restrictivamente, especialmente cuando afectan la libre concurrencia y la selección objetiva y por virtud del principio de legalidad. ¿La disgregación del valor del contrato por cada ítem señalado, incluida la dedicación del personal que integraba los ítems de los costos directos de personal era necesario para la comparación de las propuestas, de modo que su omisión aparejara el rechazo de la oferta? NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. La nulidad como negación de la validez, supone la ausencia de valor legal de un acto jurídico, derivada de la falta u omisión de las exigencias establecidas por la ley. La nulidad en materia contractual ha de entenderse como la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cual puede ser absoluta o relativa. RESTITUCIONES MUTUAS. No obran elementos que permitan establecer si el contrato fue ejecutado total o parcialmente, las prestaciones cumplidas por las partes, los pagos realizados o cualquier otra circunstancia relevante para determinar el alcance de las restituciones mutuas. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Régimen de contratación. Evolución normativa. CONSULTORÍA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad. Nulidad absoluta del contrato estatal. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Bajo la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones o términos de referencia disponían qué requisitos servían para la comparación de las ofertas, por lo que su omisión aparejaba el rechazo. MODALIDADES DE SELECCIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA. La derogatoria del artículo 29 obedeció a la necesidad de armonizar el régimen de selección objetiva con las nuevas modalidades de escogencia introducidas por la propia Ley 1150 de 2007. PLIEGO DE CONDICIONES. Acto jurídico prenegocial. Ley del proceso de selección. La ley exige que la entidad incorpore en los documentos precontractuales reglas objetivas, claras y completas. DEBER DE SOLICITAR ACLARACIONES O CORRECCIONES ANTES DE PRESENTAR LA PROPUESTA. Es imposible una planeación omnicomprensiva. INTERPRETACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones pueden contener vacíos, lagunas, puntos oscuros, imprecisos o insuficientes o contradicciones, en cuyo caso corresponde al juez interpretar el contenido de dichos documentos precontractuales. CRITERIO DE DESEMPATE. La oferta presentada por el demandante era la que debía prevalecer conforme a las reglas objetivas fijadas en los términos de referencia. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Una vez suscrito el contrato estatal, únicamente puede demandarse la nulidad del acto de adjudicación como fundamento de la nulidad del contrato, por medio de la acción de controversias contractuales (2026)
“… aun cuando los términos de referencia, en efecto, exigían que las ofertas presentaran, tanto el valor total, como el detalle de los ítems que lo conformaban (numeral 3.4.), lo cierto es que el objeto de comparación y, en consecuencia, de asignación de puntaje dentro de la evaluación de las propuestas, era únicamente el relativo al valor total. La discriminación de los costos que lo componían, incluida la dedicación del personal -que hacía parte del costo directo de personal- no era un criterio que sirviera de sustento para el rechazo de las ofertas, de conformidad con el numeral 4.6 de los términos y el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993.”
Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Contratación estatal. Concepto. FACTORES DE DESEMPATE. Características. Límites. Ley 2069 de 2020. Mujeres cabeza de familia. Mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Participación mayoritaria. MADRE CABEZA DE FAMILIA. Corte Constitucional. Definición legal. Condiciones. ¿Cómo debe entenderse la condición de mujer cabeza de familia para efectos del factor de desempate previsto en el Decreto 1082 de 2015? (2026)
“… el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, establece que es mujer cabeza de familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, en las circunstancias previstas en la misma disposición.”
Concepto CCE. INHABILIDADES. Definición. Finalidad. Limitación capacidad contractual. Taxatividad. Principio de legalidad. Interpretación restrictiva. SELECCIÓN OBJETIVA. Alcance. CAUSALES DE RECHAZO. Alcance. CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN. Acreditación. CERTIFICADO DE VIGENCIA DE INSCRIPCIÓN Y DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Contador Público – Deber de actualización. Antecedentes disciplinarios. CERTIFICADO DE VIGENCIA DE INSCRIPCIÓN Y DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Incumplimiento del deber. No procedencia. Inhabilidad. Causal de Rechazo. ¿La anotación consignada en el certificado de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios, en la que se indica que el contador público no ha cumplido con la obligación de actualizar su registro, puede considerarse una inhabilidad del oferente o una causal de rechazo de su propuesta, aun cuando el mismo documento señale que el profesional no registra antecedentes disciplinarios y dicha anotación no invalide ni su inscripción ni la información certificada y en ese sentido, cuáles serían sus efectos jurídicos? (2026)
“… debe diferenciarse la falta de actualización de la información registrada, la vigencia de la inscripción profesional y las condiciones de expedición y vigencia del certificado aportado. La primera circunstancia genera la anotación regulada por el artículo 25 de la Resolución D-0035 de 2024, pero no equivale, por sí sola, a la cancelación o pérdida de vigencia del registro ni a la existencia de antecedentes disciplinarios. Por su parte, las condiciones del certificado presentado deben examinarse de acuerdo con las normas aplicables y con las exigencias contenidas en los documentos del proceso. En esa medida, la entidad estatal debe establecer si la observación advertida corresponde únicamente a la anotación derivada de la falta de actualización o si el documento presenta una deficiencia diferente, como su falta de aportación, el vencimiento del término de vigencia o la imposibilidad de comprobar mediante este la situación profesional o disciplinaria del contador.”
Corte Suprema de Justicia. CONVENIO MARCO. CONVENIO DE COOPERACIÓN. Plan de desarrollo. Marco normativo. Se desconocieron las reglas de tramitación y celebración contenidas en el Estatuto General de Contratación. Se contrató de manera directa con una organización internacional, pese a que por expresa prohibición legal. No era viable la aplicación de los reglamentos internos del organismo internacional. Los recursos eran de naturaleza pública y pertenecían al presupuesto de una entidad territorial. RECOMENDACIÓN DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL POR PARTE DE OTROS FUNCIONARIOS. El titular de la función contractual no puede convertirse en un tramitador o avalador de las labores que desarrollen las personas que trabajan con él. DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIÓN ESTATAL. ORDENADOR DEL GASTO. El servidor público alegó que no tenía conocimiento de las normas aplicables porque en la época de expedición no estaba “interesado en temas de contratación estatal”. Quienes van a ocupar un cargo público -o ya lo detentan-, les es exigible un mínimo de preparación y revisión de los asuntos que serán puestos a su consideración. Deber de estar informado del marco normativo que regula la contratación en su municipio o departamento. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Economía. Optimización de recursos. Transparencia. Obliga a que el servidor público no anteponga sus intereses personales a los de la entidad estatal. Busca combatir la corrupción. Planeación contractual. La celebración de contratos públicos debe reflejar el adelantamiento de un proceso serio, ponderado y estricto. Selección objetiva. Debe escogerse la oferta que más beneficio genere a la entidad. Debe omitirse cualquier motivación personal o subjetiva. Actuar sin deviación o abuso de poder ni elusión de procedimientos. DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO. Estructura típica del delito. Es un delito de resultado. Solo admite la modalidad de dolosa. Es de carácter instantáneo, toda vez que para su realización es suficiente que se despoje al Estado de la facultad dispositiva de los recursos. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Concepto. Elementos esenciales del contrato. No abarca las irregularidades que se puedan presentar en la etapa de ejecución de los contratos. Tipo penal en blanco que remite a las normas de la Ley 80 de 193 y principios. No cualquier yerro o incumplimiento en las formalidades establecidas en las normas aplicables de contratación estatal configura este delito. Exige dolo. TRAMITACIÓN. Fase precontractual y hace alusión al acatamiento de los pasos que de forma secuencial prevé el ordenamiento jurídico desde el inicio del proceso hasta la suscripción del contrato. CELEBRACIÓN. Significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica. Perfeccionamiento. LIQUIDACIÓN. Es una actuación administrativa que se surte luego de la terminación del contrato para establecer si las partes se encuentran a paz y salvo (2026)
“De esa manera, se concluye que se desconocieron las reglas de tramitación y celebración contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues se contrató de manera directa con una organización internacional, pese a que por expresa prohibición legal y jurisprudencial ello no era posible. Según se ha visto, para que el trámite pudiera considerarse ajustado a derecho, debieron observarse los lineamientos de la Ley 80 de 1993, estatuto que exige, como regla general, la realización de un proceso de licitación pública para la adjudicación de contratos estatales.”
