Concepto CCE. OBLIGACIONES NO CONTENIDAS EN EL CONTRATO PERO SÍ EN EL PLIEGO DE CONDICIONES. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Contradicción de información con otros documentos. REGLAS DE INTERPRETACIÓN. Aplicación de los principios generales del derecho y de la función pública ¿Es jurídicamente procedente exigir al contratista el cumplimiento y acreditación de obligaciones previstas en los estudios previos, pliegos de condiciones o demás documentos del proceso, cuando dichas obligaciones no fueron incorporadas expresamente en el clausulado del contrato estatal suscrito entre las partes? (2026)

“… las obligaciones previstas en los estudios previos, pliegos de condiciones y demás documentos del proceso podrán resultar exigibles al contratista aun cuando no hayan sido reproducidas literalmente en el clausulado contractual, siempre que del análisis integral de los documentos que conforman el contrato se evidencie que dichas obligaciones hacían parte de las condiciones que rigieron el proceso de selección y del alcance obligacional asumido por el contratista al presentar su oferta y suscribir el contrato.”

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Consejo de Estado. CONTRATACIÓN ESTATAL. La contratación estatal en los estados de excepción. Principios que la rigen. Marco legal mixto. DECRETOS EMITIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCION. No tienen la vocación de permanencia y están sometidos a la temporalidad razonable para conjurar la situación que lo originó. TEST DE PROPORCIONALIDAD. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL. Concepto. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. Finalidad. EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL. Principio de conmutatividad. El contrato debe constar por escrito como manifestación de los principios de la función administrativa. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. RESERVA LEGAL. Constituye una excepción al principio de publicidad por lo que solo la Constitución y la ley pueden disponer las excepciones a la publicidad contractual. ESTUDIOS PREVIOS. La modificación solo es posible si se realiza antes del período de selección. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Participación en comités asesores (2014)

“La norma reglamentada establece, además, que los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su finalidad, se regirán por las normas de derecho privado pero también se someterán a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y que en ellos se aplicarán los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007(…). Tales contratos i) se hallan sujetos a los principios constitucionales de la función administrativa , ii) están sometidos al control fiscal de la Contraloría General de la República , iii) en ellos deberán incluirse las facultades excepcionales consagradas en el estatuto de contratación estatal y iv) los cobija, además, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para este tipo de contratación… resulta evidente que a pesar de que el Decreto 4819 de 2010 establece que los contratos que celebre el Fondo Adaptación se sujetarán a las normas de derecho privado, en realidad consagró un marco normativo mixto, compuesto tanto por normas de esta naturaleza, como por mandatos constitucionales y legales de derecho público, que irradian sus efectos sobre la celebración de estos negocios jurídicos… De tal manera que la aplicación de las normas de derecho privado no puede implicar el desconocimiento de los principios de la función administrativa ni de las facultades excepcionales otorgadas a la entidad destinataria de la reglamentación, como tampoco las inhabilidades e incompatibilidades que el ordenamiento contempla para la celebración de los contratos estatales, naturaleza esta última que, sin duda, ostentan los contratos celebrados por el Fondo Adaptación, independientemente del régimen jurídico predominante.”

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Concepto CCE. CONTRATACIÓN DIRECTA. Características. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Aplicación a la contratación directa. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Características. Concepto. Justificación Jurídica y Técnica. ¿Vulnera el principio de planeación y de selección objetiva en la contratación estatal la identificación nominativa de un eventual contratista durante la etapa precontractual para la suscripción de un contrato de prestación de servicios? (2026)

“… el hecho de que la contratación sea directa y que dentro del estudio previo se señale la persona a contratar, no significa que se eliminen las condiciones de escogencia del contratista. Por el contrario, la entidad debe definirlas con claridad, incluso si invita a una sola persona a presentar oferta. La diferencia con las modalidades competitivas radica en que las causales de contratación directa responden a situaciones específicas previstas por el legislador, como la escasez de proveedores o la necesidad de conocimientos especializados.”

