Consejo de Estado. Decreto 2170 de 2002. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. Nulidad artículo 3 decreto 2170 de 2002. Es la ley la que debe señalar los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública y las condiciones en que ésta se realiza, y no al Gobierno Nacional, a quien no le es dable variar la estructura prevista en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 por el Legislador, y en particular adicionar eventos fuera del previsto en el numeral 10 ibídem para la realización de dicha actuación. Recuérdese que la disposición reglamentaria se encuentra en inferior posición a ley, y está sometida y limitada en su contenido y alcance a lo que disponga la norma superior, razón por la que no puede el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar o crear nuevas hipótesis a la indicadas en la norma legal o extender su alcance a situaciones no contempladas en ella. CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Nulidad artículo 4 decreto 2170 de 2002. El reglamento olvidó que el deber de selección objetiva es una materia desarrollada por la Ley 80 de 1993 en el artículo 29 y, por lo mismo, cuando el artículo 4 del Decreto 2170 de 2002, a través del cual se reglamentó “el deber de selección objetiva”, estableció un sistema de selección diferente al previsto por la ley, modificó los términos y alcances de la norma legal, razón por la cual incurrió el Gobierno Nacional en un desbordamiento de su facultad reglamentaria. POTESTAD REGLAMENTARIA. Reglamento. Concepto. Principio de jerarquía normativa. Normativa piramidal. CONTRATO ESTATAL. Finalidad. Formación. Diferente a contrato privado. LICITACIÓN PÚBLICA. Concepto. CONTRATACIÓN DIRECTA. Concepto. PRINCIPIOS JURÍDICOS. Diferente a REGLAS JURÍDICAS. Principio de igualdad. Principio de libre concurrencia. Principio de buena fe. Principio de libre concurrencia. Principio de economía. Principio de eficacia. Principio de publicidad. Principio de moralidad administrativa. Principio de transparencia. Principios de selección objetiva. PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Función. SUBSANABILIDAD. Introducir por vía del reglamento la posibilidad de subsanar por parte de los oferentes, a petición de la administración, requisitos y documentos referentes a la futura contratación o al proponente que no se requieran para la comparación de las propuestas y, por ende, no incidan en la selección objetiva, en cualquier momento del proceso de selección y hasta la adjudicación, cuando la norma legal lo que señala es que no se pueden rechazar las propuestas hechas, contraría la disposición superior y otorga un margen mayúsculo de discrecionalidad a la administración que puede afectar o alterar el principio de igualdad de tratamiento en un determinado proceso de selección. CONFORMACIÓN DINÁMICA DE LA PROPUESTA EN AUDIENCIA PUBLICA. Nulidad del Artículo 5. El sistema de la conformación dinámica de la oferta no es un mecanismo previsto en la Ley 80 de 1993 para la licitación o concurso públicos, en cuyo artículo 30 se estableció un proceso de selección que no da margen a la conformación de las ofertas a través del mecanismo de que trata la norma acusada. Este trámite constituye un elemento extraño y una nueva etapa al proceso que el Legislador, a quien compete expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ADJUDICACIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA. Artículo 16 numeral 3. Reserva legal. PROPUESTA ARTIFICIALMENTE BAJA. Exclusión. parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, debe entenderse como una manifestación plena del principio de responsabilidad. NO constituye una inhabilidad de reserva y configuración legislativa, sino una disposición reglamentaria en la contratación directa dirigida a las entidades públicas con el propósito de evitar que terminen contratando con un oferente que presentó una propuesta con precios artificialmente bajos en una licitación o concursos públicos declarados desiertos, norma que tiene una clara justificación constitucional y legal, en tanto desarrolla los principios que rigen la contratación pública, especialmente los de responsabilidad y selección objetiva. DECLARATORIA DE DESIERTA. Concepto (2007)
El artículo 3 del Decreto 2170 de 2002 deviene ilegal, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 273 de la Constitución Política, es la ley la que debe señalar los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública y las condiciones en que ésta se realiza, y no al Gobierno Nacional, a quien no le es dable variar la estructura prevista en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 por el Legislador, y en particular adicionar eventos fuera del previsto en el numeral 10 ibídem para la realización de dicha actuación. Recuérdese que la disposición reglamentaria se encuentra en inferior posición a ley, y está sometida y limitada en su contenido y alcance a lo que disponga la norma superior, razón por la que no puede el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar o crear nuevas hipótesis a la indicadas en la norma legal o extender su alcance a situaciones no contempladas en ella.
Consejo de Estado. Niega nulidad. Decreto Reglamentario 287 de 1996. Límites a la potestad reglamentaria. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Principio de igualdad. Principio de moralidad administrativa. Principio de eficacia. Principio de economía. Principio de celeridad. Principio de imparcialidad. Principio de publicidad. EVALUACIÓN DE OFERTAS. PLAZO RAZONABLE. La determinación del plazo razonable para la elaboración de estudios, evaluación de propuestas y solicitud a los proponentes de las aclaraciones y explicaciones que estime indispensables, es necesario que el hecho futuro e incierto se dé (“condición”) (aspecto cuantitativo) (2000)
[D]el análisis sistemático de las normas que regulan la contratación estatal se deduce que el querer del legislador fue el de proporcionar a la Administración un plazo razonable para que realice, dentro del tiempo suficiente y necesaro, un informe de evaluación objetivo, que determine la adjudicación y firma del contrato (según el caso) al proponente que presentó la oferta más favorable. Debido a que la Sala había suspendido provisionalmente los efectos del indicado artículo 4º, se destaca que en el análisis más a fondo que se hace para definir la litis, encontró mediante el estudio sistemático del espíritu de la ley 80 de 1993 y del concepto jurídico indeterminado contenido en la expresión legal “plazo razonable” (dispuesto por la ley y no por el ejecutivo), que el decreto reglamentario no infringió realmente esa normatividad. Por consiguiente, prevalida la Sala del principio constitucional según el cual el juez en sus decisiones está sometido a la prevalencia del derecho sustancial, encuentra que el auto que decretó la suspensión provisional, que es interlocutorio, no puede prevalecer sobre lo definitivo, que es el fallo. (…) no podían traerse al estudio a propósito de la medida de suspensión provisional, que la norma reglamentaria acusada no desconoce las normas superiores que se indicaron como infringidas. Por lo tanto la medida de suspensión pierde su vigencia, al denegarse la nulidad del artículo impugnado; no siempre la suspensión provisional enseña que hacia el futuro la sentencia será anulatoria.
Consejo de Estado. NULIDAD DE ACTO DE APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA. LESIVIDAD. Accede. Se probó la afectación a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad que rigen la actividad contractual del Estado. ACTO DE APERTURA. Naturaleza. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CONTENIDO GENERAL. PRESCINDENCIA DEL CONSENTIMIENTO. Carácter general del acto de apertura. El Consejo de Estado analiza la posibilidad de revocar unilateralmente y sin consentimiento dicho acto. PARTICIPACIÓN E INJERENCIA DE UNO DE LOS OFERENTES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL. El ÚNICO OFERENTE que resultó habilitado suministró previamente información para determinar las especificaciones técnicas de los equipos que iban a ser adquiridos. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Transparencia en procesos de selección, responsabilidad, selección objetiva. Infracción del deber de igualdad respecto de todos los interesados. Se impidió que todos los oferentes concurrieran en condiciones semejantes sobre idénticas bases técnicas y con el mismo tiempo para elaborar la oferta. ESTUDIOS PREVIOS. No tienen la connotación de acto administrativo (2024)
“En sede de observaciones al proceso de verificación y evaluación de las propuestas, uno de los oferentes que no superó los requisitos habilitantes llamó la atención sobre un posible direccionamiento de las condiciones generales de la licitación, bajo el entendido que las especificaciones técnicas se conformaron, en gran medida, con información suministrada por XXX, quien venía fungiendo como contratista del mantenimiento de los aires acondicionados para la Procuraduría. En consideración a la posible afectación a los principios de transparencia y selección objetiva, la Procuraduría, en audiencia celebrada el 27 de diciembre de 2017 solicitó la anuencia de XXX para revocar directamente la resolución de apertura de licitación, pero, como no obtuvo una respuesta favorable, en audiencia del 27 de diciembre siguiente, decidió no adjudicar el contrato y, por vía judicial, solicitar su revocación”.
Consejo de Estado. CORRUPCIÓN. Prevención, sanción y colaboración en materia de actos de corrupción. Marco normativo internacional. Exequatur. Documentos emanados por autoridades extranjeras. Fondo de adaptación. Principio de la contratación estatal. Principio de transparencia, buena fe, planeación, precaución y moralidad administrativa. ACTOS DE CORRUPCION EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL – Medidas recomendadas para prevenirlos y eventualmente sancionar su ocurrencia. RIESGO DE CORRUPCIÓN. Es un riesgo previsible en materia de contratación estatal. Riesgo financiero. Inhabilidades e incompatibilidades (2015)
CONTRATACION ESTATAL – Principio de planificación y deberes de planeación y precaución / PRINCIPIO DE PLANIFICACION Y DEBER DE PRECAUCIÓN – Corresponde a la entidad estatal contratante contar con toda la información disponible, y requerirla si fuere el caso, con miras a conocer a fondo al proponente o contratista y verificar el origen lícito de los fondos que empleará en la ejecución del objeto contratado, para de esta manera prevenir actos de corrupción en el contrato estatal
Consejo de Estado. CORRUPCIÓN. Actos de corrupción cometidos en el extranjero. Efectos en la contratación estatal en Colombia. Marco normativo internacional. Instrumentos de derecho internacional de lucha contra la corrupción. PRINCIPIOS. Tienen el carácter de normas jurídicas. Principios de transparencia, buena fe, planeación, precaución y moralidad administrativa. Principio de planeación. Contenido e importancia en materia de contratación estatal. Deber de verificación del origen lícito de los fondos que se emplearán en la ejecución del objeto contratado, para de esta manera prevenir actos de corrupción en el contrato estatal. Pliegos de condiciones. Cláusulas para prevenir la corrupción. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. Diferencias. Inhabilidad sobreviniente. Inhabilidad cuando una persona es declarada judicialmente responsable por la justicia de cualquier país. Responsabilidad penal de los representantes legales de las personas jurídicas contratistas y responsabilidad civil de los mismos. Medidas penales contra personas jurídicas. (2015)
La señora Ministra de Transporte formula diferentes interrogantes a la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con las consecuencias que acarrearían, en los procesos de contratación estatal en Colombia, las condenas, medidas de aseguramiento e investigaciones que las autoridades de un país extranjero impusieren o adelantaren, según el caso, en contra de una persona jurídica extranjera, o de las personas naturales que se desempeñen como sus representantes legales, miembros de junta directiva o socios, por la comisión en el extranjero de delitos contra la administración pública, soborno transnacional, o infracciones disciplinarias o fiscales.
En concreto, pregunta si lo anterior podría, de acuerdo con las normas nacionales y con los tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia, configurarse como una causal de inhabilidad o incompatibilidad para que la persona jurídica extranjera o la sucursal constituida en Colombia contrate con las entidades estatales nacionales.
Consejo de Estado. Concepto. Contrato conmutativo. Contrato. No tienen vocación de perpetuidad. Terminación bilateral y unilateral. Contratación estatal. Debe tener en cuenta los principios y valores constitucionales. Contrato de concesión. Infraestructura vial. Deber del Estado de dirección, control y vigilancia. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN en el contrato de concesión. Alcance. Permite anticipar o prevenir aquellas situaciones que produzcan variaciones o alteraciones al interés o servicio público que dio origen al contrato. TERMINACIÓN UNILATERAL. Potestad excepcional de la Administración. PLAZO. Noción. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Y PLAZO EXTINTIVO. Diferencias. Terminación anticipada. En los contratos estatales no pueden existir “contingencias inciertas”. Terminación por mutuo disenso. No basta el simple acuerdo entre las partes. POTESTADES UNILATERALES. No son objeto de negociación. Condición resolutoria expresa. Contrato de concesión. Supresión de obras. Modificación del contrato. De común acuerdo y unilateralmente. Adición del contrato. Principio de buena fe. Principio de eficacia. Principio de economía. Desistimiento o renuncia del contratista con ocasión de la modificación unilateral del contrato estatal. Noción (2013)
Sobreposición de trazados en proyectos de infraestructura vial. Terminación anticipada de los contratos estatales. Potestades exorbitantes de terminación y modificación unilateral de los contratos estatales.
