Concepto CCE. PROPONENTE PLURAL. Consorcio. Unión temporal Concepto. Diferencias. SUBCONTRATACIÓN. Concepto. Limitaciones jurídicas. INTEGRANTES DE ESTRUCTURA PLURAL. Subcontratación. Terceros. Imposibilidad de fungir como subcontratistas. ANTICIPO. Regulación normativa. Plan de inversión. ¿Es posible la subcontratación entre un consorcio o unión temporal y los integrantes de la estructura plural que la conforman? (2026)

“… en lo que respecta al pago de anticipo a uno de los miembros del consorcio o unión temporal, derivado este de la subcontratación, se considera que al no ser posible esta figura jurídica, tampoco es viable el pago de anticipo.”

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Consejo de Estado. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Rechaza pretensiones de nulidad. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Los requisitos habilitantes verifican las condiciones mínimas de idoneidad del oferente, no generan puntaje y su verificación recae sobre el RUP.  INEXACTITUD. INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN LA OFERTA. La verificación que haga la entidad pública no se asimila a constatar el cumplimiento del requisito habilitante por fuera del Registro Único d Proponentes como lo exige la ley. PLIEGO DE CONDICIONES. EXIGENCIAS. No es viable extender el alcance de las exigencias previstas en el pliego de condiciones más allá de lo expresamente dispuesto en este. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Concepto. Naturaleza. Capacidad en materia de contratación estatal. REQUISITOS HABILITANTES. Evolución legal y jurisprudencial. SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA. Es la modalidad de selección procedente para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización, en la que la competencia se concentra en el precio. En la subasta inversa la determinación de la mejor oferta no deriva de una evaluación estática de propuestas, sino de un proceso dinámico de formación del precio, construido progresivamente mediante lances sucesivos a la baja. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Se acordó en el caso de un único proponente.  ÚNICO OFERENTE EN LA SUBASTA INVERSA. La adjudicación en favor del proponente único no opera de manera automática. El precio no constituye un dato fijo determinado al momento de la presentación de la oferta, sino que se conforma de manera dinámica en la audiencia, a través de lances sucesivos a la baja o, en su defecto, mediante la negociación directa prevista para el evento de proponente único habilitado.  ACREDITACIÓN COMO LA MEJOR OFERTA. La determinación de la propuesta más favorable como condición de ilegalidad del acto de adjudicación. Condición de ilegalidad del acto de adjudicación. Implica determinar si la propuesta excluida tenía la aptitud real de imponerse como la mejor oferta en los términos del pliego de condiciones. CONDUCTA IRREGULAR DE LA ENTIDAD CONTRATANTE QUE PRIVA AL PROPONENTE DE COMPETIR EN LA SUBASTA. Podría eventualmente examinarse como una pérdida de oportunidad. No se formuló esta pretensión en la demanda (2026)

… la Sala concluye que la exigencia de correspondencia entre la actividad económica y el objeto del contrato, prevista tanto en el numeral 5.1.8 (RUP) como en el 5.1.9 (RUT), se satisface cuando el proponente plural, considerado en su conjunto, acredita dicha condición, sin que sea necesario que todos sus integrantes cumplan individualmente con las actividades exigidas, salvo disposición expresa en contrario.” “Si bien, la exclusión indebida constituye una irregularidad relevante en la fase de habilitación, sus efectos no pueden extenderse hasta el punto de afirmar, con grado de certeza, que el proponente habría resultado adjudicatario. Lo único que puede tenerse por acreditado es que se vio impedido de participar en la etapa en la cual se definía el resultado del proceso, sin que ello permita establecer cuál habría sido su posición final frente al otro oferente”.

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Concepto CCE. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Régimen jurídico aplicable. Requisitos. Restricciones. CESIÓN ENTRE QUIENES INTEGRAN EL CONSORCIO O UNIÓN TEMPORAL ¿Cuál es marco jurídico y las restricciones para la cesión de la posición contractual en el sistema de compras públicas? (2025)

“… el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido.”

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Concepto CCE. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Naturaleza. Documento de creación. NUEVOS ÍTEMS O ACTIVIDADES. Modificación documento de creación. ¿Qué efectos genera la inclusión de actividades o ítems no previstos en la ejecución del contrato sobre el acuerdo de creación del proponente plural? (2026)

“… las Entidades Estatales, como buena práctica de gestión contractual, deben considerar el impacto que tiene la incorporación de actividades o ítems con respecto al documento de asociación del consorcio o la unión temporal. Se recomienda que la entidad verifique y aclare cuál integrante asumirá la ejecución de esas nuevas actividades o establezca la necesidad de que los miembros lo definan. Esta actuación permite garantizar la adecuada ejecución del contrato, preservar la coherencia entre la oferta adjudicada y su desarrollo, y cumplir el deber de planeación que orienta la actividad contractual.”

