Consejo de Estado. LICITACIÓN PÚBLICA. Se declara probada de oficio la excepción de caducidad, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO. Se ordena restituir el valor correspondiente a la utilidad. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. SELECCIÓN OBJETIVA. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Cuando se desconocen los principios de selección objetiva y de transparencia en la contratación estatal y, en general, todas aquellas disposiciones que regulan los procesos de selección de contratistas redundan de forma ineludible en un vicio de origen en el nacimiento mismo del negocio jurídico, al convertir en ilícito uno de sus elementos de validez. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Una vez clausurada la etapa de presentación de ofertas, la entidad pública INCREMENTÓ EL VALOR DE LA OFERTA ECONÓMICA con el IVA, bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección aritmética y constituía una simple aclaración de la oferta. Este comportamiento configuró una alteración sustancial del contenido económico de la propuesta, que es incompatible con las normas imperativas del EGCAP y con los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, que constituyen el régimen legal y constitucional de la contratación estatal, así como con el postulado de inmutabilidad de las propuestas. INCREMENTO DEL IVA A LA OFERTA ECONÓMICA. NO ERA UNA CORRECCIÓN ARITMÉTICA SIMPLEMENTE SINO UNA MODIFICACIÓN DEL PRECIO. El impuesto al valor agregado no constituye un mero detalle accesorio, sino un elemento estructural del precio ofertado. La intervención de la entidad no fue un acto de corrección numérica, sino de modificación material del precio. SELECCIÓN OBJETIVA. REGLAS DE LA SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. El régimen normativo que disciplina la subsanación y/o aclaración de las ofertas dentro de los procesos de selección es de orden público, en tanto sus reglas no obedecen a la mera conveniencia particular de quienes concurren al proceso, sino que se erigen en garantía de la selección objetiva del contratista. El legislador consagró la regla prohibitiva en desarrollo del principio de igualdad, conforme a la cual, una vez presentada la oferta, esta deviene intangible para el proponente, en cuanto no le es dable alterarla, complementarla o perfeccionarla con posterioridad a su radicación. El proponente no puede acreditar circunstancias ocurridas de manera posterior al cierre del proceso. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser declarada de oficio. El juez no está limitado por la caducidad. Esta declaratoria NO está condicionada a que previamente se despoje de la presunción de legalidad el acto administrativo de adjudicación que precedió al negocio jurídico. DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUBSANACIÓN Y EL DE LAS ACLARACIONES O EXPLICACIONES DE LAS OFERTAS. Si bien persiguen una finalidad coincidente (adecuar la propuesta al pliego de condiciones), comportan actuaciones distintas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El término para demandar los actos previos a la celebración del contrato es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. RESTITUCIONES MUTUAS. Se condena en abstracto. ELIMINACIÓN DE EXPERIENCIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Se ordenar comunicar la decisión a la Camara de Comercio para que elimine la experiencia del Registro Único de Proponentes, comoquiera que, al haber sido declarado nulo por objeto ilícito, dicho contrato no puede servir de título para acreditarla (2026)
“En la medida que conforme consta en el acta de la audiencia de cierre, el valor inicialmente consignado por XXX SAS en su oferta económica ascendió a la suma de $xxx, cifra que fue reiterada en el anexo X No obstante, durante la etapa de evaluación, la administración se apartó de ese guarismo y decidió incrementarlo, con fundamento en la supuesta necesidad de incorporar un componente que no fue considerado en la propuesta (el IVA), bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección, lo que lo condujo a fijar el precio en $XXX, sin que mediara requerimiento previo al proponente para que aclarara el alcance o contenido de su ofrecimiento”.
