Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Régimen mixto. Derecho público. Derecho privado. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Nulidad Absoluta. Nulidad Relativa. Efectos de la nulidad. ¿Es procedente que, una vez declarado judicialmente nulo un contrato estatal y ordenada su terminación, el contratista continúe administrando recursos públicos provenientes de dicho contrato mientras se liquida? (2026)
Sería inconsistente que, dentro de los efectos de la nulidad del contrato estatal, se permita la continuidad en la gestión y administración de recursos públicos, a pesar de que dentro de los efectos de la sentencia se haya ordenado su terminación para su posterior liquidación. Al respecto, es menester señalar, que la declaratoria de nulidad de un contrato priva a un acto jurídico de todos sus efectos, tratándolo como si nunca hubiera existido.
Consejo de Estado. REQUISITOS HABILITANTES. Subsanabilidad. Experiencia y dedicación exigida a equipo de trabajo. PLIEGO DE CONDICIONES. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Prevista en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. No requiere de declaración judicial. Ineficacia de pleno derecho de numeral de la carta de presentación que señala el rechazo inmediato cuando la entidad advierta información falsa en la oferta. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. Desarrollo normativo. En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que da origen al acto de adjudicación acusado y al contrato cuestionado. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En los eventos en que se declara la nulidad del acto de adjudicación. El demandante debe acreditar que su propuesta cumple con las condiciones del pliego y es la más favorable para la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Al oferente que se le priva del derecho de ser adjudicatario se le causa un daño antijurídico y tiene derecho al reconocimiento de la utilidad dejada de percibir, siempre y cuando demuestre el provecho económico que esperaba recibir en caso de ser adjudicatario. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. Al amparo del artículo 165 del CPACA (2026)
La regla fijada por la administración en la Nota 11 del numeral 4.22 del pliego de condiciones consagró una causal de rechazo de aplicación inmediata y directa, frente a cualquier inconsistencia que evidenciara el Distrito respecto de la información contenida en la carta de compromiso, sin que resultara necesario adelantar valoraciones adicionales, en tanto la sola constatación de la inexactitud o falta de correspondencia con la realidad bastaba para excluir la propuesta del proceso de selección.
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS. RESTITUCIONES MUTAS. Ausencia de daño. FACTURAS DE VENTA. Acreditación del daño a través de facturas de venta. Cumplimiento de requisitos legales (2026)
Finalmente, a propósito del cargo del apelante, en el que señaló que el daño estaría acreditado con las facturas de venta, bastará con hacer evidente que las facturas constituyen títulos valores que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando se libren en cumplimiento de los requisitos legales. En este caso, no solo no existe una obligación subsistente que sea exigible, sino que el demandante pretende ignorar el contenido del artículo 772 del Código de Comercio, que señala que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
Consejo de Estado. DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDADES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALTA DE COMPETENCIA. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los actos administrativos sobre la renuncia al contrato de concesión y la terminación del contrato son nulos porque el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ya había operado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. No se configuran las nulidades por objeto ilícito ni por causa ilícita. DEBER DE PLANEACIÓN. Su desconocimiento NO es una causal para declarar la nulidad absoluta del contrato estatal. DESVIACIÓN DE PODER. Concepto. ETAPA PRECONTRACTUAL. DEBER DE INFOMACIÓN. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Es una carga de la administración y del proponente/contratista. La información que las partes deben brindar debe ser precisa, veraz, autentica y completa. BUENA FE OBJETIVA. DEBER DE INFORMACIÓN. Deber de auto informarse de manera suficiente, de todo aquello que atañe al negocio a celebrar, sus derechos y obligaciones. Los proponentes, en su condición de expertos y profesionales en las materias propias del negocio jurídico a celebrar, están llamados a desplegar una diligencia calificada en la verificación y análisis de la información disponible durante la etapa precontractual. No se puede confundir el principio de buena fe y de planeación con un proteccionismo a favor del contratista. La información que se aduce como no entregada, o entregada erradamente, en la etapa previa del contrato, no constituye un incumplimiento contractual de las demandadas. Del silencio administrativo positivo en la Ley 685 de 2001 (2026)
“… el proponente, y luego concesionario, contaba con la carga de diligencia de llevar a cabo las valoraciones financiera y de riesgos con la información provista por la administración, con el informe de la consultora xxx, con la información presentada por el concesionario anterior (teniendo en cuenta que era “un negocio en marcha”) y con la información histórica de producción, entre otros datos disponibles en ese momento, para concluir si el negocio le resultaba rentable o provechoso, si presentaría una oferta y si asumiría los riesgos propios de la actividad minera. Por tal razón, no resultan de recibo las alegaciones del actor referidas a que las eventuales carencias en la información suministrada en la etapa precontractual le causaron perjuicios financieros que no pudo prever por no contar con información suficiente y que sería atribuible un incumplimiento contractual a la demanda por estos aspectos”.
