Consejo de Estado. ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL. Empresas sociales del Estado. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. Está concebida exclusivamente para revisar “prestaciones de futuro cumplimiento”. Inaplicabilidad de las normas sobre la ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a los contratos estatales no gobernados por ese estatuto (2026)
“…la Sala coincide con lo señalado por HINESTROSA, quien sostuvo que “se concluye que quien ya pagó, logró sortear las dificultades que se le oponían y, por lo mismo, no cuenta con razones valederas para volver sobre hechos cumplidos. […] de modo que si la demanda de reajuste o terminación se introduce luego de ejecutada la prestación devenida más onerosa, ya no existe sujeta materia para la actividad judicial, pues no hay contrato que cambiar, u obligación que reajustar, pues todo concluyó por cumplimiento-pago”.”
Consejo de Estado. ACCIÓN DE LESIVIDAD. De la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. REVOCATORIA DIRECTA. Es un mecanismo de autotutela administrativa. RESPONSABILIDAD FISCAL. REVOCATORIA DIRECTA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PUEDE DECRETARSE DE OFICIO AUN CUANDO EL INTERESADO HAYA AGOTADO LA VÍA GUBERNATIVA. REITERACIÓN. Se pretende revocar actos que, a su vez, revocaron actos parcialmente artículos del fallo con responsabilidad fiscal proferidos contra entidad y su representante legal (2026)
Como puede observarse, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. En los términos del artículo 2341 del Código Civil “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, lo cual impone, aparte de la verificación de un daño y un nexo causal, de un factor subjetivo de atribución. EL DAÑO. Concepto. Diferencia entre daño y perjuicio. BLOQUEOS DE ACCESO. INTERRUPCIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE INTEGRANTES DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL. Fue real, continua y eficaz. Imposibilidad de ejecutar labores indispensables para el funcionamiento de la entidad. Existió un nexo causal claro y verificable entre los bloqueos y las distintas categorías de afectación identificadas. EJERCICIO DEL DERECHO A LA PROTESTA. ABUSO DEL DERECHO. Debe expresarse de manera pacífica ya que de lo contrario pierde su protección constitucional. El derecho a la protesta, como muchos otros derechos de raigambre constitucional no es absoluto, no de otra forma la Corte Suprema de Justicia también ha referido al abuso del derecho como límite para su ejercicio. El numeral 1º del artículo 95 de la Constitución Política establece que es un deber supralegal “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (2026)
“… aunque es cierto que el mismo artículo 37 superior es claro en expresar que el ejercicio del derecho a la protesta solamente puede ser limitado de manera expresa por la ley, no lo es menos que este debe expresarse de manera pacífica ya que de lo contrario pierde su protección constitucional”. “… el derecho a la protesta, como muchos otros derechos de raigambre constitucional no es absoluto, no de otra forma la Corte Suprema de Justicia también ha referido al abuso del derecho como límite para su ejercicio”. “Quien ejerza una facultad o potestad legal aislándola de su misión o cometido social, incurre en “un abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad (…)”.
Consejo de Estado. MAYOR PERMANENCIA. No se probó. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO. Debe demostrarse el impacto real de la perturbación sobre la ecuación financiera del contrato. PRUEBA DEL DAÑO. CARGA DE LA PRUEBA. En los procesos de controversias contractuales, la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias se encuentra supeditada a la acreditación de los presupuestos estructurales de la responsabilidad patrimonial, entre los cuales ocupa un lugar central la prueba del daño y de los perjuicios cuya reparación se pretende (2026)
“… para acreditar desequilibrio económico del contrato, “no basta demostrar el incremento o la sobreejecución de una cuenta, la carga de la prueba implica cuantificar el impacto sobre la ecuación económica y sobre su ejecución, concretamente en relación con las afectaciones financieras que soportó aquella parte que invoca el desequilibrio”21, y que la demostración exigida no se satisface con planteamientos genéricos sino con prueba idónea que evidencie en concreto la magnitud del desajuste y su impacto en la conmutatividad del negocio “.
Consejo de Estado. APROBACIÓN DE ACTAS DE RECIBO PARCIAL DE OBRA. Era una obligación del interventor, no de la entidad contratante, que cumplió con su obligación de tramitar oportunamente el pago luego de que se verificaran los requisitos para ello. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Estudios y diseños. Lo que haría procedente el reconocimiento de mayores cantidades de obra en este caso sería que estas hayan tenido que ejecutarse por una defectuosa planeación del IDU; sin embargo, la Sala tampoco encuentra probado que ello hubiera sido así. Debía probarse la relación de causalidad entre la actuación dañosa y el daño sufrido. MAYOR PERMANENCIA. Sobrecostos. Equilibrio económico del contrato. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Concepto. El sistema de precio global no supone que los contratistas deban asumir cualquier mayor cantidad de obra. INTERVENTORÍA. Tenía la función de verificar el cumplimiento por parte de los contratistas de los requisitos exigidos para cada pago. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. Obligación contractual de facilitar al contratista la información necesaria para desarrollar el objeto del contrato (2026)
La unión temporal contratista pretendió, entre otros aspectos, que se declarara que la entidad contratante no aprobó oportunamente determinadas actas, que hubo mayores cantidades relacionadas con la actividad de estudios y diseños, y que hubo mayor permanencia en obra por circunstancias no atribuibles a la contratista.