Concepto CCE. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. Mandato. Administración y pago. DOCUMENTOS TIPO. OFERTA ECONÓMICA. Forma de pago. I. ¿Cuál es el alcance de la administración delegada en la contratación estatal?, ii) ¿Cuál es el alcance de la regla de la inalterabilidad que recae sobre los documentos tipo?, iii) ¿Cómo deben configurarse el presupuesto oficial, el Formulario 1 y la evaluación de la oferta económica en los procesos adelantados con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, cuando la forma de pago es la administración delegada?, iv) ¿Cómo deben asignarse los riesgos en los procesos adelantados con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, cuando la forma de pago es la administración delegada? y v) ¿Qué otros aspectos deben tenerse en cuenta al estructurar un proceso de licitación de obra pública bajo la modalidad de administración delegada con los documentos tipo de infraestructura social – versión 2? (2026)
La “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
Consejo de Estado. SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL. Excesiva onerosidad. ESTUDIOS DEL MERCADO. No se tuvieron en cuenta. BUENA FE DEL CONTRATISTA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. HECHO DEL PRÍNCIPE. La causa del desequilibrio económico del contrato alegado en la demanda no fue posterior a la celebración del negocio jurídico sino que se generó en la etapa previa a su suscripción; no fue un hecho imprevisible, puesto que era previsible y debió ser previsto por el contratista en el momento de preparar su propuesta; y no consistió en un hecho ajeno a las partes o imputable a la entidad a título de ius variandi o hecho del príncipe, puesto que se originó en la actitud omisiva del Consorcio (…), que no observó la suficiente diligencia y cuidado en la elaboración de su propia oferta (2020)
[T]al y como lo ha manifestado la jurisprudencia, en materia contractual se les exige a las partes una buena fe objetiva, como comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. (…) De acuerdo con lo anterior, no basta con sostener que se actuó de buena fe a la hora de elaborar la oferta omitiendo consultar los precios del mercado, cuando esta actividad era inherente a la labor del proponente, de quien cabía esperar diligencia, cuidado, rigor, seriedad y responsabilidad a la hora de presentar su ofrecimiento a la administración, siendo la consulta de los precios del mercado, lo mínimo que se le puede exigir a quien está interesado en contratar con el Estado y presenta, dentro de un proceso de selección, una oferta para ello. (…) [D]e haberse presentado los sobrecostos alegados en la demanda, que lo afectaron económicamente, los mismos provinieron no del rompimiento del equilibrio económico del contrato por alguna de las causas admitidas para ordenar su restablecimiento, sino de su propia y previa actuación -o mejor, su omisión- que, por lo menos, se puede calificar de descuidada y ligera. [L]as consecuencias económicas adversas, derivadas del incumplimiento por parte del contratista, de la carga que le incumbe, en cuanto a la diligencia, cuidado, rigor y seriedad que le resultan exigibles al momento de estructurar la oferta, no se pueden pretender solventar mediante el mecanismo de alegar, ya sobre la marcha de la ejecución del contrato adjudicado, un supuesto rompimiento del equilibrio económico del mismo. Y si la desatención de tales cargas, “(…) ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato”.
Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. Es un colaborador experto que concurre con sus conocimientos y el deber de prever riesgos normales de su actividad. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Distribución de riesgos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. El criterio para establecer si el contratista incumplió con las cargas del deber de planeación consiste en verificar si conocía, o debía conocer, las deficiencias en ese aspecto. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ola invernal. Paro camionero. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PLANEACIÓN CONTRACTUAL. El desconocimiento del deber de planeación no hace parte de los supuestos para que se configure el desequilibrio económico del contrato, pero sí puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Diferencias. OFERTA ECONÓMICA. El contratista no estructuró de forma diligente su oferta económica, basada en la confianza en un precio global y no en un análisis serio de los costos reales del proyecto. La carga NO puede trasladarse a la entidad contratante. CARGA PROBATORIA. Improcedencia de un trato probatorio privilegiado a favor del contratista. SALVEDADES EN MODIFICACIONES DEL CONTRATO. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la ausencia de salvedades o reclamaciones expresas en los contratos adicionales u otrosíes celebrados durante la ejecución, no implica una renuncia automática a eventuales reclamaciones (2026)