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO Y DESVIACIÓN DE PODER DE CONVENIO DE ASOCIACIÓN. El convenio involucraba una relación conmutativa entre las partes, la cual no es permitida en este tipo de negocios jurídicos y, por ende, su celebración debió atender los principios de libertad de concurrencia y selección objetiva. OBJETO DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Prestación de servicios de salud, atención integral e implementaría planes de prevención de enfermedades a la población vulnerable. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL POR OBJETO ILÍCITO. Elusión de los procedimientos de selección. DECLARATORIA OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Requisitos. NULIDAD PROCESAL POR NO HABERSE VINCULADO A LA ASEGURADORA. No constituye causal de nulidad (2026)
En primera instancia el Tribunal determinó que en la suscripción del convenio se vulneraron los principios de transparencia y selección objetiva, porque: i) la ONG no acreditó idoneidad ni habilitación para prestar servicios de salud; ii) el convenio implicaba una contraprestación directa, lo cual no era permitido en los convenios de asociación; y iii) la falta de idoneidad del contratista y la naturaleza de las obligaciones exigía que para la suscripción del contrato se llevara a cabo un proceso de selección.
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DE CLÁUSULA CONTRACTUAL POR FALTA DE COMPETENCIA. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO. La obligación pactada por las partes en el Contrato Interadministrativo no desborda las competencias a cargo de la UAESP y, en tal sentido, no se encuentra configurada la causal de anulación alegada. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Obligación de hacer. Ejecutabilidad. Una vez se cumplan las condiciones allí estipuladas, resulta susceptible de ejecución, siempre que las partes —y en especial la UAESP— atiendan las obligaciones legales y contractuales que les corresponden. SERVICIOS PÚBLICOS. Competencia de las entidades territoriales. Servicios de aseo. Las entidades territoriales pueden asumir directamente la prestación de los servicios públicos. La facultad de disponer de bienes destinados a dichos fines redundaría en la garantía y oportunidad de asegurar la continuidad, eficiencia y calidad en la prestación del servicio (2026)
“Las partes pactaron una obligación de hacer, consistente en la celebración de un negocio jurídico, en cuya virtud la UAESP adquiriría la propiedad (“título de venta”) o el derecho de uso y goce (“arrendamiento”) de la “…flota nueva, equipos e instalaciones…”. En todo caso, el pacto permitió a las partes estimar “…cualquier otra modalidad contractual…”.
Concepto CCE. Ley de garantías. Tipos de restricciones. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. En el contexto de la plataforma SECOP II, la “elevación a escrito” se materializa mediante la aceptación electrónica de la oferta o la firma digital. El contrato no nace a la vida jurídica con la adjudicación, ni con la elaboración del borrador, sino exclusivamente en el momento en que el sistema registra la última firma o aceptación. ACEPTACIÓN ELECTRÓNICA DEL CONTRATO EN EL SECOP II SEGUNDOS DESPUÉS DE INICIAR LAS RESTRICCIONES DE LA LEY DE GARANTÍAS. Las entidades podían suscribir contratos bajo la modalidad de contratación directa con personas naturales o jurídicas hasta el 30 de enero de 2026 a las 23:59 (2026)
“… aquellos contratos cuyo perfeccionamiento en la plataforma SECOP II -entendido como el momento en que se surte la aprobación final por parte del ordenador del gasto y se publica el contrato en estado “Firmado”-, haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales, esta Agencia considera que los mismos se entienden celebrados en infracción de lo previsto en los artículos 33 y 38 ibidem, en la medida en que el hito.”
