Consejo de Estado. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. Ley 489 de 1998. Aplicación de las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común, en lo que tiene que ver con su constitución, organización y funcionamiento. ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. IPS. Ley 100 de 1993. Régimen privado. Contratos celebrados para la operación de servicios farmacéuticos hospitalarios. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Contratos estatales exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Régimen jurídico aplicable. Contratos celebrados por entidades sin ánimo de lucro con participación pública Prestación de servicios farmacéuticos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Contratos que no requieren liquidación. Cómputo del término desde la terminación del contrato – Independencia de contratos sucesivos – Improcedencia de la continuidad contractual cuando se celebran nuevos negocios jurídicos. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Carga de la prueba. Necesidad de acreditar la causación y exigibilidad de las obligaciones reclamadas. Insuficiencia de la sola alegación de falta de pago. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Terminación bilateral del contrato. Improcedencia del reconocimiento de perjuicios cuando no se demuestra incumplimiento ni terminación injustificada. RENTABILIDAD MÍNIMA. Requisitos para su causación – Necesidad de prueba contable completa conforme a lo pactado – Insuficiencia de informes elaborados con muestras aleatorias. MODIFICACIÓN CONTRACTUAL. Contratos sometidos al derecho privado. Consensualidad y prueba de la modificación. Falta de acreditación de acuerdo modificatorio celebrado por representantes legales o sujetos facultados (2026)
Se confirmará la sentencia apelada, aunque por razones parcialmente distintas. Algunos de los motivos de inconformidad no serán estudiados por falta de sustentación. Hay caducidad de la acción respecto de los contratos suscritos en el 2012, pero no de los del año 2013. No hay pruebas para el reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante alegado por la terminación bilateral, ni la rentabilidad mínima.
Consejo de Estado. CONTRATO DE EMPRÉSTITO. CRÉDITO DE FOMENTO. Requisitos para el desembolso. Alcance de las condiciones contractuales y reglamentarias. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. La parte que reclama el incumplimiento debe acreditar que cumplió o se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo (2026)
En el caso concreto, este crédito de fomento no se encuadra en la lógica de la Ley 80 de 1993, que está orientada a la adquisición de bienes, servicios u obras, porque el contrato analizado corresponde a un servicio que la entidad pública ofrece para el desarrollo de su función de fomento. Además, al tratarse de una operación de crédito, cuenta con un régimen legal propio, aunque la entidad no tenga naturaleza financiera.
Consejo de Estado. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PAGO DE SERVICIOS DE SALUD. FACTURAS. Decreto 1281 de 2002. No se puede condicionar a requisitos distintos de la existencia de una autorización previa o un contrato y de la demostración efectiva de la prestación del servicio. Las facturas presentadas deben ser pagadas por el Hospital. TRÁMITE DE GLOSAS ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. El régimen aplicable para el trámite de glosas es el establecido en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.5.3.4.3.3. Ley 1438 de 2011. Artículo 57. INTERESES MORATORIOS. Procedencia. Determinación de la tasa de interés moratorio (2026)
cuando se pretende el reconocimiento de intereses moratorios que incorporan una corrección monetaria asociada al factor inflacionario, el juez no puede, de manera arbitraria y sin habilitación legal para tal efecto, indexar el valor adeudado y, junto a ello, reconocer dichos intereses. Lo anterior implicaría un doble reconocimiento del componente inflacionario y, por ende, un enriquecimiento sin justa causa. Por lo anterior, la Sala modificará la condena realizada por el Tribunal y, en su lugar, realizará la respectiva liquidación que se efectuará teniendo en cuenta los momentos a partir de los cuales empezaron a causarse intereses moratorios –como se indicó anteriormente– y en concordancia a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario, como pasa a explicarse.
Consejo de Estado. DECLARA INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Incumplimiento del deber de capacitación. Rendición de información Actividades del contrato. CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. Régimen privado. Obligaciones propias del mandato. Ausencia de reparos concretos a la denegación de pretensiones de condena. DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE MANDATO. A diferencia del típico contrato de mandato, en el contrato de cuentas de participación el ejecutor actúa por cuenta propia. IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN Y LA RESCILIACIÓN. Se trata de un contrato de tracto sucesivo. Requisitos para su procedencia. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Por tratarse de una actuación dentro del giro ordinario del IFC (empresa industrial y comercial del Estado), el contrato se rigió por las normas del derecho privado, en virtud del parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el Código de Comercio (2026)
“Se precisa, además, que el contrato de cuentas de participación no es un negocio jurídico de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo, razón por la cual la eventual aplicación de la figura jurídica de la resolución del contrato no cuenta con fuerza material para su aplicabilidad, en la medida en que no hay un camino idóneo o correcto para que las inversiones, plantaciones y explotaciones de un cultivo de palma de aceite vuelvan al estado anterior; mientras que la terminación como se refiere al efecto de las obligaciones hacia el futuro tiene coherencia jurídica y material.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico. Alcance de las cláusulas contractuales sobre la entrega del inmueble. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. No hay incumplimiento cuando el deudor se allana oportunamente a cumplir y es el acreedor quien impide la ejecución de la prestación. La sociedad compradora no atendió las citaciones formuladas y condicionó la recepción del bien al reconocimiento previo de perjuicios, razón por la cual no puede atribuirse a la entidad demandad la demora en su materialización (2026)
Cuando la inejecución se debe a causas no imputables al deudor, esta Corporación ha precisado que se presenta una situación de no cumplimiento que no da lugar a la imputación de responsabilidad civil. Así, para que se configure la responsabilidad contractual por incumplimiento deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de una o más obligaciones del negocio imputable al deudor; (iii) la existencia de un daño antijurídico; (iv) el nexo causal entre éste y aquél; y, (v) que el reclamante sea un contratante cumplido o se haya allanado a cumplir, salvo que su inobservancia esté justificada en el incumplimiento de la contraparte”.