Concepto Consejo de Estado. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS Y EJECUCIÓN DE RECURSOS. Ley 2056 de 2020. Decreto 1821 de 2020. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA APLICABLE A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Según el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, la ejecución de los proyectos de inversión que se financien con recursos del Sistema General de Regalías se debe adelantar con estricta sujeción al régimen de contratación pública y a las demás normas legales vigentes. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DESIGNACIÓN DEL EJECUTOR EN EL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Designación de ejecutor de recursos del SGR. Acto unilateral. UNIVERSIDADES. RÉGIMEN ESPECIAL. Si bien las universidades públicas cuentan con un régimen contractual especial de derecho privado para el desarrollo de sus funciones propias, el ordenamiento jurídico admite que, en ciertos supuestos expresamente definidos por el legislador, deban aplicar el régimen general de contratación estatal. PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LA CONTRATACIÓN BAJO EL RÉGIMEN PRIVADO. De conformidad con el EGCAP, la selección del contratista para los contratos de obra corresponde a la modalidad de selección de licitación pública (2026)
Si bien las universidades públicas cuentan con un régimen contractual especial de derecho privado para el desarrollo de sus funciones propias, el ordenamiento jurídico admite que, en ciertos supuestos expresamente definidos por el legislador, deban aplicar el régimen general de contratación estatal.
Consejo de Estado. Declara la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato por vulneración al debido proceso. Declara la liquidación unilateral. Se ordena devolución de los saldos pagados por el contratista como consecuencia de la expedición de los actos de caducidad. RÉGIMEN PRIVADO. Acto administrativo. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. NO puede sorprenderse al contratista con una declaratoria de caducidad sin darle la oportunidad de pronunciarse. NO son suficientes las comunicaciones de la interventoría. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. El competente para adelantar procedimientos administrativos contractuales y declarar la caducidad del contrato es el representante legal de la entidad estatal, y no el interventor del contrato. Así lo señala expresamente el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. DEBIDO PROCESO. Derecho de audiencia y defensa. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN. Competencia para liquidar un contrato terminado anticipadamente (2026)
“… los informes de supervisión o interventoría, así como las comunicaciones que estas dirijan al contratista pueden ser insumos para el procedimiento administrativo o procedimiento ágil, como lo calificaba para entonces el Consejo de Estado. Sin embargo, esa información, esa materia prima, debía servir de base para un procedimiento, ágil o flexible, que debía adelantar directamente la entidad estatal para permitir la audiencia del contratista, donde debía escuchar sus explicaciones, permitir que solicitara y aportara pruebas, así como que controvirtiera las que se allegaron en su contra, incluidos aquí, por supuesto, los informes y comunicaciones del interventor o supervisor.”
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. En principio, radica en los oferentes que participaron en el proceso de selección que dio origen al acto de adjudicación acusado. MEDIOS DE CONTROL PROCEDENTES. Medio de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimientos del derecho. Las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales formuladas por la parte actora en su escrito de demanda son conexas, pueden ser estudiadas y decididas por el mismo juez, no se excluyen o contraponen entre sí y deben tramitarse a través del mismo procedimiento -ordinario-, razón por la cual resulta procedente su acumulación (2026)
“… dado que la parte demandante fundamentó la pretensión de nulidad absoluta del contrato en la causal prevista en el numeral 4º de dicho artículo, según la cual esta se configura cuando son declarados nulos los actos administrativos en los que aquel se sustenta, y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se declarará la nulidad del acto de adjudicación, resulta evidente que no se configura la causal invocada. Además, es menester señalar que en el sub judice no se advierte de forma manifiesta vicio alguno que lleve al juez del contrato, en marco de su facultad-deber oficioso a declarar la nulidad absoluta del contrato, por lo que habrá de confirmarse la negativa frente a tal pretensión”.
Consejo de Estado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Decreto 802 de 2026. Por el cual se declara situación de desastre de carácter nacional. La norma habilita traslados sin precisar el monto, el origen ni el destino específico de los recursos a trasladar, delegando esa determinación en un acto posterior del Ministerio de Hacienda que no está sometido a ningún control previo del Congreso. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTAL. Violación del artículo 345 Constitucional. En materia de gasto público el Estado adelanta tres actividades diferenciadas: decretar el gasto, apropiarlo y ejecutarlo, de las cuales las dos primeras corresponden de manera privativa al Congreso de la República, mientras que únicamente la tercera, esto es, la ejecución, está atribuida al Ejecutivo, de suerte que se asegura que solo en escenarios de deliberación democrática se aprueben fuentes de ingreso y se decrete el monto y también la destinación del gasto público (2026)
En cuanto a la urgencia, encuentra el Despacho que le asiste razón a la parte actora al considerar que el trámite ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA no mitigaría el riesgo, dado que el propio Decreto 802 de 2026 habilita que los traslados presupuestales autorizados en el parágrafo del artículo 4 sean ejecutados por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres mediante el régimen de contratación previsto en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012, con sujeción a normas de derecho privado, sin licitación y con negociación directa de precios.
Concepto CCE. REQUISITOS HABILITANTES. Concepto. Autonomía. CAPACIDAD FINANCIERA. Concepto. Verificación. PROPONENTES PLURALES. Verificación de requisitos habilitantes. Indicadores negativos de uno de sus integrantes. ¿Puede una entidad estatal descalificar a un proponente plural por el hecho de que uno de sus integrantes presente indicadores negativos de rentabilidad, aun cuando el proponente plural, evaluado conforme a las reglas del proceso, cumpla los requisitos financieros y organizacionales exigidos? (2026)
“… la circunstancia de que uno de los integrantes de una estructura plural presente pérdida operacional o registre indicadores negativos de rentabilidad del patrimonio o rentabilidad del activo no conduce, por sí misma, a concluir que el proponente plural incumple los requisitos habilitantes. Lo jurídicamente relevante será verificar el resultado obtenido por el consorcio o la unión temporal al aplicar la metodología de cálculo prevista en los documentos del proceso, con el fin de determinar si el proponente plural, evaluado en su conjunto, cumple las exigencias de capacidad financiera y organizacional definidas por la entidad estatal.”