Consejo de Estado. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Nulidad del acto que declara la terminación unilateral. Incumplimiento del contrato. Prórroga automática. Prohibición de pactar cláusulas excepcionales en los contratos de arrendamiento. Causa de nulidad absoluta de la cláusula respectiva. TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Modos normales y anormales de terminación. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES AÑ DERECHO COMÚN. TERMINACIÓN UNILATERAL. Nulidad de actos administrativos. Falta de competencia temporal (2017)

[L]a Sala colige, en primer lugar, que la cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de arrendamiento no se podía pactar dentro de este, por expresa prohibición de la ley. No obstante, la terminación unilateral se pactó en el numeral 10º de la cláusula 8ª del contrato y se materializó con la expedición de las resoluciones demandadas en este proceso. La cláusula de terminación unilateral acusa así una clara violación del artículo 6 de la Constitución Nacional y del parágrafo del numeral 2º artículo 14 de la ley 80 de 1993. Este acuerdo se encuentra incurso en una causal de nulidad absoluta que prevé el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que el contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, en especial entre otros eventos, cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional (arts. 1502, 1519 y 1741 del Código Civil)

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Consejo de Estado. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Conoce las controversias provenientes de contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA- Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO –Se rigen por el derecho privado. POTESTADES EXCEPCIONALES EN CONTRATOS SUJETOS AL DERECHO PRIVADO – Diferencia entre la potestad excepcional de terminación unilateral prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y la terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 45 ejusdem. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS SUJETOS A RÉGIMEN EXCEPTUADO EN CASO DE NULIDAD ABSOLUTA – No es aplicable el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que faculta al jefe de la entidad a dar por terminado el contrato en presencia de algunas causales de nulidad absoluta. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Permite al juez interpretar las pretensiones de la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO SUJETO A RÉGIMEN EXCEPTUADO – No son aplicables las causales de nulidad contenidas en la Ley 80 de 1993, sino únicamente las previstas en la ley civil y comercial.  INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Se configuró al terminar unilateralmente el contrato. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO – liquidación mediante incidente (2021)

Debe distinguirse la potestad de terminación unilateral contemplada en los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993,  expresamente pactada en el contrato subjudice, de la terminación unilateral del contrato estatal consagrada en el inciso 2º del artículo 45 del Estatuto de Contratación de la Administración, de acuerdo con el cual es deber del jefe o representante de la entidad dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación, cuandoquiera que advierta la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem. (…) Como se observa, la terminación del contrato a que se refiere el artículo 45 del Estatuto de Contratación Estatal, difiere claramente de la cláusula exorbitante o cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 17 ejusdem, tal como lo ha señalado esta Subsección al indicar que cuando se configura alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1, 2 y 4 del referido artículo 44 de la ley 80 de 1993 “se entiende que la administración se encuentra obligada por la Ley para ordenar la terminación unilateral del contrato mediante un acto administrativo debidamente motivado”, añadiendo que esta disposición contempla una modalidad de terminación del contrato estatal que “no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino un imperativo legal a cargo de la administración”.