Consejo de Estado. FACULTADES DEL COADYUVANTE. Puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y CARGA DE LA PRUEBA. Quien declara que cumplió debe acreditarlo. ALCANCE DE LAS ACTAS DE AVANCE DE OBRA. Las certificaciones o aprobaciones que emite la interventoría o el supervisor en cumplimiento de sus deberes no constituyen aprobaciones definitivas ni recepción final de las obras. Frente al examen de la realización del objeto del contrato, pueden revisarse, verificarse y, cuando existan razones que lo justifiquen, rectificarse. EQUILIBRIO ECONÓMICO. El Contratista no tiene derecho a exigir el saldo del valor del contrato porque no se acreditó que, habiendo completado los diferentes ítems de obra, la entidad hubiera incurrido en mora de pagar la obligación dineraria correlativa. COVID 19 Y FENÓMENOS NATURALES COMO HURACANES. El efecto exoneratorio que se atribuye a tales eventos no podría desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, pues estos se expidieron con fundamento en un incumplimiento anterior a su ocurrencia (2026)
Se confirmó que las obligaciones de gestión social (suscripción de actas de vecindad y entorno) y ambiental (elaboración y ejecución del Plan de Manejo Ambiental y trámite de permisos) recaían contractualmente en el contratista, sin que existiera prueba en el expediente que acreditara su cumplimiento antes de iniciar las intervenciones.
Consejo de Estado. OBJETO DEL CONTRATO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. Son diferentes. El cumplimiento de algunas de las obligaciones del convenio no libera al deudor del cumplimiento de las demás. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. La prestación es el objeto de la obligación. Si el municipio se obligó a entregar la información necesaria para que se llevara a cabo la liquidación del convenio, esa prestación solo podría entenderse cumplida una vez desarrollada esa específica conducta y no otra. INCUMPLIMIENTO TOTAL Y PARCIAL. El primero se refiere a la imposibilidad definitiva de lograr el objeto pactado en el convenio, el segundo hace alusión al incumplimiento de alguna (s) de las obligaciones. CLÁUSULA PENAL. No es accesoria al contrato. puede pactarse para que opere en caso de incumplimiento total o parcial. INMUTABILIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL La obligación inobservada por el municipio no podía ser cumplida de manera parcial (2026)
La Sala no encuentra contradicción alguna en la sentencia de primera instancia. El hecho de que el municipio hubiera cumplido las obligaciones relacionadas con la inversión de los recursos destinados a la construcción del centro de integración ciudadana, así como la efectiva ejecución de dicha obra, no lo relevaban de atender las demás prestaciones derivadas del convenio, entre ellas, la consistente en suministrar al Ministerio la información necesaria para efectuar su liquidación.
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. La entidad pública no probó el incumplimiento del contratista. NO se probó la obligación de vigilancia y cuidado de materiales por parte del contratista. ACTUALIZACIÓN DE SUMAS. Improcedencia de actualización sobre las sumas de dinero no comprometidas con la ejecución del contrato (2026)
“… La entidad demandante no logró acreditar en forma alguna que la sociedad xxx en condición de contratista, no hubiera cumplido con las obligaciones y actividades adquiridas con la suscripción del contrato xxx, así como tampoco que las entregas realizadas durante la ejecución del contrato hubieran sido no conformes por parte del supervisor, circunstancias por las cuales se impone confirmar íntegramente la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia.”
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. CONTRATO DE CONCESIÓN. ALUMBRADO PÚBLICO. TARIFAS. En el contrato de concesión para el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público de un municipio, la contratista reclama desequilibrio económico producto de la no implementación de las tarifas de la tasa del alumbrado público en los términos pactados, por ser la fuente de pago del contrato y resultar insuficiente para la ejecución del mismo (2026)
“… los documentos aportados se limitan a presentar un cálculo financiero realizado por el concesionario que no se puede corroborar con la realidad de la ejecución contractual ni contrastarse con las proyecciones del modelo financiero que sustentó la propuesta económica; tampoco permiten determinar el valor del negocio jurídico, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato”.
Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. Es un colaborador experto que concurre con sus conocimientos y el deber de prever riesgos normales de su actividad. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Distribución de riesgos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. El criterio para establecer si el contratista incumplió con las cargas del deber de planeación consiste en verificar si conocía, o debía conocer, las deficiencias en ese aspecto. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ola invernal. Paro camionero. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PLANEACIÓN CONTRACTUAL. El desconocimiento del deber de planeación no hace parte de los supuestos para que se configure el desequilibrio económico del contrato, pero sí puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Diferencias. OFERTA ECONÓMICA. El contratista no estructuró de forma diligente su oferta económica, basada en la confianza en un precio global y no en un análisis serio de los costos reales del proyecto. La carga NO puede trasladarse a la entidad contratante. CARGA PROBATORIA. Improcedencia de un trato probatorio privilegiado a favor del contratista. SALVEDADES EN MODIFICACIONES DEL CONTRATO. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la ausencia de salvedades o reclamaciones expresas en los contratos adicionales u otrosíes celebrados durante la ejecución, no implica una renuncia automática a eventuales reclamaciones (2026)
La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha precisado que al contratista le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato y de su incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta.