Concepto CCE. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Interpretación restrictiva. LITERAL A NUMERAL 1 ARTICULO 43 LEY 1952 DE 2019. Interpretación. ¿Es jurídicamente procedente que un exintegrante de corporaciones públicas territoriales suscriba contratos estatales con el mismo municipio donde ejerció sus funciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la finalización de su período constitucional o renuncia? (2026)

un exservidor público no puede suscribir contratos estatales con el mismo municipio donde ejerció su función durante los doce (12) meses siguientes a la finalización de su periodo o su renuncia. Lo anterior en desarrollo de los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad en la contratación estatal, su desconocimiento puede derivar en una falta disciplinaria.

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Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Supervisión. Interventoría. Características. SUPERVISIÓN. Designación. Servidor público. Lineamientos. Supervisión conjunta. Distribución de cargas. SUPERVISIÓN. Rol. Aprobar Pagos. Cumplimiento. ¿En qué medida puede un supervisor retrasar la aprobación de una cuenta de cobro frente a los plazos fijados en los manuales internos y en el contrato y qué responsabilidades asume? (2026)

“…. si el contratista ha cumplido con sus obligaciones y la demora en el pago obedece a la actuación del supervisor, la entidad puede verse expuesta a reclamaciones, reconocimiento de perjuicios o litigios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este escenario, la actuación del supervisor no solo compromete su responsabilidad individual, sino que también afecta la seguridad jurídica del proceso contractual, la buena fe y confianza legítima del contratista en la actuación de la entidad estatal contratante.”

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Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad del acto de adjudicación de licitación por falsa motivación. Condena utilidad que esperaba obtener del contrato. Declara la nulidad del contrato. La entidad pública NO sustentó debidamente que el demandante ofertó precios artificialmente bajos, por tanto, no podía rechazar su oferta. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO/DELEGADA CONTRACTUAL Y DIRECTORA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA LICITACIÓN PÚBLICA. Se modificó la causal de imputación. Condena a la secretaria de Suministros y Servicios del Distrito, llamada en garantía, a reembolsar a favor del Distrito de Medellín el 45% del valor que esta entidad deba reconocer y pagar al Consorcio por concepto del restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE ELABORÓ INFORME TÉCNICO. Aun cuando dicho documento (el informe) presentaba inconsistencias metodológicas debidamente acreditadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tales deficiencias no pueden extrapolarse al plano de la responsabilidad subjetiva del llamado en garantía, en tanto, su elaboración se enmarcó en la órbita de sus funciones. PROCESO DISCIPLINARIO Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN PROCESOS CONTRACTUALES. Diferencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Deber de los contratistas de responder frente a la administración cuando formularan propuestas que establecieran condiciones económicas o contractuales artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación. PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO. Es aquel que resulta ficticio, falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no tiene fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, se trata entonces de un valor que no permite el cumplimiento material de las obligaciones derivadas de la oferta. PRECIO BAJO EN UNA OFERTA ECONÓMICA. No resulta equiparable con el artificialmente bajo, en la medida que, cuando se encuentra debidamente sustentado, debe considerarse como una manifestación de competitividad en el mercado, lo cual no transgrede los principios que rigen la contratación estatal. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. No resulta vinculante para el representante legal o su delegado, sin embargo, al apartarse de ella, se debe justificar el fundamento de la decisión. INFORME TÉCNICO ORDENADO POR LA ENTIDAD ANTERIOR A LA ADJUDICACIÓN PARA EVALUAR LA SUPUESTA OFERTA CON PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Los parámetros empleados en el informe técnico como referentes no compartieron variables homogéneas ni reflejaron condiciones equiparables frente a las dispuestas en el proceso de selección adelantado por el Distrito. LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS AL CONSORCIO DEMANDANTE PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS A LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DE PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. La entidad debía otorgar un plazo razonable y suficiente. RESTITUCIONES MUTUAS. DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE UTILIDAD RECIBIDAS POR EL CONSORCIO ADJUDICATARIO.  El a quo no debió ordenar la devolución de la utilidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Consiste en la posibilidad de que la entidad pública demandada traiga a juicio a sus servidores o exservidores públicos, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa esta sea condenada a indemnizar perjuicios a terceros, con el propósito de que, dentro del mismo proceso judicial, se establezca si surge para ellos la obligación de reembolsar total o parcialmente el monto de la suma pagada por la administración. GUÍA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Los métodos de comparación previstos en la guía de CCE son criterios de naturaleza orientadora que deben ser aplicados de manera contextualizada (2026)

“… se colige que la entidad no contaba con un sustento sólido para apartarse de la recomendación de adjudicar el proceso de selección al consorcio Génesis emitida por parte del comité técnico de evaluación del proceso licitatorio, pues como quedó acreditado, el informe que le sirvió de soporte para arribar al rechazo de la propuesta del accionante estuvo inmerso en falencias técnicas. Queda demostrado para la Sala que tal como lo determinó el a quo la propuesta del consorcio Génesis se encontraba en primer orden de elegibilidad conforme a la evaluación realizada por el comité y además se hallaba ajustada a las condiciones del mercado y no se encontraba inmerso en un precio artificialmente bajo”.

Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Principio de legalidad. SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. Participación de servidor público. Inaplicación de inhabilidad. Aclaración De acuerdo con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ¿En qué circunstancias la inhabilidad del socio para participar en procesos de contratación y celebrar contratos con las Entidades Estatales se extiende a la sociedad en la que tiene participación?; y ii) ¿La participación de un servidor público en un Sociedad por Acciones Simplificadas –SAS–, le genera inhabilidad a esta para participar en los procesos de contratación pública y celebrar contratos con las Entidades Estatales? (2026)

“… el legislador estableció supuestos fácticos que restringen o limitan la capacidad de ciertas sociedades para participar de los procesos de contratación pública y celebrar contratos estatales que se derivan de: i) vínculos de parentesco de sus representantes legales o cualquiera de sus socios respecto de otras sociedades que participen en el mismo proceso de contratación; ii) antecedentes en la declaratoria de caducidad del contrato a alguno de sus socios; y iii) responsabilidades penales o administrativas de cualquiera de sus socios.”

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Límites a la capacidad. Régimen. Concepto. Interpretación restrictiva. Principio pro libertate. DOCENTE DE HORA CÁTEDRA. Naturaleza jurídica de vinculación. Calidad de servidor público. Pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ley 80 de 1993. Artículo 8 Numeral 1, literal f). Servidor público. Concordancia artículo 127 superior. ¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad que limite la capacidad de un docente, en calidad de servidor público, para suscribir contratos estatales? (2026)

Conforme a lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos se encuentran inhabilitados para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. En consecuencia, tratándose de docentes que ostentan la calidad de servidores públicos, resulta aplicable la inhabilidad prevista en dicha disposición, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, el cual prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con Entidades Estatales, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley.

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Consejo de Estado. Concepto. DERECHO DE PETICIÓN. Consulta. CONCEPTOS COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. No son de obligatorio cumplimiento o ejecución. No generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE EMITE EL CONCEPTO. Puede generar responsabilidad en cuanto a las verdaderas motivaciones de quien profiere la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitir la consulta. COMPETENCIA SOBRE LOS TEMAS A CONCEPTUAR. La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carecen de facultad para hacerlo en relación con otros temas. COMPETENCIA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Registro único de proponentes. RUP. Procedimiento que deben adoptar las cámaras de comercio en todo el territorio nacional en el trámite de impugnación del registro en el RUP (2025)

La Sala, al determinar las funciones de las autoridades en conflicto, encontró que, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente es el ente rector especializado en materia de contratación estatal, por lo tanto, es la entidad que cuenta con el conocimiento especifico y especializado para responder de fondo los interrogantes planteados, en tanto, como ya se ha explicado, estos recaen sobre temas contractuales como lo es el trámite y procedimiento de impugnación del registro de proponentes en el RUP y la tasación de la caución respectiva.

