Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza jurídica. Modificaciones. Adendas. EXPEDICIÓN DE ADENDAS. Límite temporal. Límite material. ¿Cuáles son las condiciones y el límite temporal para la expedición de adendas en la modalidad de selección de licitación pública? (2025)
“… es necesario diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes que pueden generar la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma.”
Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. La confección de las exigencias del pliego debe ser clara, la interpretación final corresponde al juez y las SANCIONES CONTRACTUALES (MULTAS) pueden limitar la participación de los proponentes, pero solo en los estrictos términos de la ley (2025)
Multas y sanciones. Respecto de este cargo, la parte actora insistió en que el pliego exigió que el futuro contratista no hubiera sido sancionado. Sobre el particular, el a quo señaló que la exigencia del certificado de multas y/o sanciones se contraía al diligenciamiento y firma del formato correspondiente, pero de ninguna forma a la inexistencia de sanciones. En todo caso, la multa reportada por la proponente tampoco constituía impedimento para participar, pues no se cumplían los presupuestos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.
Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. Ley 1882 de 2018. CAUSALES DE RECHAZO. Origen. Procedencia. ¿Es posible subsanar en el trámite de un proceso de convocatoria pública, el cambio de un proponente por otro? (2025)
“La identidad del oferente constituye un componente esencial de la oferta, que debe quedar plenamente determinada dentro del término previsto para su presentación. Permitir su modificación con posterioridad equivaldría a admitir la participación extemporánea de un nuevo proponente, lo cual desnaturaliza el carácter competitivo del procedimiento, vulnera los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva, y afecta la confianza legítima de los demás participantes. Además, se rompería el principio de igualdad de condiciones, al otorgar a un oferente una oportunidad adicional para ajustar su propuesta, en detrimento de quienes cumplieron oportunamente con los requisitos exigidos.”
Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. El criterio jurisprudencial mayoritario de esta Corporación ha establecido que los pliegos de condiciones son pasibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad simple (2025)
El pliego de condiciones no es una simple decisión de impulso, sino que contiene determinaciones sustanciales en relación con el procedimiento de selección contractual, por lo cual, es susceptible de ser enjuiciado jurisdiccionalmente.
Consejo de Estado. ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN Y PLIEGO DE CONDICIONES. No conforman un acto administrativo complejo. PLIEGO DE CONDICIONES. Acto administrativo de carácter general. ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN. Es susceptible de ser demandado cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o cuando ponga fin al procedimiento del cual hace parte. ACTO DE TRÁMITE. No es objeto de la acción de nulidad. PLURALIDAD DE INTERESADOS. Tiene relación con la maximización de recursos del Estado. LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA. Derecho colectivo. Implica pluralidad de oferentes. PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA PLURAL. Objetivo. Trae como consecuencia precios reales y no artificiales. SUBASTA. Debe aplicarse el principio de igualdad (2012)
En relación con los pliegos de condiciones, de manera pacífica esta Corporación ha entendido que comparten la naturaleza de verdadero acto administrativo de carácter general, y en cuanto al acto de apertura, se le ha considerado por regla general como simple acto de trámite. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha clarificado desde tiempo atrás que si bien el acto de apertura de la licitación es de mero trámite, lo cual lo excluiría en principio de ser conocido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo previsto en los artículos 49, 50 y 135 del C.C.A., lo cierto es que en algunas ocasiones resulta susceptible de ser enjuiciado, como cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o que puedan afectar los principios que deben regir a la actividad contractual estatal. Frente al único oferente se indicó que “la exigencia de pluralidad de interesados guarda relación directa e inevitable con la también exigencia normativa de la maximización de recursos para el Estado, o para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, de acuerdo con la redacción de la norma; sin lo uno no se llega a lo otro.”
Consejo de Estado. LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. El oferente que la pretenda debe demostrar las irregularidades alegadas y su incidencia en la decisión que puso fin al proceso de escogencia del contratista. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Ofrecimiento más favorable. EXIGENCIAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Las reglas previstas en el pliego de condiciones son de obligatorio cumplimiento para los proponentes y se deben analizar en concordancia con el negocio jurídico que se pretende celebrar. ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES. La acreditación de la experiencia según lo previsto por la entidad contratante era indispensable para que la propuesta fuera puntuada. CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. Es procedente frente a aquellos elementos que no son necesarios para la comparación de las ofertas. A pesar de otorgarse dicha oportunidad, la demandante no demostró que su experiencia correspondiese con lo solicitado por la contratante. Factores de evaluación. CONDENA EN COSTAS. Su imposición es procedente frente a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. AGENCIAS EN DERECHO. Su fijación se establece según los parámetros y montos establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 (2025)
Aunque el requisito habilitante de experiencia podía ser subsanado en los términos fijados en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encontró que no se enmendó la acreditación de dicha exigencia porque no aportó las certificaciones que demostraran que el objeto o alcance de las actividades desarrolladas en los negocios jurídicos invocados para demostrar su experticia correspondieran a lo exigido en el pliego de condiciones, por lo que fue acertada la decisión adoptada por el Distrito al descartar la propuesta del demandante de la evaluación que otorgó puntaje y determinó el orden de elegibilidad de las ofertas.
Consejo de Estado. Nulidad. Decreto 2474 de 2008. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Primacía del interés general. ESTUDIOS PREVIOS. DISEÑOS. No se exigen para contratos de construcción o fabricación con los diseños de los proponentes. PROCESO DE SELECCIÓN. Debe contarse previamente con estudios, diseños y proyectos requeridos (2016)
El virtud del principio de planeación resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis serios y completos, que permitan y aseguren con una alta probabilidad que el objeto contratado se podrá ejecutar en el término previsto y en las condiciones requeridas. Es necesario señalar que uno de los mecanismos de los que goza la administración pública para la consecución de sus fines es el contrato, por lo que éste también debe estar en consonancia con los fines propios del Estado, entre ellos servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política.
