Consejo de Estado. NIEGA MEDIDAS CATELARES. COMPETENCIA PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDAR EL CONTRATO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia. ACTOS ADMINISTRATIVO QUE IMPONEN SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Procedencia de medidas cautelares contra actos administrativos. Diferencia entre los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y los requisitos para las demás clases de medidas cautelares que establece el artículo 230 del CPACA. LIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEA (2026)
“… la entidad estatal pierde competencia para expedir actos administrativos que declaran el incumplimiento y liquidan el contrato, una vez se le notifica el auto admisorio de la demanda presentada en contra de la propia entidad, siempre y cuando las pretensiones o los hechos correspondientes se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaración de incumplimiento o de liquidación del contrato.”
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS CONTRACTUALES. El contratista no otorgó las pólizas exigidas, como consecuencia la entidad pública suspendió la ejecución de los trabajos. CONTRATO DE RÉGIMEN EXCEPTUADO. DERECHO PRIVADO. No se demostró el desequilibrio del contrato. Circunstancias imputables o atribuibles al contratista. CLÁUSULAS/ ACTOS UNILATERALES. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. La resolución por medio de las cual se liquidó unilateralmente el contrato no tiene la naturaleza de acto administrativo. Validez de actos unilaterales. Abuso de poder. Abuso de la posición dominante. Control de los efectos económicos. SUBCONTRATACIÓN/BUENA FE/ FALTA DE PAGO AL SUBCONTRATISTA. El consorcio demandante desatendió los postulados de la buena fe objetiva (artículos 1603 del CC y 871 del C Co), por el hecho o circunstancia de haber presentado y efectivamente cobrado la cuenta de cobro, no obstante, el subcontratista radicó una queja debido a la falta de pago (2026)
La buena fe objetiva, como principio negocial que se incorpora a todo contrato válidamente celebrado, impone deberes secundarios de conducta a los contratantes o sujetos negociales entre los que se hallan, entre otros, el deber de información, el deber de lealtad, el deber de confidencialidad, el deber de custodia y de seguridad, el deber de colaboración y el deber de no atentar contra los propios actos (coherencia), etc”.
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Obligación contractual de devolver la suma correspondiente a la RETENCIÓN EN GARANTÍA. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Autonomía de la voluntad. Límites y cargas derivadas de la autonomía de la voluntad. Justificación de la entidad pública para no acceder a la liquidación bilateral si encuentra incongruencias que no aclara el contratista o el interventor. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Atribución legal de liquidar unilateralmente el contrato. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Actualización de las sumas líquidas de dinero reconocidas en la liquidación judicial del contrato. Componente inflacionario del interés moratorio (2026)
“… en este caso no se advierte que la actuación de la entidad contratante en torno a la liquidación bilateral del contrato constituya un ejercicio indebido de la autonomía de la voluntad ni, en específico, una desatención de las cargas que se derivan de dicho principio.”
Concepto CCE. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. Estudios previos. VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Obligación de la entidad. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. ¿Cómo deben realizarse los estudios previos para la celebración de contratos de prestación de servicios? ¿Quién es el facultado para designar la supervisión de un contrato estatal y de qué forma podría comunicarse esto? ¿Quién es el competente para informar sobre un posible incumplimiento contractual y quién puede sancionar? (2026)
De acuerdo con lo señalado en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. En ese sentido, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo. Esto, en el ejercicio de las facultades exorbitantes que le confiere el EGCAP, y en observancia de las reglas dispuestas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Consejo de Estado. MULTAS. La multa se torna improcedente cuando, fenecido el plazo del contrato, desaparece el interés jurídico de la entidad estatal por compeler al contratista al pago de la obligación respectiva. CLÁUSULA PENAL. Procedencia de la indexación. Desde el día siguiente incurrió en la pena, por lo que se tomará como IPC inicial, para efectos de la actualización. CLÁUSULA PENAL. Improcedencia de intereses moratorios. INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DEL CONTRATO ESTATAL. El carácter definitivo refiere la imposibilidad de remediar el incumplimiento mediante medidas de apremio, por la expiración del plazo para la entrega de la obra y la frustración irreversible del interés de la entidad. CONSTITUCIÓN EN MORA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y ACCESORIA. El vencimiento del plazo contractual determinó la constitución en mora frente a la obligación principal —entregar el puente-no frente a la obligación de pagar la pena, que es una obligación accesoria, pero distinta (2026)
El vencimiento del plazo contractual determinó la constitución en mora frente a la obligación principal —entregar el puente—, no frente a la obligación de pagar la pena, que es una obligación accesoria, pero distinta. El numeral 5.32 del pliego no fijó un término para el pago de esta suma, sino que únicamente estableció la condición que hacía nacer la obligación. A falta de este término, no resulta procedente condenar al pago de intereses de mora sobre el valor de la cláusula penal desde el 13 de febrero de 2009, que fue lo pedido por el INVÍAS, porque no se configuró el supuesto del numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil, según el cual “el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”.
