Concepto CCE. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Artículo 37. RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Régimen especial – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. SGR – Aplicación documentos tipo. DECRETO 1821 DE 2020. Ejecución directa – Contratación bienes, obras y servicios ¿De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, en adelante SGR, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado?,  y en ese sentido, ii) ¿deben aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual se enmarque en el ámbito de aplicación de estos?, y iii) ¿En qué eventos las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR deben sujetarse al EGCAP para la ejecución de dichos proyectos? (2026)

Así las cosas, debido a que la remisión normativa del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no es una mera referencia indicativa sino que tiene pleno efectos jurídicos, impone la aplicación de régimen de contratación específico en virtud del principio de especialidad y de legalidad. Es decir, mientras actúan como ejecutoras del SGR, dichas entidades deben sujetarse al régimen previsto en la Ley 2056 de 2020, incluyendo su remisión expresa al EGCAP, sin que ello implique una derogatoria general de su régimen contractual ordinario. Por consiguiente, “toda entidad designada ejecutora – con independencia de su régimen ordinario de contratación – debe aplicar el EGCAG para los contratos que celebre en desarrollo del respectivo proyecto de inversión”.

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Concepto CCE. PRECIO. Elementos del contrato estatal. Determinable. Estructuración. Remuneración por comisiones o porcentajes sobre el resultado de la gestión. DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL – Contratos con pago condicionado al resultado – Comisión de éxito- cuota litis – Previsión de los posibles pagos – Vigencias futuras. Anualidad. COMISIÓN DE ÉXITO. Límites. Recursos de destinación específica. Improcedencia – Nulidad absoluta por objeto ilícito. COBRO DE CARTERA. Remuneración por comisión o porcentaje. Naturaleza pública del recaudo. ESQUEMAS DE REMUNERACIÓN. Remuneración por comisión o porcentaje – Naturaleza pública del recaudo. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Regla General. Licitación Pública. Excepciones. ¿Cuáles son las condiciones y límites aplicables a la remuneración del contratista en contratos de acompañamiento y asesoría para el recaudo de multas e infracciones, teniendo en cuenta aspectos, como el porcentaje máximo permitido y a la forma en que deben canalizarse los pagos —ya sea directamente a las cuentas del contratista o mediante el presupuesto municipal— para garantizar la legalidad y transparencia del proceso?; ii) ¿Cuál es la modalidad de selección prevista en la normativa de contratación estatal que resulta aplicable para la escogencia del contratista, cuando se trata de contratos sin erogación presupuestal pero que pueden generar ingresos a favor de la entidad territorial —por ejemplo, por concepto de multas u otros recaudos—? (2026)

En relación con los contratos cuyo valor es determinable, debe revisar su objeto, lo cual impide la existencia de un procedimiento de selección exclusivo o predeterminado. Por ello, no es procedente establecer un criterio uniforme que obligue a utilizar siempre la misma modalidad de selección. La entidad, en ejercicio del principio de planeación, debe analizar el objeto, las condiciones del mercado, la urgencia y la disponibilidad presupuestal para determinar si procede la licitación pública, concurso de méritos o incluso la contratación directa cuando se configure una causal legal, como ocurre con los contratos interadministrativos, conforme al artículo 2.4. literal c de la Ley 1150 de 2007 que contempla la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora, salvo las restricciones expresamente señaladas por la norma.

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Concepto CCE. DECRETO 0997 DE 2026. Artículo 3. Reporte de inhabilidades. Alcance. Reporte de habilidades. Compras Públicas Sostenibles. Criterios sociales. DECRETO 0997 DE 2026. Artículo 11. Consulta en listas internacionales. Alcance. ¿Cuál es el alcance jurídico del artículo 3 del Decreto 0997 de 2026? ¿En qué consiste la inclusión de criterios sociales en los procesos de contratación estatal en el marco de las Compras Públicas Sostenibles? ¿Cuál es el alcance jurídico del artículo 11 del Decreto 0997 de 2026? (2026)

las entidades consultarán las listas internacionales vinculantes, restrictivas, de inhabilitación o sanción de los organismos multilaterales de los cuales Colombia es miembro, en cuanto resulten aplicables para verificar la comisión de prácticas prohibidas reconocidas por los instrumentos internacionales anticorrupción de los que el Estado es parte. Ello incluye las listas del Banco Mundial, el BID, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo y el BERD, que son registros públicos de personas naturales y jurídicas declaradas inelegibles por prácticas prohibidas, como el cohecho transnacional, corrupción, fraude, colusión y coerción.

