Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. EQUIPO MÍNIMO EXIGIDO. Declara la nulidad. Único oferente. NO se acreditaron los requisitos habilitantes. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de la subsanación, el oferente completó el contenido de su ofrecimiento. El debate no radica en la naturaleza de los documentos allegados durante la etapa de subsanación, sino en el contenido de la oferta presentada al momento del cierre del proceso de selección. La documentación allegada durante la etapa de subsanación no se limitó a acreditar un requisito existente al presentar la oferta, sino que permitió completar el equipo mínimo exigido en el pliego de condiciones mediante la incorporación de la información correspondiente a los coordinadores restantes. NO se probó que las circunstancias acreditadas ocurrieron antes del cierre del proceso. La manifestación general de cumplimiento resulta insuficiente para desvirtuar que la oferta inicialmente presentada no contenía de manera íntegra el equipo requerido. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. LICITACIÓN. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. Intervinientes cuando hay un único oferente. La entidad contratante sostuvo que únicamente podía intervenir el oferente, a través de su apoderado, mientras que las demás personas presentes serían consideradas asistentes y no podrían participar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015. Régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – Desarrollo normativo – En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas. EL OFERENTE NO PUEDE MODIFICAR EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LA OFERTA CON LA EXCUSA DE SUBSANARLA. El parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta, de manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada. En lo que respecta al requisito relativo al equipo de trabajo y, en particular, al componente de coordinadores municipales exigido en el pliego de condiciones, la Sala considera que en el caso concreto se configuró una indebida complementación de la oferta. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de esa subsanación, el oferente terminara completando el contenido de su ofrecimiento (2026)
“… el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta. De manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada”.”
Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Legitimación en la causa para pretender la nulidad absoluta del contrato estatal. Principio de relatividad del contrato estatal. INTERÉS DIRECTO. El concepto de interés directo no se agota, como se ha propuesto en ocasiones, en el proponente vencido o en un detrimento económico (2026)
Conviene precisar que el concepto de interés directo no se agota, como se ha propuesto en ocasiones, en el proponente vencido o en un detrimento económico. Ello, por cuanto la ley procesal no fijo una limitación en ese sentido y numerosos supuestos contractuales podrían afectar a terceros.
Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Se declaró la nulidad del contrato sin lugar a restituciones mutuas. No tenía asignación de presupuesto estatal. Cuantía indeterminada pero determinable, sujeta al recaudo efectivo de la cartera. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser resuelta a petición de parte o de oficio, en concordancia con los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 141 del CPACA. Se sanea mediante la prescripción extraordinaria, si han transcurrido más de 10 años desde el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, en concordancia con el artículo 1742 del Código Civil. OBJETO ILÍCITO. Se configura, entre otros, cuando se desatiende el derecho público de la nación, en línea con el artículo 1519 del Código Civil. NORMAS IMPERATIVAS. No son solamente aquellas que prohíben sino también las que ordenan, por lo que el quebranto del orden público se presenta tanto cuando se violan normas que establecen prohibiciones como cuando no se observan o se desatienden normas que ordenan, eventos todos estos en los cuales se produce nulidad absoluta por objeto ilícito. RESTITUCIONES MUTUAS. Consisten en la restitución de aquellas actividades que se ejecutaron frente al contrato anulado, siempre que aquellas no hayan sido pagadas. COBRO COACTIVO. Es un auténtico procedimiento producto de la función administrativa, y está regulado por el CPACA, el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso. No puede suscribirse un contrato estatal para transferir a un particular de manera general dicha competencia atribuida a las entidades públicas, so pena de que dicho acto jurídico adolezca de una nulidad absoluta por objeto ilícito, al desconocer los artículos 98 y siguientes del CPACA. DELEGACIÓN. Está regulada en la Ley 489 de 1998 como la posibilidad de transferir el ejercicio de funciones a colaboradores o a otras entidades, con funciones afines y complementarias. Se puede efectuar mediante convenios, pero solo entre entidades públicas (2026)
“… la jurisprudencia ha señalado que la atribución del cobro coactivo a particulares mediante contrato estatal configura nulidad absoluta por objeto ilícito, al desconocer el orden público y los artículos 98 y siguientes del CPACA, que atribuyen esta función a las personas jurídicas de derecho público. Lo anterior también implica desconocer las garantías previstas en el CPACA, el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso.”