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Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Es diferente al incumplimiento contractual. NO es una garantía exclusiva del contratista. No puede entenderse de manera tan amplia el equilibrio, que suponga que el contratista no puede sufrir o reportar pérdidas en la ejecución de un contrato estatal. El alea normal de un contrato puede conllevar el hecho de que alguna de las partes no reporte el beneficio o la utilidad que esperaba inicialmente con el negocio jurídico, bien porque la obra o del servicio resultó más oneroso de lo esperado –v.gr. para la entidad contratante–, o porque el contratista tuvo que incurrir en gastos y costos superiores a los proyectados y, por lo tanto, la ejecución del contrato no le reportó la utilidad esperada. El contrato como instrumento o vehículo para la satisfacción de las necesidades generales o individuales, supone o implica asumir cierto riesgo respecto a la ejecución de las obligaciones. Causas: i) Circunstancias imputables o atribuibles a la administración contratante a partir de potestades derivadas del propio contrato. ii) Circunstancias imputables o atribuibles al Estado, en virtud de su imperium.iii) Circunstancias externas y ajenas a los contratantes. iv) Circunstancias imputables o atribuibles a la administración cuando ejerce un poder exorbitante o una cláusula excepcional al derecho común por parte de la administración contratante. El fundamento normativo del equilibrio en este tipo de situaciones, se itera, no se deriva del incumplimiento del contrato (dolo o culpa), sino que, por el contrario, ese basamento se halla en el principio de justicia conmutativa. TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE. Acto de imperium proferida por una entidad diferente a la contratante. Otra de las formas en que es posible que la ecuación matemática y financiera de un contrato estatal se vea afectada o alterada, es a través de la expedición de leyes o actos administrativos de contenido general que son proferidos por la administración pública en ejercicio del poder público y, por lo tanto, reflejan actos de imperio (imperium) como por ejemplo los impuestos, las tasas o las contribuciones. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Concepto. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Diferencias con la ruptura del desequilibrio económico del mismo. PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Subprincipios, reglas y subreglas. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Genera efectos vinculantes para las partes o sujetos del mismo. Ampliación del plazo (2015)

[E]n los casos en que el desequilibrio se deriva del ejercicio de una potestad (potestas) a cargo de la administración contratante es imperativo que no sólo se asuma el costo del desequilibrio –en términos de costos y gastos superiores a los proyectados por el contratista– sino que, de igual forma, se garantice la utilidad esperada. En esta categoría se enmarcan entre otros –sin que sea del caso estudiarlos de manera individual por no resultar aplicables al caso concreto– el ius variandi del negocio jurídico, la modificación e interpretación unilateral del contrato.

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Consejo de Estado. Equilibrio económico. Incumplimiento del contrato. Aplicación de la cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 CP. Presupuestos para probarlo. Actas celebradas durante la ejecución del contrato. Salvedades. NO son requisito de procedibilidad pero su aplicación se deriva de la obligatoriedad de los contratos y teoría de los actos propios. ACTA DE INICIO. Suscribir el acta de inicio es una obligación condicional del contrato. (2021)

“El IDU contrató a precio global la construcción de un tramo de la Avenida Ciudad de Cali y el contratista reclama el incumplimiento de la entidad así como el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. La primera instancia negó las pretensiones porque las partes suscribieron contratos adicionales para superar las circunstancias que generaron demoras en la ejecución y la actora los suscribió sin salvedades. Se confirma la sentencia porque no hay prueba de las obligaciones presuntamente incumplidas ni de los desequilibrios alegados”. “Se acordó en el contrato que el acta de inicio se suscribiría dentro de los 10 días siguientes al cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato, así como de aquellos establecidos en el pliego de condiciones; como la suscripción del acta de inicio es una obligación condicional debía acreditarse por la actora que se cumplieron los presupuestos que la hacían exigible, contrario a ello no es posible verificar probatoriamente cuáles eran estas condiciones por no haberse aportado al proceso los pliegos de condiciones completos y, menos aún puede afirmarse que se cumplieron, de modo que no es posible estimar que el IDU incumplió porque no se sabe en que momento le fue exigible autorizar el inicio de la ejecución.

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Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Concepto. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Entre una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación y una Empresa de Servicios públicos que se rige por el derecho privado. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. NO se presenta cuando las partes acuerdan la ejecución del contrato por etapas o fases. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. Pago del precio de prestaciones ejecutadas. Quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. No procede. No se violaron los límites a la adición del contrato estatal. El incremento del precio obedeció a la dinámica previamente convenida por las partes respecto de la ejecución del Contrato Interadministrativo por fases o etapas contenidas en anexos que tendrían su valor y plazo determinado para cada una de ellas (2021)

CONTRATO ESTATAL. CONCEPTO. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Los contratos válidamente celebrados por una entidad estatal no son solo aquellos cuya tipología está expresamente enlistada y regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. También podrán enmarcarse en un escenario de legalidad, los acuerdos de voluntad que dicte el derecho privado, las normas especiales o la autonomía de las partes, sean típicos o atípicos, nominados o innominados, con objeto simple o complejo, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico en que debe fundarse su celebración, no corresponda a un negocio prohibido o transgresor del derecho público de la Nación, ni incurra en causal de nulidad que vicie su validez”. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. NO se presenta cuando las partes acuerdan la ejecución del contrato por etapas o fases.