Consejo de Estado. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL. Acto unilateral de empresa de servicios públicos. PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL. Requisitos de la responsabilidad precontractual. Deber de respeto de los actos propios (2021)
El principio de la buena fe impone el respeto de los actos propios. (…) En este orden de ideas, cuando un sujeto convoque a otros a presentar ofertas, definiendo -de forma manifiesta, voluntaria y unilateral- los requisitos de los oferentes, así como unos criterios de calificación de las ofertas y el procedimiento a seguir para contratar, emite un acto jurídico unilateral, con el que, en ejercicio de la autonomía negocial, se obliga. Con tal acto, a su vez, se genera en los destinatarios de la invitación a ofertar, unas expectativas, por las cuales desarrollan unas actuaciones que pueden tener un contenido patrimonial. Tales destinatarios y eventuales oferentes no tienen, pues, el deber jurídico de soportar el menoscabo a los intereses jurídicos que puedan padecer, como consecuencia de una actuación de la convocante contraria a sus propios actos, con la que es traicionada la buena fe. De esa forma, se configura el daño antijurídico, previsto en el artículo 90 de la Constitución, en la responsabilidad precontractual de entidades del Estado sujetas a un régimen contractual de derecho privado preponderante.
Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Naturaleza. Reglas. Vacíos. Experiencia profesional de ingenieros y afines. Cómputo. La Ley 842 de 2003 es norma especial. (2022)
CE. 60248 Experiencia de ingenieros y afines. “De conformidad con el artículo 229 del decreto ley 019 de 2002 se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, cuando se trata de acreditar experiencia para ocupar un empleo público”. Pliego de condiciones. Vacíos.
CSJ. Fraccionamiento del contrato estatal. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. (2009)
Corte Suprema de Justicia. 29089 2009. “La Corte Suprema de Justicia, a partir de la compulsación de copias dispuesta por la Procuraduría General de la Nación, inició una investigación en relación con la conducta de XXXX, Senador de la República, con ocasión del trámite y celebración de varios contratos, suscritos para la época en que se desempeñó como gobernador del departamento del Huila. Si bien es cierto que esta modalidad no fue literalmente reproducida por la ley 80 de 1993 ni por sus decretos reglamentarios, ello obedece a su estructura y al deseo del legislador de erradicar la exagerada reglamentación y rigorismo, determinando reglas y principios encaminados a obtener los fines del Estado, de los cuales se deduce la prohibición de la segmentación de contratos y que, como ya se vio, trasluce la interpretación constitucional que se debe hacer de ese cuerpo normativo.
CSJ. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Capacidad jurídica. Celebración de contrato con menor de edad. Fraccionamiento del contrato. Delegación en la contratación estatal. Principio de confianza. Principio de responsabilidad. (2021)
Corte Suprema de Justicia. SEP00050 2021. 44368. No aplica el principio de confianza. “La función que asiste a quien delega o desconcentra de supervisar, revisar, dirigir y controlar, se insiste, no le es delegable, como se infiere del último aparte citado del mencionado artículo 26 de la Ley 80 para la materia contractual, en armonía con el artículo 11, numeral 3o, ya citado del decreto reglamentario, bajo el entendido que es una de aquellas funciones que por mandato legal y por su naturaleza no es susceptible de delegación y por la cual necesariamente debe mantenerse al tanto e informado, como claramente se le exige en las disposiciones referidas. (Énfasis de la Sala)”. Anuncia la Sala que esta es una posición pacífica de la Corporación y remite a las siguientes sentencias (…).