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Concepto CGR. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Naturaleza jurídica. Responsabilidad fiscal. Desarrollo jurisprudencial. VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. SUJETO DE CONTROL FISCAL. FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES. ESTAMPILLAS Y TASAS. Naturaleza jurídica de las estampillas o tasas. SUJETO DE CONTROL FISCAL. Consecuencias. Autonomía de las Contralorías territoriales (2026)

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, interpretando la Constitución Política, la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y el Decreto Ley 267 de 2000, son gestores fiscales, independientemente de la condición pública o privada del ejecutor, los servidores públicos y/o particulares que por habilitación legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos.

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Concepto CGR. INFORME DE GESTIÓN. Responsables de presentarlo. ¿Quién debe presentar el Informe de Gestión contemplado en la Ley 951 de 2005? (2026)

Si bien el deber de presentar el acta de informe de gestión le corresponde únicamente a los servidores públicos identificados en la Ley 951 de 2005, esto no exime del deber legar, para todo servidor público, de entregar los bienes y asuntos a su cargo, a la finalización de su vinculación con una entidad estatal determinada.

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Concepto CCE. Ley de garantías. Convenios interadministrativos – Contratos interadministrativos. CONTRATOS CON ESAL. DECRETO 092 DE 2017. Contratos de Colaboración. Convenios de Asociación. RESPONSABILIDAD. Penal, disciplinaria y de responsabilidad patrimonial o fiscal. ¿Es jurídicamente viable que una entidad territorial celebre convenios, de aquellos que trata el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 092 de 2017, con entidades sin ánimo de lucro privadas bajo el periodo de aplicación de las restricciones contempladas en el artículo 33 y parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005? ¿Cuáles serían las eventuales consecuencias jurídicas en caso de suscribir este tipo de convenios en el periodo de restricciones de la Ley de Garantías Electorales? (2026)

Actualmente las restricciones del artículo 33 y del parágrafo del artículo 38 de la Ley están en curso, de tal manera que los gobernadores, secretarios, gerentes y directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital no podrán no solo celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos sino también tiene prohibido celebrar cualquier contratación directa. Al suscribir cualquier tipo de contrato o convenio bajo la modalidad de contratación directa en el periodo de la restricción definida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, los servidores públicos pueden estar incursos en investigaciones de tipo penal, responsabilidad disciplinaria y responsabilidad fiscal.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. ALCALDE MUNICIPAL. FALTA GRAVÍSIMA. Suspensión provisional en proceso disciplinario. Requisitos del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019. EL PROCESO DISCIPLINARIO. Medidas de suspensión. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La medida provisional no implica una valoración de la culpabilidad, por lo que la prueba de la responsabilidad no es un presupuesto necesario para definir la medida. Es una medida de prudencia disciplinaria que busca proteger el interés general, en el caso concreto, la indebida participación en política del servidor público, que no constituye una sanción y que tampoco define la responsabilidad disciplinaria. PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA. ACCIÓN DE TUTELA. El medio de control de tutela no puede constituirse como una herramienta que impida la efectividad de los instrumentos definidos por el legislador en asuntos disciplinarios para garantizar la finalidad de dicho proceso (2026)

“… la Sala concluye que la suspensión provisional decretada en el auto del 22 de octubre de 2025, confirmada en consulta en auto del 13 de noviembre de 2025, no desconoció los presupuestos formales y sustanciales previstos en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, toda vez que se identificó el funcionario en ejercicio de su cargo; los hechos investigados pueden constituir una falta gravísima; existen serios elementos de juicio que permitieron inferir que la permanencia en el cargo podía permitir que continuara la falta; y la medida fue idónea, necesaria y proporcional”.

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