La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha precisado que al contratista le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato y de su incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad del acto de adjudicación de licitación por falsa motivación. Condena utilidad que esperaba obtener del contrato. Declara la nulidad del contrato. La entidad pública NO sustentó debidamente que el demandante ofertó precios artificialmente bajos, por tanto, no podía rechazar su oferta. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO/DELEGADA CONTRACTUAL Y DIRECTORA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA LICITACIÓN PÚBLICA. Se modificó la causal de imputación. Condena a la secretaria de Suministros y Servicios del Distrito, llamada en garantía, a reembolsar a favor del Distrito de Medellín el 45% del valor que esta entidad deba reconocer y pagar al Consorcio por concepto del restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE ELABORÓ INFORME TÉCNICO. Aun cuando dicho documento (el informe) presentaba inconsistencias metodológicas debidamente acreditadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tales deficiencias no pueden extrapolarse al plano de la responsabilidad subjetiva del llamado en garantía, en tanto, su elaboración se enmarcó en la órbita de sus funciones. PROCESO DISCIPLINARIO Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN PROCESOS CONTRACTUALES. Diferencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Deber de los contratistas de responder frente a la administración cuando formularan propuestas que establecieran condiciones económicas o contractuales artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación. PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO. Es aquel que resulta ficticio, falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no tiene fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, se trata entonces de un valor que no permite el cumplimiento material de las obligaciones derivadas de la oferta. PRECIO BAJO EN UNA OFERTA ECONÓMICA. No resulta equiparable con el artificialmente bajo, en la medida que, cuando se encuentra debidamente sustentado, debe considerarse como una manifestación de competitividad en el mercado, lo cual no transgrede los principios que rigen la contratación estatal. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. No resulta vinculante para el representante legal o su delegado, sin embargo, al apartarse de ella, se debe justificar el fundamento de la decisión. INFORME TÉCNICO ORDENADO POR LA ENTIDAD ANTERIOR A LA ADJUDICACIÓN PARA EVALUAR LA SUPUESTA OFERTA CON PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Los parámetros empleados en el informe técnico como referentes no compartieron variables homogéneas ni reflejaron condiciones equiparables frente a las dispuestas en el proceso de selección adelantado por el Distrito. LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS AL CONSORCIO DEMANDANTE PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS A LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DE PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. La entidad debía otorgar un plazo razonable y suficiente. RESTITUCIONES MUTUAS. DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE UTILIDAD RECIBIDAS POR EL CONSORCIO ADJUDICATARIO. El a quo no debió ordenar la devolución de la utilidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Consiste en la posibilidad de que la entidad pública demandada traiga a juicio a sus servidores o exservidores públicos, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa esta sea condenada a indemnizar perjuicios a terceros, con el propósito de que, dentro del mismo proceso judicial, se establezca si surge para ellos la obligación de reembolsar total o parcialmente el monto de la suma pagada por la administración. GUÍA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Los métodos de comparación previstos en la guía de CCE son criterios de naturaleza orientadora que deben ser aplicados de manera contextualizada (2026)
“… se colige que la entidad no contaba con un sustento sólido para apartarse de la recomendación de adjudicar el proceso de selección al consorcio Génesis emitida por parte del comité técnico de evaluación del proceso licitatorio, pues como quedó acreditado, el informe que le sirvió de soporte para arribar al rechazo de la propuesta del accionante estuvo inmerso en falencias técnicas. Queda demostrado para la Sala que tal como lo determinó el a quo la propuesta del consorcio Génesis se encontraba en primer orden de elegibilidad conforme a la evaluación realizada por el comité y además se hallaba ajustada a las condiciones del mercado y no se encontraba inmerso en un precio artificialmente bajo”.
Concepto CCE. SUBASTA INVERSA. Nociones generales. Régimen jurídico. Procedimiento. Adjudicación. Procedimiento. OFERTA ECONÓMICA. Cero pesos. Viabilidad. Rechazo. ¿Una oferta económica presentada en valor de cero pesos (0$) puede ser considerada válida en un proceso de subasta inversa o, por el contrario, es incompatible con dicho procedimiento? (2026)
“… la subasta inversa se caracteriza porque la competencia entre los oferentes se desarrolla exclusivamente sobre el factor económico, mediante la presentación de lances sucesivos que mejoran la menor oferta inicialmente presentada. De conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la adjudicación se produce a partir de la dinámica de puja que permite a los proponentes disminuir progresivamente sus precios dentro de los márgenes establecidos por la entidad estatal y en este sentido, el precio ofertado constituye el elemento central del mecanismo de selección.”