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Concepto CCE. REQUISITOS HABILITANTES. Contenido. Experiencia. PROPONENTE PLURAL. Requisitos habilitantes. En el marco de un proceso de contratación estatal, ¿cómo se acredita la experiencia de los integrantes de un proponente plural? (2026)

“… la forma de acreditación de los requisitos habilitantes para los integrantes de proponentes plurales debe ser la establecida por la Entidad Estatal en los estudios previos y pliegos de condiciones de acuerdo con la necesidad a contratar.

De acuerdo con lo anterior, los proponentes plurales deberán aportar el acta de conformación consorcial o el acta de conformación de unión temporal indicando claramente la individualización de la persona natural o jurídica, el porcentaje de participación y demás compromisos entre las partes según con lo previsto en los pliegos de condiciones y anexos del proceso contractual.

Ahora bien, nada obsta para que la Entidad Estatal contratante en relación con la experiencia de los proponentes plurales indique que aquella se acreditará con la sumatoria de la experiencia demostrada por cada miembro del consorcio o de la unión temporal o que cada miembro del proponente plural deba acreditar la experiencia requerida en el proceso.””

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Consejo de Estado. SUBCONTRATISTA. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Presupuesto procesal que difiere de la legitimación en la causa. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Regla de unificación adoptada para los procesos relacionados con contratos estatales. INCAPACIDAD PARA SER PARTE DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. La regla de unificación adoptada en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado no se puede extender a otros campos diferentes al contrato estatal (2026)

“… en tanto en el presente caso se encuentra acreditado que el poder fue conferido por el representante del Consorcio y que, adicionalmente, la demanda fue promovida en nombre de dicho Consorcio, y no de cada uno de sus integrantes -quienes, en su condición de personas jurídicas, sí ostentaban capacidad para ser parte dentro del presente proceso-, se estima pertinente, de oficio, declarar la excepción previa de incapacidad de la parte demandante, pues en efecto el Consorcio demandante no hizo parte de una relación jurídica estatal, por lo que, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, carece de aptitud para comparecer como parte en la presente contienda judicial.”

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Concepto CCE. PROPONENTE PLURAL. Consorcio. Unión temporal. Concepto. Diferencias. Responsabilidad. CAPACIDAD PROCESAL. Proponentes plurales. ¿La solidaridad de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se limita a la responsabilidad contractual? (2026)

“La ANCP – CCE no ha abordado el régimen de responsabilidad de las estructuras plurales frente a terceros. Sin embargo, los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 –en concordancia con el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil– establecen una solidaridad legal de carácter contractual de todos los miembros del consorcio o unión temporal con la entidad contratante. Dado que el negocio jurídico se rige por el principio de relatividad, esto es, lo convenido entre las partes concierne exclusivamente a ellas, la solidaridad prevista en el EGCAP no perjudica ni aprovecha a terceros ajenos al contrato estatal.”

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Concepto CCE. PROPONENTE PLURAL. Consorcio. Unión temporal. Concepto. Diferencias. Capacidad jurídica. ¿Pueden los consorcios y uniones temporales vincular el personal para la ejecución del contrato a través de alguno de los integrantes que conforman el proponente o debe realizarlo directamente? ¿Podría vincularse dicho personal mediante un tercero? (2026)

“… si bien el contratista goza, en principio, de la libertad económica propia de todo empresario para organizar su empresa, dentro de la cual se comprende la facultad de definir la forma de vinculación de su personal, dicha libertad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por lo establecido en el pliego de condiciones, el contrato estatal y el modelo de negocio adoptado para la ejecución contractual. En consecuencia, cuando estos instrumentos prevean una forma específica de vinculación del personal, por ejemplo, que este sea contratado directamente por el contratista, no resultará jurídicamente procedente que dicha vinculación se realice a través de un tercero.””

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Concepto Auditoría General de la República. RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES. Naturaleza jurídica de los consorcios y las uniones temporales. Capacidad para ser parte y comparecer en actuaciones administrativas y judiciales (2026)

“… En procesos de responsabilidad fiscal, el Consejo de Estado ha reiterado que la falta de personería jurídica de los consorcios y las uniones temporales no impide, por sí sola, que sus integrantes puedan ser vinculados al proceso, siempre que, en cada caso en concreto, se configuren los elementos estructurales de dicha responsabilidad, conforme a lo previsto en la Ley 610 de 2000, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa.”

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Consejo de Estado. REPRESENTACIÓN CONSORCIAL. Particularidades del contrato de mandato en el Código Civil y Código de Comercio. Pluralidad de mandatarios. La representación consorcial cuando converge una pluralidad de mandatarios (2025)

“En atención a lo dispuesto en los artículos 202 y 213 del Código de Comercio la normatividad aplicable al asunto de la referencia es el Código de Comercio, por cuanto el consorcio está integrado por una compañía privada y una persona natural quienes desarrollan actos de comercio en los términos de las disposiciones comerciales en comento y en especial la remisión de que trata el artículo 822 del mismo cuerpo normativo”.

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