Consejo de Estado. Confirma incumplimiento contractual. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Imposibilidad jurídica de suspender o prorrogar un contrato ya finalizado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Carga de la prueba de la existencia de las obligaciones y de su extinción. HECHO EXCLUSIVO DEL ACREEDOR. Carga de la prueba del hecho exclusivo del acreedor y del hecho exclusivo de un tercero como causas extrañas. Principio de libertad probatoria. ANTICIPO. Prueba del buen manejo y la correcta inversión del anticipo. No se aportó el plan de inversión del anticipo conforme al cual este debía ser utilizado (2026)
De conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, “[l]as obligaciones se extinguen (…) en todo o en parte” “[p]or la solución o pago efectivo”, modo de extinción de las obligaciones que se encuentra definido en el artículo inmediatamente siguiente (art. 1626) como “la prestación de lo que se debe”, y respecto del cual se prevé, en el inciso primero del artículo 1630 del mismo estatuto, que “[p]uede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.”
Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Carga de la prueba de los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Concepto y alcance (2026)
“… como la pretensión de liquidación judicial del contrato de obra No. 759 de 2013 formulada por el IDU no supone un estudio sobre el eventual incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de la entidad estatal, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada relacionados con el reconocimiento en su favor, en la liquidación judicial del contrato, de sumas de dinero superiores a las consignadas en el acta No. 73 de toma de posesión física de obra de 26 de abril de 2019 por concepto de actividades contractuales “ejecutada[s], revisada[s], aceptada[s] y recibida[s] a satisfacción por la interventoría y el supervisor y/o coordinador del contrato.””
Consejo de Estado. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Ampliación. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. EQUILIBRIO ECONÓMICO (2026)
“De los análisis efectuados por el a quo se desprende con claridad que las sanciones impuestas por la demandada a la interventoría no estuvieron determinadas, como lo señala la apelante, por la aprobación que ésta efectuó de los estudios y diseños, pues previo a esa circunstancia y, de manera reiterada, se efectuaron requerimientos para que la interventoría diera cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Obligaciones del arrendador. Interés económico del arrendatario no compromete al arrendador. MEJORAS. Autorización. Beneficiario. Reconocimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Presupuestos. El evento de desequilibrio debe ser imprevisible. Los riesgos previsibles del contrato deben ser asumidos por las partes, especialmente cuando quedan establecidos en las cláusulas. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Sus consecuencias son diferentes a las de la ruptura del equilibrio económico del contrato. No se demostró en el caso concreto. Obligación inexistente. OBRA PÚBLICA. Su contratación debe seguir los principios y reglas del Estatuto General de Contratación Administrativa. No debía ser autorizada en el marco de un contrato de arrendamiento. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Requisitos para su configuración. Se sujeta al principio de legalidad. No convalida situaciones irregulares. No sustenta pretensiones del contratista que no se ajusten a derecho. No es constitutivo de derechos inexistentes. OFICIO DE INFORMACIÓN. No constituye acto administrativo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Diferente a capacidad para comparecer al proceso. Diferente a representación judicial (2020)
No es procedente que por parte del administrado se ejecuten obras de interés público con desconocimiento de los principios y normas que regulan la contratación estatal, para luego exigir retribución económica por ello; y tampoco es de recibo que, en desarrollo de un contrato distinto al de obra, se le solicite a la entidad estatal que autorice y pague la construcción de vías o inmuebles previstos en la planeación pública, modificando para ello un negocio jurídico con objeto contractual ajeno a tales actividades.
Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Taxatividad. Interpretación restrictiva. INCUMPLIMIENTO REITERADO. ¿Cuál es el alcance y cómo se interpretan las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el sistema de compras y contratación pública respecto de los incumplimientos reiterativos en un mismo contrato durante una misma vigencia?
“… es necesario que se haya declarado el incumplimiento en al menos dos (2) contratos, lo que excluye que el supuesto se aplique si se han declarado dos (2) incumplimientos en un solo contrato. Igualmente, dichos incumplimientos debieron haberse declarado durante los últimos tres (3) años. Lo que si es indiferente para aplicación de la inhabilidad respecto al supuesto del literal b) es si los incumplimientos son declarados por una misma Entidad o varias.”