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. En principio, radica en los oferentes que participaron en el proceso de selección que dio origen al acto de adjudicación acusado. MEDIOS DE CONTROL PROCEDENTES. Medio de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimientos del derecho. Las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales formuladas por la parte actora en su escrito de demanda son conexas, pueden ser estudiadas y decididas por el mismo juez, no se excluyen o contraponen entre sí y deben tramitarse a través del mismo procedimiento -ordinario-, razón por la cual resulta procedente su acumulación (2026)
“… dado que la parte demandante fundamentó la pretensión de nulidad absoluta del contrato en la causal prevista en el numeral 4º de dicho artículo, según la cual esta se configura cuando son declarados nulos los actos administrativos en los que aquel se sustenta, y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se declarará la nulidad del acto de adjudicación, resulta evidente que no se configura la causal invocada. Además, es menester señalar que en el sub judice no se advierte de forma manifiesta vicio alguno que lleve al juez del contrato, en marco de su facultad-deber oficioso a declarar la nulidad absoluta del contrato, por lo que habrá de confirmarse la negativa frente a tal pretensión”.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad del acto de adjudicación de licitación por falsa motivación. Condena utilidad que esperaba obtener del contrato. Declara la nulidad del contrato. La entidad pública NO sustentó debidamente que el demandante ofertó precios artificialmente bajos, por tanto, no podía rechazar su oferta. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO/DELEGADA CONTRACTUAL Y DIRECTORA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA LICITACIÓN PÚBLICA. Se modificó la causal de imputación. Condena a la secretaria de Suministros y Servicios del Distrito, llamada en garantía, a reembolsar a favor del Distrito de Medellín el 45% del valor que esta entidad deba reconocer y pagar al Consorcio por concepto del restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE ELABORÓ INFORME TÉCNICO. Aun cuando dicho documento (el informe) presentaba inconsistencias metodológicas debidamente acreditadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tales deficiencias no pueden extrapolarse al plano de la responsabilidad subjetiva del llamado en garantía, en tanto, su elaboración se enmarcó en la órbita de sus funciones. PROCESO DISCIPLINARIO Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN PROCESOS CONTRACTUALES. Diferencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Deber de los contratistas de responder frente a la administración cuando formularan propuestas que establecieran condiciones económicas o contractuales artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación. PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO. Es aquel que resulta ficticio, falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no tiene fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, se trata entonces de un valor que no permite el cumplimiento material de las obligaciones derivadas de la oferta. PRECIO BAJO EN UNA OFERTA ECONÓMICA. No resulta equiparable con el artificialmente bajo, en la medida que, cuando se encuentra debidamente sustentado, debe considerarse como una manifestación de competitividad en el mercado, lo cual no transgrede los principios que rigen la contratación estatal. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. No resulta vinculante para el representante legal o su delegado, sin embargo, al apartarse de ella, se debe justificar el fundamento de la decisión. INFORME TÉCNICO ORDENADO POR LA ENTIDAD ANTERIOR A LA ADJUDICACIÓN PARA EVALUAR LA SUPUESTA OFERTA CON PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Los parámetros empleados en el informe técnico como referentes no compartieron variables homogéneas ni reflejaron condiciones equiparables frente a las dispuestas en el proceso de selección adelantado por el Distrito. LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS AL CONSORCIO DEMANDANTE PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS A LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DE PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. La entidad debía otorgar un plazo razonable y suficiente. RESTITUCIONES MUTUAS. DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE UTILIDAD RECIBIDAS POR EL CONSORCIO ADJUDICATARIO. El a quo no debió ordenar la devolución de la utilidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Consiste en la posibilidad de que la entidad pública demandada traiga a juicio a sus servidores o exservidores públicos, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa esta sea condenada a indemnizar perjuicios a terceros, con el propósito de que, dentro del mismo proceso judicial, se establezca si surge para ellos la obligación de reembolsar total o parcialmente el monto de la suma pagada por la administración. GUÍA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Los métodos de comparación previstos en la guía de CCE son criterios de naturaleza orientadora que deben ser aplicados de manera contextualizada (2026)
“… se colige que la entidad no contaba con un sustento sólido para apartarse de la recomendación de adjudicar el proceso de selección al consorcio Génesis emitida por parte del comité técnico de evaluación del proceso licitatorio, pues como quedó acreditado, el informe que le sirvió de soporte para arribar al rechazo de la propuesta del accionante estuvo inmerso en falencias técnicas. Queda demostrado para la Sala que tal como lo determinó el a quo la propuesta del consorcio Génesis se encontraba en primer orden de elegibilidad conforme a la evaluación realizada por el comité y además se hallaba ajustada a las condiciones del mercado y no se encontraba inmerso en un precio artificialmente bajo”.
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Régimen mixto. Derecho público. Derecho privado. COMPETENCIAL CONTRACTUAL. Concepto. COMPETENCIA CONTRACTUAL. Desconcentración administrativa. Fundamento normativo. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Nulidad Absoluta. Nulidad Relativa ¿Qué consecuencias se derivan de la suscripción de contratos o convenios por parte de funcionarios sin competencia o que se encuentren incursos en inhabilidades? ¿Cuál es el régimen de las inhabilidades sobrevinientes en los procesos de contratación? (2026)
“… por regla general, la inhabilidad impuesta mediante acto administrativo comienza a surtir efectos a partir del momento en que dicho acto adquiere firmeza, conforme lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales que regulen aspectos particulares relacionados con las sanciones e inhabilidades, su exigibilidad y el término de duración de estas.”
Concepto CCE. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Naturaleza jurídica. Características. Carácter vinculante. REVOCACIÓN DIRECTA. Concepto. Naturaleza jurídica. REVOCATORIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Debido proceso. CONTRATO ESTATAL. Régimen mixto. Derecho público. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Causales. ¿Puede una entidad estatal revocar unilateralmente el acto de adjudicación cuando, con posterioridad a su expedición pero antes de la suscripción del contrato, advierte un error grave en la calificación de un requisito habilitante? (2026)
Tanto las causales de revocatoria directa del acto de adjudicación como las causales de nulidad del contrato son interpretación estricta. En otras palabras, se restringen a los supuestos planteados en los párrafos precedentes, sin posibilidad de aplicación extensiva o analógica.
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO porque se celebró con un objeto que no coincidió con el de la entidad ejecutora. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Concepto. Características. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. OBJETO ILÍCITO. Se utilizó el acuerdo de voluntades para eludir procedimientos de selección objetiva y beneficiar a terceros -mediante la subcontratación-. La entidad ejecutora NO ejecutó el contrato, fue un simple intermediario. Se contrató la intervención de un inmueble declarado de interés cultural. El negocio recayó sobre predios que no eran de propiedad de la contratante. DECLARATORIA DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Requisitos. VICIOS DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Se ubican en el momento de formación del pacto. PROHIBICIÓN DE ELUSIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN OBJETIVA. Límites a la autonomía de la voluntad. Un acuerdo de voluntades celebrado en contravención de este mandato está viciado de objeto ilícito, y de esa forma debe ser declarado. SUBCONTRATACIÓN. No ESTÁ PROHIBIDA En la normativa actual. Límites. NO es una causal de nulidad absoluta del contrato estatal. La ilicitud del objeto negocial, según el cual la entidad ejecutora subcontrató, en contra de prohibición legal, “todas y cada una de las actividades” del contrato interadministrativo no encuentra respaldo normativo. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y RESTITUCIONES MUTUAS. Imposibilidad de aplicar el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. A la fecha de presentación de la demanda el contrato se encontraba suspendido y al momento de la sentencia no se probó que se hubiese satisfecho o ejecutado las actividades del contrato. NULIDAD POR OBJETO O CAUSA ILÍCITO. Impide el reconocimiento de lo ejecutado, cuando no existió beneficio para la entidad pública (2026)
“… aunque la subcontratación no está proscrita ni es fuente, per se, de ilicitud, la realidad acreditada en el sub lite contribuye, como elemento de convicción auxiliar, a concluir que la aptitud técnica necesaria para ejecutar directamente la obra contratada no concurría en la Empresa XXX al punto que debió recurrir a terceros para desarrollarla.
Concepto CCE. AVOCA CONOCIMIENTO CON FINES DE UNIFICACIÓN. EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL elementos normativos que determinan la procedencia de las restituciones derivadas de tal declaración, en particular, la armonización, interpretación y aplicación de los sistemas normativos que se ven comprometidos en decisiones de tal naturaleza (2026)
AVOCAR para decisión y con fines de unificación el presente proceso, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Concepto CCE. ADENDAS. Límites materiales. Límites Temporales. EXPEDICIÓN EXTEMPORANEA. Vulnera principios de transparencia y economía. NULIDAD DEL CONTRATO. Causales. SANEAMIENTO. Vicios. Procedimiento de forma. Requisitos. REVOCATORIA DIRECTA. Actos Administrativos. Acto de apertura. Tesis. ¿Cuáles son los límites materiales y temporales para modificar el pliego de condiciones a través de adendas? ¿Qué actuaciones son susceptibles de saneamiento en los términos del artículo 49 de la Ley 80 de 1993? ¿Es revocable de forma unilateral el acto administrativo de apertura cuando se han presentado propuestas en un proceso de selección? (2026)
Tratándose de la expedición de adendas en contravía con el artículo 30.5 del EGCAP y el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, se reitera que el vicio es insaneable por lo arriba expuesto. Dado que el artículo 93.1 de la Ley 1437 de 2011 permite la revocatoria “Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, la continuidad del servicio es un criterio irrelevante para descartar la revocación, especialmente, cuando la causal citada sólo se fundamenta en un juicio de legalidad, lo que lo descarta razones de oportunidad o de conveniencia.