Estas consultas son virtuales, gratuitas, en línea y de resultado inmediato, por lo que no requieren petición formal. Además, desde 2010 los principales bancos suscribieron el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Decisiones de Inhabilitación (Cross-Debarment Agreement), de modo que la sanción impuesta por uno es aplicada por los demás, lo que constituye un registro consolidado y transfronterizo útil para identificar conductas que configuran la inhabilidad del literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

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Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. SUBSANABILIDAD. Circunstancias posteriores. Cierre del proceso. Ley 1882 de 2018. FICHA O ANEXOS TÉCNICOS. Subsanabilidad. ¿Es jurídicamente procedente, durante la etapa de subsanación, sustituir o modificar documentos técnicos de la oferta, como la ficha técnica, cuando dicha actuación implique acreditar condiciones técnicas diferentes de las inicialmente ofrecidas? (2026)

“… cuando la ficha técnica presentada con la oferta evidencia que el producto ofertado no cumple las especificaciones técnicas mínimas exigidas por la Entidad Estatal y posteriormente el oferente aporta una ficha técnica distinta, la actuación no tiene por objeto complementar la prueba de una condición existente al momento del cierre, sino sustituir el bien originalmente ofertado por otro diferente.

        En tal evento, la documentación aportada con posterioridad no constituye la acreditación de una situación técnica preexistente, sino la incorporación de una condición que no se encontraba cumplida en la oferta inicial. Por ello, la actuación excede los límites de la subsanación previstos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, y en la doctrina de Colombia Compra Eficiente, en la medida en que implica la modificación de un elemento sustancial de la propuesta técnica.”

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Concepto CCE. SOBRECOSTOS. Causas. Concepto. ESTUDIOS DEL SECTOR. Manifestación. Principio de planeación. CANASTA DE PRECIOS O ESTRUCTURA DE COSTOS. Naturaleza. Valor máximo. Reconocimiento del gasto efectivamente realizado. DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS. Obligación de la entidad estatal. FACTURAS DE TERCEROS. Contrato. ¿Es procedente reconocer al contratista el valor máximo previsto en la canasta de precios o estructura de costos sin acreditar el gasto efectivamente realizado y, en caso contrario, qué consecuencias jurídicas y criterios de verificación resultan aplicables? (2026)

El reconocimiento de valores sin la acreditación exigida puede comprometer recursos públicos sin justificación y configurar un pago excesivo contrario al interés público, con la potencialidad de constituir un daño patrimonial al Estado en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias derivadas de participar en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios de la contratación estatal, y de las consecuencias contractuales a que haya lugar. La determinación de tales responsabilidades corresponde a las autoridades fiscales, disciplinarias y judiciales competentes, no a esta Agencia.

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Concepto CCE. CONTRATOS ESTATALES. Capacidad jurídica. Requisitos esenciales. CONTRATO DE SEGURO. Concepto. Autonomía de la voluntad. CONTRATO DE CORRETAJE. Características. Contrato de tracto sucesivo. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. De tracto sucesivo. ¿Cuáles son las reglas aplicables a la liquidación de los contratos de seguros y de corretaje o intermediación de seguros celebrados por entidades estatales, y qué efectos producen las reclamaciones pendientes, los procesos judiciales derivados de siniestros y la pérdida de competencia de la entidad para liquidarlos? (2026)

“… la existencia de reclamaciones o procesos judiciales derivados de siniestros no constituye, por sí sola, un impedimento para liquidar el contrato o cerrar el expediente contractual. Lo determinante es establecer si aún existen obligaciones contractuales pendientes entre las partes que deban ser definidas dentro de la liquidación. De no existir tales obligaciones, la entidad podrá adelantar la liquidación y el cierre del expediente conforme a las reglas generales de la contratación estatal.”

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Clases. Finalidad. Limitación. Capacidad contractual. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS. Naturaleza pública. Administración por entidades gremiales. PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 1952 de 2019. Ley 489 de 1998. CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 2014 de 2019. Aplicación a la contratación privada. Contratación con personas jurídicas vinculadas a miembros de la junta directiva – Nepotismo (artículo 126 de la Constitución Política). CONFLICTOS DE INTERÉS. Deberes de los administradores. Aplicación supletiva de la Ley 1437 de 2011. GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS. Transparencia. Postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil. ¿Existe habilitación constitucional o legal que permita al administrador de un fondo parafiscal agropecuario celebrar contratos, con cargo a los recursos del fondo, con sus propios socios o aportantes, o en tal caso resulta aplicable el régimen de inhabilidades previsto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 2014 de 2019? ¿Puede el administrador de un fondo parafiscal agropecuario celebrar contratos financiados con recursos del fondo con personas jurídicas cuyos accionistas tengan vínculos de parentesco —cónyuge, compañero permanente, o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil— con miembros de la junta directiva del fondo, sin que configure una inhabilidad o incompatibilidad? (2026)

En efecto, el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece una inhabilidad para contratar respecto de determinadas personas jurídicas cuando en ellas el miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, su cónyuge, compañero permanente o sus parientes dentro de los grados allí previstos tengan participación o desempeñen cargos de dirección o manejo. Esta disposición evidencia la voluntad del legislador de ampliar el ámbito de protección de la moralidad administrativa y de prevenir fenómenos de favorecimiento indebido y nepotismo en la contratación pública, extendiendo la restricción no solo a las personas naturales vinculadas familiarmente con quienes intervienen en la contratación, sino también a determinadas personas jurídicas respecto de las cuales aquellos conservan intereses patrimoniales o de dirección.

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Concepto CCE. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Ley 2056 de 2020. Artículo 37. Entidades ejecutoras. Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Aplicación documentos tipo. Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022. Diferencias. ¿De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, en adelante SGR, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado? ¿Deben aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual se enmarque en el ámbito de aplicación de estos?, ¿El artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 incide o desplaza la aplicación del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 respecto de los proyectos financiados con recursos del SGR? (2026)

En este sentido, el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 opera cuando existe un negocio jurídico previo celebrado entre una entidad sometida al EGCAP y alguno de los sujetos expresamente señalados por la norma, del cual se deriva la necesidad de contratar bienes, obras o servicios. Por su parte, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 establece la aplicación del EGCAP a la contratación requerida para la ejecución de los recursos del SGR, de manera que la aplicación de los documentos tipo se deriva del régimen jurídico aplicable a dichos recursos y de la calidad de ejecutora de la entidad.

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Concepto CCE. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Ley 2056 de 2020. Artículo 37. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Entidades ejecutoras. Régimen especial- Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. SGR. Aplicación documentos tipo. DECRETO 1821 DE 2020. Ejecución directa. Contratación bienes, obras y servicios. ¿De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, en adelante SGR, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado?,  y en ese sentido, ii) ¿deben aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual se enmarque en el ámbito de aplicación de estos?, y iii) ¿En qué eventos las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR deben sujetarse al EGCAP para la ejecución de dichos proyectos? (2026) 

“si la entidad ejecutora cuenta con la capacidad técnica, administrativa y operativa necesaria para ejecutar las actividades previstas podrá adelantar directamente las actividades que se encuentren dentro de sus capacidades de ejecución y expedirá el respectivo acto que decreta el gasto. Por el contrario, si resulta necesario acudir a terceros para la provisión de determinados bienes o servicios, deberá contratarlos con sujeción a las reglas del EGCAP y a las disposiciones presupuestales y demás normas especiales que regulan la gestión y ejecución de los recursos del SGR.

En este sentido, conforme lo explica el Consejo de Estado, la entidad deberá sujetarse a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) para la adquisición de los bienes, obras y servicios requeridos para su ejecución, salvo en los siguientes casos:  i) eventos de ejecución directa mediante acto administrativo unilateral que decrete el gasto, cuando la entidad ejecutora produce directamente el bien o presta el servicio aprobado en el proyecto, y ii) cuando el régimen especial aplicable sea el de los proyectos de ciencia, tecnología e innovación.

De esta manera, conforme a lo determinado por el Consejo de Estado, estas serían las únicas excepciones a la aplicación del EGCAP, sin que la naturaleza jurídica de la entidad ejecutora ni el objeto particular de los proyectos puedan, por sí mismos, constituir excepciones adicionales a dicho régimen.”

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Concepto CCE. REQUISITOS HABILITANTES. Ley 1150 de 2007. Discrecionalidad. Pliego de condiciones. ¿Qué criterios deben tener en cuenta las Entidades Estatales para determinar los requisitos habilitantes en sus procesos de selección? (2026)

“… al momento de establecer los requisitos habilitantes, la entidad estatal debe responder, respecto de cada exigencia, al menos a tres preguntas: i) ¿qué condición de capacidad o idoneidad del futuro contratista se pretende verificar?; ii) ¿por qué dicha condición resulta necesaria atendiendo a las características, valor, complejidad y riesgos del contrato?; y iii) ¿por qué el nivel de exigencia definido es adecuado y proporcional y no restringe injustificadamente la participación? La respuesta a estos interrogantes debe encontrar sustento en los estudios y documentos previos y en el análisis del sector. Bajo este entendimiento, los requisitos habilitantes cumplen su finalidad de garantizar que quienes participen en el proceso cuenten con las condiciones mínimas necesarias para ejecutar el contrato, sin desbordar los límites que imponen los principios de selección objetiva, igualdad, transparencia y libre concurrencia.”

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