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Consejo de Estado. Incumplimiento del contrato. Equilibrio económico. Régimen privado. Debe darse aplicación a la teoria de la imprevisión. Art. 868 del C.Co. (2021)

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – diferencia con el incumplimiento del contrato. Contratos estatales regidos preferentemente por el derecho privado – Teoría de la imprevisión – Incumplimiento contractual. Presupuestos de la responsabilidad contractual. Pacta sunt servanda.

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Consejo de Estado. Acto contractual. Control de legalidad. Pruebas. Copia simple. Principio de contradicción de la prueba. EQUILIBRIO ECONÓMICO. TEORÍA DEL HECHO DEL PRINCIPE. POTESTAS IUS VARIANDI. Diferencia con el incumplimiento contractual. Efectos. Daño. Responsabilidad del Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Adjudicación. Naturaleza. Objeto del contrato. Ruptura del equilibrio económico por modificación de la regalía. CONCESIONARIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (2014)

Como se dijo párrafos atrás, la fractura del equilibrio económico – financiero del contrato se presenta cuando se altera la equivalencia o correspondencia que debe existir en las prestaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, en comparación con las prestaciones inicialmente pactadas, es decir, cuando en desarrollo del contrato sobrevengan situaciones capaces de alterar la ecuación inicial; pero, en este caso sucede que el demandante conocía o debió conocer, antes de la celebración del contrato, que el valor de la regalía podía variar durante su ejecución, pues el artículo 9 de la Ley 53 de 1990, norma que se entiende incorporada al contrato por ser expedida antes de su celebración, así lo consagraba.

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Consejo de Estado. Contrato de suministro. Equilibrio económico. Incumplimiento contractual. Variación del dólar. Oferta. Aumento del valor. Condiciones técnicas y financieras del contrato. Anticipo. Mora. Liquidación bilateral. Salvedades. (2014)

Consejo de Estado. Rad. 25000232600020010244401. 29214. Actor: Sociedad Socotel LIMITADA. Demandado: Aeronáutica Civil. Subsección A. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 27/03/2014. Temas: 1. OFERTA DEL CONTRATO – Se estipularon valores menores que aumentaron por suscribirse cuatro meses después de la fecha prevista. 2. Contrato de sumininistro. Incumplimiento. Equilibrio económico. Retardo en su formalización. Incumplimiento de […]

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Consejo de Estado. Incumplimiento del contrato. Acto administrativo. (2014)

CE 26330 “No le asiste razón al recurrente al señalar que con el acta en mención se dio por terminado el contrato y así se le impidió continuar ejecutándolo, ya que allí no se tomó decisión alguna al respecto, de modo que ella no constituye un acto administrativo que debiera ser notificado, ni contra el cual procediera algún recurso, como erróneamente lo plantea el apelante. En efecto, recuérdese que el acto administrativo es una manifestación de voluntad de la administración, capaz de producir efectos en derecho, consistentes en crear, modificar o extinguir una situación jurídica de carácter general o particular, nada de lo cual ocurre con el acta en mención. Por lo anterior, es decir, al no constituir dicha acta un acto administrativo, no era obligatorio que fuera motivada; por la misma razón, tampoco requería que fuera notificada y menos puede hablarse de la procedencia de recursos contra la misma”.

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Consejo de Estado. Contrato de obra. Incumplimiento contractual. Equilibrio económico. Principio de conmutatividad. Cláusula penal. Póliza estabilidad. (2014)

TEORÍA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Noción. Fundamento normativo / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Principio de conmutatividad aplicable entre las partes del contrato estatal / PRINCIPIO DE CONMUTATIVIDAD – Se mantendrá equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos entre las partes de contratos bilaterales Conforme el artículo 1602 del Código Civil, el contrato rige […]

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