Consejo de Estado. DECISIÓN DE NO CALIFICAR LA OFERTA POR NO CUMPLIR CON LA FORMA DE PRESENTACIÓN ESTABLECIDA EN LA INVITACIÓN/ADENDAS. No se adjuntaron los medios magnéticos. La decisión de no calificar la oferta se ajustó a las condiciones previstas para la Invitación Pública, en concreto, a la forma en que debían presentarse las ofertas y llevarse a cabo los procesos de verificación documental y de calificación, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad precontractual. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Invitación pública. Régimen privado. Sociedad de economía mixta. ACTA DE ADJUDICACIÓN. Es un acto jurídico precontractual de carácter privado. El medio de control procedente es la reparación directa. Deberes de lealtad, corrección y claridad que se derivan de la cláusula general contenida en el artículo 863 del Código de Comercio. RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DE CARÁCTER ESTATAL. Nulidad y restablecimiento del derecho. Controversia precontractual. Acto jurídico precontractual de carácter privado. Medio de control procedente. Competencia del superior. Cumplimiento de las condiciones previstas para llevar a cabo una invitación pública a presentar ofertas. Buena fe exenta de culpa. Valor de las agencias en derecho (2026)
“… los formatos digitalizados eran “subidos al sistema de información […] que tiene por objetivo soportar el proceso de verificación documental y de evaluación”, por lo que, en ausencia de tales formatos, no había información para poner en marcha el mecanismo previsto en las condiciones de la Invitación Pública para realizar los procesos de verificación documental y de calificación de las ofertas.”
Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. OFERTA MÁS FAVORABLE. OFERTA ECONÓMICA. Forma de presentación. ¿Cómo debe presentarse la oferta económica en un proceso de contratación? ¿Qué aspectos pueden subsanarse en un proceso de contratación pública? ¿En qué circunstancias pueden rechazarse las ofertas de los proponentes? (2026)
“… la definición del documento o formato mediante el cual se presentará la oferta económica de los proponentes, deberá efectuarse en el Pliego de Condiciones o documento equivalente, en el que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, se incorporarán además de las reglas para la presentación de las ofertas, la figura de corrección aritmética para efectos de la evaluación de las propuestas presentadas”
Consejo de Estado. ALCANCE DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Es la norma que rige el procedimiento administrativo de selección del contratista y el contrato a suscribir; es considerado la ley del proceso de selección y del futuro contrato. EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. La oferta más favorable debe ser elegida teniendo en cuenta la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones. LÍMITE INFERIOR DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. Mecanismo objetivo de filtrado. Precios artificialmente bajos. EL PLIEGO DE CONDICIONES, SU VINCULATORIEDAD EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y LOS ELEMENTOS CONCORDANTES A LA EVALUACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA (2025)
En el marco de la elaboración del pliego de condiciones y el desarrollo del procedimiento contractual, cobra trascendental importancia el principio de transparencia y de selección objetiva. En este sentido, deben contener reglas claras que propicien un tamiz imparcial, evitando cualquier tipo de privilegio, ventaja o discriminación para los participantes.
Concepto CCE. SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS. Concepto. APU. Concepto. OFERTA ECONÓMICA. SECOP II. Formulario anexo. Inconsistencia entre el valor económico diligenciado en la plataforma (a través del cuestionario tipo “Lista de Precios”) y el consignado en un documento anexo como el Formulario 1 ¿La omisión del Análisis de Precios Unitarios (APUs) por parte del oferente en la propuesta económica dentro de un proceso de contratación constituye una causal de rechazo de la oferta? (2025)
“… en el contexto de la contratación estatal en Colombia, los Análisis de Precios Unitarios (APU) son una metodología para d eterminar el costo de cada actividad o rubro en un proyecto de obra pública, desglosando los componentes como materiales, mano de obra, equipos, y otros costos indirectos. Estos APU se utilizan para establecer el valor estimado del contrato y para comparar las ofertas de los proponentes en los procesos de licitación.”