Consejo de Estado. ACTO DE APERTURA DE LICITACIÓN. Naturaleza. Es objeto de control judicial. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Es objeto de control judicial. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. Concepto. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. Está reservado a la adquisición de B.S.C.T.U.C.U. CONTRATO DE TRANSPORTE. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. BIEN O SERVICIO DE CARACTERÍSTICAS UNIFORMES. La calificación de un bien o servicio como de características uniformes “(…) no depende del nivel de complejidad del mismo, sino del hecho de que sus elementos constitutivos puedan ser agrupados y descritos de forma homogénea o similar, con el fin de congregar todos los bienes o servicios que ostenten dichas especificaciones. NIEGA MEDIDA CAUTELAR. Licitación pública. Acuerdo Marco de Precios con atributos de Sistema Dinámico de Adquisición (AMP/SDA) para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros III. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. AMPAROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. SELECCIÓN OBJETIVA. No se observa contradicción con la norma para sustentar una medida cautelar de suspensión de la licitación, por cuanto que en el pliego de condiciones definitivo y en los documentos previos se tuvo en cuenta la obligatoriedad que le asiste a los proponentes de contar con las garantías de responsabilidad extracontractual. PARTICIPACIÓN DE MIPYMES. Se observa que una de las razones por las cuales CCE diseñó el modelo de negocio por zonas y las referidas combinatorias es permitir que ese tipo de empresas puedan intervenir en diferentes regiones del país. En principio no se observa violación de la normativa vigente (2026)
“Si bien la regulación aplicable contempla distintas categorías de usuarios y establece condiciones mínimas para la prestación del servicio, tales circunstancias no excluyen que este pueda presentar especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares. En esta etapa procesal, la parte actora no aportó elementos que permitan establecer, prima facie, que las diferencias invocadas en relación con la prestación heterogénea, los costos distinguidos por región y la omisión en las particularidades étnicas y sociales, afecten las características del servicio por contratar e impidan su estandarización y contratación mediante un AMP. Por tanto, sin que ello comporte un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos acusados, este argumento no ofrece sustento suficiente para decretar la medida cautelar solicitada.
El despacho recalca que el hecho de que exista una especificación detallada de los elementos esenciales a identificar en el transporte terrestre automotor especial de pasajeros, no la convierte en una actividad de compleja definición. Su propósito es detallar los niveles de calidad y eficiencia a los que este se halla sometido, lo cual facilita a la autoridad competente el establecimiento de pautas generales para su control y, como ocurre en este caso, para su contratación, para lo cual se reitera que a la accionada le corresponde definir las condiciones técnicas del proceso de selección.”
Concepto CCE. INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Uso en los Procesos de Contratación. Inexistencia de prohibición o autorización expresa. Principio de legalidad. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Estudios y documentos previos. Deber de verificación. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Adecuación y proporcionalidad. Sesgos algorítmicos. INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Uso en los Procesos de Contratación. Motivación de los actos. Uso en los Procesos de Contratación. Competencia contractual. Improcedencia de su traslado. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. No traslado por la participación de asesores, consultores o herramientas tecnológicas. Uso en los Procesos de Contratación. Límites. Principios de la contratación y jurisprudenciales. ¿Existe en el ordenamiento jurídico colombiano una prohibición o autorización expresa aplicable al uso de herramientas de inteligencia artificial por parte de las Entidades Estatales en la contratación pública? ¿qué lineamientos, principios o parámetros deben regir el uso de estas herramientas en los procesos de contratación estatal? (2026)
En el ordenamiento jurídico colombiano no existe actualmente una norma que regule de manera específica el uso de la inteligencia artificial en la contratación estatal. En consecuencia, no hay disposición alguna que prohíba, restrinja o condicione expresamente el empleo de estas herramientas en la elaboración de los estudios y documentos previos o en las demás actuaciones del ciclo contractual, como tampoco existe una autorización expresa para ello.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. Normativo. Requisitos habilitantes. Requisitos ponderables. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Ley 1882 de 2018. Solicitud de aclaraciones. DECRETO LEY 019 DE 2012. Artículo 9. Verificación de información. Alcance. ¿Cuál es el alcance del artículo 9 del Decreto 019 de 2012 en el desarrollo del proceso de contratación? (2026)
“… de conformidad con lo señalado en el concepto C-997 del 14 de julio de 2026, la aplicación del artículo 9 ibidem no constituye una facultad para subsanar las ofertas. Mientras la subsanación permite al proponente corregir la falta de entrega o los defectos en la acreditación de los requisitos habilitante en las oportunidades previstas, la verificación que realiza la entidad directamente derivada de dicho artículo consiste únicamente en que la entidad consulte información que ya obra en sus archivos, sin incorporar nuevos elementos, modificar o mejorar el contenido de la oferta.”
