"... la compraventa ha sido considerada por esta Corporación como un contrato de ejecución instantánea37, por lo que el término de caducidad debe regirse por la regla especial prevista en el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ello resulta particularmente relevante en este asunto, pues el demandante no pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato38, sino su revisión39 con fundamento en la lesión enorme, a fin de que se complete el justo precio de la negociación."
Consejo de Estado. Sección III. Subsección A
Magistrado Ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Radicación: 25000233600020170158001
Radicación interna: 66222
Demandante: Jairo Gómez González
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía y otros
Fecha: 29/07/2026
CADUCIDAD PARA RECLAMAR JUDICIALMENTE POR LESIÓN ENORME. SUBSECCIÓN A ADOPTA POSICIÓN PARA ESTABLECER EL INICIO DE LA CADUCIDAD.
El primer aspecto por resolver consiste en determinar si es aplicable la previsión contenida en el artículo 1954 del Código Civil, conforme a la cual “la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación dicha disposición no rige respecto de los contratos celebrados por entidades estatales —como los municipios—, pues la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulada por una norma especial.
Ello obedece a que el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé, como regla particular, un término de dos (2) años para las controversias relativas a contratos, que desplaza al de cuatro años previsto para la acción rescisoria por lesión enorme en el Código Civil. Dicho término, sin embargo, no se computa de manera uniforme: junto con la regla general —que comienza “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento“—, la norma contempla reglas especiales con un hito inicial distinto para determinados supuestos (v.gr., nulidad del contrato, contratos sujetos a liquidación). En consecuencia, la oportunidad para promover el medio de control de controversias contractuales se rige por esta disposición especial, en la modalidad que corresponda al caso, y no por el término del Código Civil.
Si existiere conflicto en la aplicación de estas normas, lo procedente, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016, es acudir a los criterios hermenéuticos para solucionarlos, entre ellos, el de especialidad.
LESIÓN ENORME
¿DESDE CUÁNDO SE CUENTA LA CADUCIDAD PARA RECLAMAR JUDICIALMENTE?
Subsección A adopta una posición sobre el inicio del término de caducidad
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POSICIÓN |
¿DESDE CUÁNDO SE CUENTA LA CADUCIDAD? |
¿POR QUÉ? |
| 1. Posición mayoritaria | Día siguiente a la celebración del contrato de compraventa. | La celebración del contrato constituye el motivo de hecho que da origen a la controversia. |
| 2. Posición minoritaria | Día siguiente a la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos | Se considera que solo con la tradición, mediante el registro, el negocio produce plenos efectos frente a terceros. |
| 3. Posición adoptada por la Subsección A (posición reciente) ✅ | Día siguiente al cumplimiento o al momento en que debió cumplirse el objeto contractual. | Por tratarse de un contrato de ejecución instantánea, se aplica la regla especial del ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Esta tesis privilegia la regla especial prevista en esa disposición, según la cual el punto de partida de la caducidad depende de la naturaleza del contrato. |
La jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha considerado que, en los casos de lesión enorme, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales comienza a correr desde el día siguiente a la celebración del contrato de compraventa. Para ello, toma como referencia la fecha de suscripción del negocio y la confronta con la de presentación de la demanda, al entender que la celebración del contrato constituye el motivo de hecho que da origen a la controversia.
No obstante, esta no ha sido la única interpretación. Algunas providencias han fijado un momento distinto para el inicio del término de caducidad. Una primera postura minoritaria lo ubicó en el día siguiente a la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos, al considerar que sólo con la tradición el negocio produce plenos efectos frente a terceros.
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Más recientemente, la Corporación ha planteado una tercera interpretación. En una controversia cuyo objeto también era la lesión enorme, sostuvo que, tratándose de contratos de ejecución instantánea, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al cumplimiento o al momento en que debió cumplirse su objeto, con fundamento en el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Esta tesis privilegia la regla especial prevista en esa disposición, según la cual el punto de partida de la caducidad depende de la naturaleza del contrato. La Sala acoge esta última postura. En efecto, la compraventa ha sido considerada por esta Corporación como un contrato de ejecución instantánea, por lo que el término de caducidad debe regirse por la regla especial prevista en el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ello resulta particularmente relevante en este asunto, pues el demandante no pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, sino su revisión con fundamento en la lesión enorme, a fin de que se complete el justo precio de la negociación. En consecuencia, aunque la jurisprudencia ha identificado distintos criterios para determinar el inicio del término de caducidad en estos procesos —la celebración del contrato, el registro de la escritura pública y el cumplimiento del objeto contractual—, la Sala considera que debe prevalecer este último, por corresponder a la regla especial prevista para los contratos de ejecución instantánea. Esta interpretación, además, resulta acorde con el principio pro actione41, entendido por esta Corporación como un criterio hermenéutico que favorece el acceso efectivo a la administración de justicia cuando existen varias interpretaciones plausibles sobre una norma procesal. |
¿Cuándo se cumplió el objeto del contrato de compraventa?
“… debe tenerse en cuenta que el artículo 1880 del Código Civil dispone que las principales obligaciones del vendedor son la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, mientras que el artículo 1928 ibidem establece que la obligación principal del comprador consiste en pagar el precio convenido.
Así las cosas, se acreditó que el contrato de compraventa del inmueble denominado “El Pesebre” se perfeccionó mediante la escritura pública No. 1038 del 30 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Chía, por un valor de $1.521’691.000. Sin embargo, las partes convinieron realizar el pago en dos cuotas: el cincuenta por ciento (50%) al momento de la suscripción del contrato de promesa y, el saldo, con la entrega de la escritura pública acompañada del certificado de tradición y libertad en el que constara la inscripción de la compraventa a favor del comprador.
Dicho documento fue inscrito el 4 de junio de 2015 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá42, pero no fue sino hasta el 19 de junio de 2015 que el comprador efectuó el desembolso del cincuenta por ciento (50%) restante43, cumpliéndose en su totalidad el acuerdo, si se tiene en cuenta que el día anterior –18 de junio de 2015– el vendedor hizo entrega del inmueble al IDUVI44. En esa fecha quedaron cumplidas las prestaciones principales asumidas por las partes, de manera que desde entonces se entiende ejecutado el objeto del contrato.
Por lo tanto, el plazo para presentar la demanda empezó a correr al día siguiente del 19 de junio de 2015. En consecuencia, el término de caducidad corrió desde el 20 de junio de 2015. No obstante, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de mayo de 2017, esto es, cuando restaban veintiséis (26) días para su vencimiento, suspensión que se extendió hasta el 14 de agosto siguiente”.
La lesión enorme en los contratos estatales.
El artículo 1947 del Código Civil establece que el vendedor sufre lesión enorme “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”, mientras que para el comprador ocurre “cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”, normatividad que es aplicable a la negociación demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 “.
La Corte Constitucional al estudiar los artículos 1947 y 1948 ibid. ratificó que el contrato de compraventa está sometido al “principio de la libertad o autonomía contractual”, en virtud del cual las partes pueden señalar el precio de venta, no obstante, precisó que en todo caso la ley sanciona “el abuso en que se puede incurrir” a través de la figura de la lesión enorme, que se concibe como “instrumento restaurador del equilibrio” .
Por su parte, esta Corporación ha indicado que se trata de un vicio objetivo del contrato, que no atiende a la calidad o al consentimiento de las partes contratantes. Para el caso concreto y en línea de lo expuesto, es irrelevante la conducta previa desplegada para establecer si hubo lesión enorme, pues lo que interesa es la prueba de la desproporción entre el precio pactado y el justo precio del bien al tiempo del contrato, en los términos previstos.