Consejo de Estado. RÉGIMEN DE SUBSANABILIDAD DE LAS PROPUESTAS. Aplicación del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA – La oferta comprende, de una parte, lo atinente a la capacidad y a ficha técnica, y, de otra, la oferta económica – el precio es el único factor ponderable. A pesar de que el precio constituía el único factor de evaluación en el procedimiento de selección, el incumplimiento del requisito técnico habilitante relativo al parque automotor por parte de la Unión Temporal comprometió de manera insalvable su participación en el proceso. CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL – Negocio jurídico atípico de carácter asociativo, mediante el cual dos o más empresas coordinan esfuerzos para la ejecución de un proyecto o actividad común, sin constituir una nueva persona jurídica, de manera que conservan su independencia administrativa, técnica, financiera y jurídica. REQUISITOS HABILITANTES – Los oferentes deben cumplir los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones en el momento en que presenten su propuesta. REQUISITOS TÉCNICOS HABILITANTES. OFERTA. Elementos formales y elementos sustanciales. REQUISITOS HABILITANTES Y SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. La oportunidad para subsanar no comporta una nueva posibilidad para cumplir el requisito habilitante. ALCANCE DE LA SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – Al amparo del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, son subsanables los requisitos que no otorgan puntaje. Lo subsanable no es el requisito habilitante en sí mismo, sino las falencias o inexactitudes que deriven del análisis de la documentación que los proponentes acompañen con su oferta, para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. PLIEGO DE CONDICIONES – Interpretación – aplicación de las pautas de hermenéutica contractuales (2025)
La omisión advertida no se tradujo en una simple deficiencia probatoria susceptible de subsanación, sino en la falta de acreditación del requisito en sí mismo, lo cual justificaba el rechazo de su propuesta conforme a los principios de selección objetiva y legalidad que rigen la contratación estatal.
Consejo de Estado. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo de adjudicación y perseguir la indemnización de perjuicios causados, y de controversias contractuales para solicitar la anulación del contrato estatal. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Si bien el procedimiento de selección fue adelantado por una entidad oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, el régimen jurídico aplicable al proceso administrativo fue el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al haber actuado en calidad de gestora del Programa de Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES. Se erige como un espacio para que los interesados participen en la construcción del pliego de condiciones. CRITERIOS DE DESEMPATE. Los criterios de desempate analizados y aplicados en la adjudicación fueron los consignados en los pliegos, con sustento en el Decreto 1082 de 2015. El criterio de desempate acogido en el pliego de condiciones otorgó el mismo orden de preferencia a las propuestas presentadas por una mipyme en forma individual, así como a las propuestas presentadas por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura conformado exclusivamente por mipymes. No resulta acertado, como lo pretende la parte demandante, restringir la lectura del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, para entender que el beneficio allí previsto solo se predique de las mipymes que presenten ofrecimientos de manera individual, pues ello resultaría contrario a la finalidad de la disposición normativa y, además, arbitrario, en tanto no podría el juez entrar a restringir lo que no limitó la disposición normativa. Una lectura restrictiva del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 introduciría un trato diferencial sin una razón objetiva y razonable, lo cual resultaría lesivo del derecho a la igualdad de las mipymes que presentan un ofrecimiento a través de las distintas figuras asociativas que permite el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. En el ordenamiento jurídico solo se permiten tratos diferenciados en tanto cuenten una justificación objetiva y razonable. MANUALES DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. No son de obligatoria observancia para las entidades estatales (2025)
Luego no resulta acertado, como lo pretende la parte demandante, restringir la lectura del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, para entender que el beneficio allí previsto solo se predique de las mipymes que presenten ofrecimientos de manera individual, pues ello resultaría contrario a la finalidad de la disposición normativa y, además, arbitrario, en tanto no podría el juez entrar a restringir lo que no limitó la disposición normativa.
La Sala añade en este punto que una lectura restrictiva del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 introduciría un trato diferencial sin una razón objetiva y razonable, lo cual resultaría lesivo del derecho a la igualdad de las mipymes que presentan un ofrecimiento a través de las distintas figuras asociativas que permite el Estatuto de Contratación de la Administración Pública”.
Consejo de Estado. RENUNCIA A RECLAMACIONES FUTURAS. Son válidas, vinculantes y obligatorias en virtud del principio de autonomía de la voluntad. ETAPA PRECONTRACTUAL. Es reconocida como la fase de conformación de las voluntades entre la entidad y los proponentes. PLIEGO DE CONDICIONES. Reglas del proceso contractual. En la etapa precontractual los interesados pueden pronunciarse en las diferentes oportunidades que prevé la ley solicitando aclaraciones, complementaciones o ajustes para el mejor curso y definición del proceso de selección, y deberán hacerlo como expertos en la actividad a contratar, si advierten yerros o imprecisiones en tales reglas. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. En caso de identificarse ambigüedades, omisiones o inconsistencias en el pliego de condiciones, y en especial, alguna circunstancia que impida ejecutar el contrato, estas deben manifestarse oportunamente durante la etapa precontractual (2025)
“Si el contratista no advierte ni comunica las deficiencias detectadas en los documentos precontractuales, y posteriormente surgen controversias relacionadas con esas mismas falencias, no podrá alegar desconocimiento o sorpresa, pues esto va en contravía de los postulados de la debida diligencia y colaboración que se predican en el marco de los contratos estatales”.