Consejo de Estado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. RESOLUCIÓN 478 de 2026. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA-Trámite abreviado para precaver un perjuicio o afectación mayor al ordenamiento jurídico, artículo 234 CPACA. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos para su decreto, artículo 231 CPACA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE)-Naturaleza jurídica y funciones. DECRETO-LEY 1042 DE 1978-Regula la jornada laboral, el reconocimiento y pago de horas extras y recargos para los servidores del DAPRE. JORNADA LABORAL ORDINARIA-Límites en horas y compensación de trabajo para los sábados. TRABAJO EN DOMINGOS Y FESTIVOS-Reconocimiento y pago del recargo. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios que orientan su cumplimiento (art. 209 C. Pol.). ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Incorpora los principios que rigen la función administrativa en la etapa precontractual. PRINCIPIOS DE LA LEY 80 DE 1993-Transparencia, responsabilidad y economía. El deber de planeación es una manifestación de tales principios, orientadores de la actividad precontractual y contractual. EMPALME PRESIDENCIAL-Circunstancia previsible que integra el régimen constitucional colombiano. SELECCIÓN DE CONTRATISTAS-El cumplimiento de procedimientos y términos es obligatorio, salvo las excepciones legales. TÉRMINOS EN PROCEDIMIENTOS CONTRACTUALES-La ley y el reglamento fijan su contabilización. La Resolución modifica la contabilización de términos legales y reglamentarios y, por tanto, contradice esa normativa superior y lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. El acto acusado también supone una modificación al propio manual de contratación de la entidad, al disponer habilitar todos los días para la contabilización de términos (2026)
La modificación sobre cómo se efectúa el conteo de términos contenida en el acto acusado implica, en la práctica, una reducción de los plazos que están previstos en días hábiles y torna inane la distinción de las normas contractuales para ciertos términos que están indicados en días calendario, pues, la resolución acusada prevé que todos los días son hábiles. Así las cosas, la alteración del conteo de términos para los procedimientos precontractuales afecta a terceros involucrados en la selección de contratistas del DAPRE, en la medida en que se reduce el tiempo disponible para presentar observaciones a pliegos de condiciones, ofertas, subsanaciones de propuestas, objeciones a evaluaciones y, en general, toda la estructura del procedimiento de selección.
Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. OFERTA MÁS FAVORABLE. OFERTA ECONÓMICA. Forma de presentación. ¿Cómo debe presentarse la oferta económica en un proceso de contratación?; ii) ¿Qué aspectos pueden subsanarse en un proceso de contratación pública?; y ii) En qué circunstancias pueden rechazarse las ofertas de los proponentes? (2026)
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que las causales de rechazo pueden o no estar establecidas en el Pliego de Condiciones o documento equivalente, sin perjuicio de que sean aplicables al proceso contractual las establecidas directamente en la ley. En ese sentido, y de acuerdo con lo indicado por el alto tribunal administrativo, existen dos casos en los que procede el rechazo de la oferta: i) que se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) que se materialicen las establecidas en el Pliego de Condiciones, o documentos equivalentes. En tal sentido, las causales de rechazo de la oferta serán las consagradas en la ley o el reglamento producto de su aplicación, así como las definidas por las entidades en el respectivo Pliego de Condiciones.