Consejo de Estado. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. La planeación constituye un DEBER FUNCIONAL transversal cuya inobservancia puede generar consecuencias relevantes en otros planos como la responsabilidad disciplinaria del servidor que omite su cumplimiento, la fiscal (detrimento patrimonial del Estado), o la contractual (afectación a los elementos estructurales del negocio jurídico en detrimento del contratista). LA FALTA DE PLANEACIÓN COMO FUNDAMENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA. El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 fijó de manera taxativa las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, sin incorporar entre ellas la inobservancia del principio de planeación. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Se rige por el principio de taxatividad y legalidad, El operador judicial no puede crear causales de invalidez. Esta restricción obedece a la naturaleza sancionatoria de la nulidad. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. CAUSALES. El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 fijó de manera taxativa las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales. El contrato estatal también es nulo por las causales establecidas en el derecho común. DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS. Si la entidad asumió el riesgo sobre la calidad de la información o los insumos, no puede imputar al contratista el incumplimiento derivado de la precariedad de éstos. ACCIÓN PRESENTADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA. PRINCPIO DE BUENA FE OBJETIVA. Principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser oído invocando su propia culpa). Resulta censurable que la administración, quien detenta la posición de dominio en la configuración de los pliegos y la estructuración del negocio, pretenda valerse únicamente de sus propias omisiones en la etapa de planeación para solicitar la anulación de un vínculo que ella misma promovió, diseño y perfeccionó, trasladando injustificadamente las consecuencias de su falta de rigor técnico a un contratista. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ALEGADO. La carga de la prueba es intransferible. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Posee una naturaleza accesoria. La obligación de la aseguradora llamada en garantía se encuentra subordinada a la declaración de responsabilidad del garantizado. Al desestimarse las pretensiones de incumplimiento contra el contratista por falta de prueba, desaparece el sustrato fáctico y jurídico de la obligación indemnizatoria (2026)
“… aunque la planeación constituye un deber funcional transversal cuya inobservancia puede generar consecuencias relevantes en otros planos —como la responsabilidad disciplinaria del servidor que omite su cumplimiento, la fiscal cuando se traduce en detrimento patrimonial del Estado, o la contractual en caso de afectación a los elementos estructurales del negocio jurídico en detrimento del contratista—, ello no supone, por sí solo, la existencia de un vicio que comprometa la validez del contrato, en la medida que tal consecuencia exige un respaldo normativo específico que no ha sido previsto por el legislador”.
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Se caracteriza por la unión de esfuerzos para satisfacer un objetivo común, no implica intereses contrapuestos ni conmutatividad. ACUERDO DE CONCURRENCIA. Para asumir el déficit prestacional del sector salud, con el fin de saldar la deuda vigente. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Su regulación se encuentra en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, así como en las estipulaciones convenidas por las partes. No están sometidos de manera irrestricta a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP, que solo es aplicable de forma supletoria. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Causales. Deben tenerse en cuenta las establecidas en el derecho privado y no en el Estatuto General de Contratación. NULIDAD ABSOLUTA. Se concluye que el acuerdo de voluntades se encuentra parcialmente viciado por objeto ilícito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil. También es ilícita la causa que motivó a la parte demandante a suscribir el acuerdo de voluntades, debido a la declaratoria de nulidad del Decreto 306 de 2004, que fue el motivo que se expresó para la suscripción del negocio. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. La resolución que se pretendió hacer valer como fundamento del acuerdo la había perdido parcialmente con anterioridad al perfeccionamiento del negocio jurídico, al haber desaparecido su fundamento de derecho. REEMBOLSO DE LAS SUMAS PAGADAS POR LA DEMANDANTE – Procede el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 586 de 2017 para determinar con exactitud los aportes de la ESE (2026)
“En conclusión, el a quo acertó al declarar la nulidad absoluta parcial del convenio interadministrativo XXX (en cuanto a la participación de la ESE en el mismo). Sin embargo, esta Subsección precisa que el fundamento normativo que da lugar a esa declaración, según lo expuesto, se cimienta lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil -norma aplicable al negocio jurídico- por vincular como responsable del déficit prestacional del sector salud a una entidad que no estaba llamada a concurrir a dicho pago. En ese sentido, se da respuesta negativa al segundo interrogante planteado y, con ello, no prospera este cargo de la apelación propuesto por el Ministerio de Hacienda.”
Consejo de Estado. Decreta suspensión provisional. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La medida cautelar de suspensión de un contrato estatal es posible. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN. El municipio no incluyó en el Plan de Desarrollo el compromiso derivado del contrato, ni se obtuvo autorización previa del CONFIS para comprometer vigencias futuras, como lo exige la Ley. VIGENCIAS FUTURAS. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. En la sección III del Consejo de Estado hay dos posturas frente a la nulidad del contrato estatal por la afectación de vigencias futuras sin el lleno de requisitos de ley (2025)
Para la Sala, dado que existe un respaldo jurisprudencial que soporta la tesis de la parte demandante, su alegación puede catalogarse como razonablemente fundada en derecho. No podría considerarse de otra forma si se tiene en cuenta que existen decisiones judiciales proferidas por esta Corporación que señalan que el hecho de que el alcalde de turno comprometa los recursos de su municipio más allá de su mandato, en este caso, por 20 años, sin sujetarse a los requisitos de ley, resulta actuar en contravía de las normas que rigen la ejecución del presupuesto público y con ello utilizar la contratación pública con un fin contrario a la Constitución y la ley. En esa medida, al margen de si ello constituye o no un vicio que comprometa la nulidad del contrato, sí genera serias dudas sobre su ejecución y se convierte en un argumento relevante para suspenderlo en este momento.