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Consejo de Estado. FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Se logra a través de procedimientos de selección regulados. La Administración Pública no se encuentra en una posición de libertad absoluta para seleccionar a sus contratistas. ETAPA PRECONTRACTUAL. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. Principios y reglas. Ley 80 de 1993. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Naturaleza. Interpretación. Es la ley del procedimiento de selección y del contrato. Acto jurídico mixto que establece las reglas del procedimiento de selección para escoger al contratista, así como también las reglas que regirán el contrato estatal. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Características.  INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES.  No solo resulta procedente cuando el pliego de condiciones contiene reglas oscuras, contradictorias o incompletas, sino también cuando sus reglas dan lugar a interpretaciones divergentes o diferentes. ALCANCE DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Ante reglas que den lugar a interpretaciones divergentes, se debe preferir aquella interpretación que mayor utilidad reporte a la finalidad con la cual fue incluida en el pliego de condiciones. CRITERIO PREEXISTENTE. La accionante no demostró que la entidad demandada hubiere adoptado un criterio para evaluar el factor de selección de calidad. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. REGLAS. Diferencias. COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA (2025)

“… ante escenarios en los que una regla del pliego de condiciones admita varias lecturas, esta Sección ha indicado que se debe preferir aquella que resulte acorde con la finalidad y efectos perseguidos con la disposición integrada a su texto. En el mismo sentido, ha sostenido se deberá elegir la interpretación que le otorgue efectos prácticos a la disposición, en aplicación del principio de interpretación del efecto útil de las regulaciones jurídicas”

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Concepto CCE. CONTRATACIÓN DIRECTA. Características. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Contratación directa. Estudio del mercado y análisis del sector. ¿Dentro de la interpretación del precepto normativo, pueden incluirse los bienes muebles como sujetos a los cuales aplique la causal contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, o debe entenderse que esta causal solo recae sobre los bienes inmuebles? (2025)

“… las causales de la modalidad de contratación directa deben interpretarse de forma restrictiva, tal y como se expuso en las razones de la respuesta. En esta línea, es necesario revisar el alcance del literal i) numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que prescribe: “4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles”.”

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Consejo de Estado. CONTRATACIÓN ESTATAL. Es uno de los instrumentos para cumplir los fines del Estado. El proceso de formación de la voluntad de la Administración Pública supone el agotamiento de un procedimiento eminentemente reglado. La Administración Pública no se encuentra en una posición de libertad absoluta para seleccionar a sus contratistas. La Ley 80 de 1993 es una ley de principios. CARÁCTER PRECLUSIVO Y PERENTORIO DE LOS TÉRMINOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. El término preclusivo es aquel que clausura una etapa sin posibilidad de replantear lo decidido en ella; mientras que el término perentorio ha sido definido como aquel plazo obligatorio cuyo agotamiento extingue la facultad o derecho que no se ejercitó. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. ERROR DE LA ENTIDAD PÚBLICA AL NO SOLICITAR LA SUBSANACIÓN DE LA OFERTA. ERROR DEL COMITÉ EVALUADOR ¿Qué pasa si la entidad pública omite su deber de requerir documentos no necesarios para la comparación de las propuestas? La ley 1882 de 2018 no estableció la forma en que habría de superarse o sanearse este error. La omisión en la carga de solicitar la subsanación de la oferta vulnera el principio de igualdad. La entidad pública solicitó subsanar la oferta durante la audiencia de adjudicación porque el comité evaluador de la entidad demandada, al revisar las propuestas con el objeto de proferir el informe de evaluación, omitió que la mayoría de los oferentes no acompañaron su propuesta con la certificación de disponibilidad del laboratorio. SITUACIONES NO PREVISTAS POR LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Aplicación de los principios de la contratación estatal, de la función pública y principios generales del derecho. Se debe preservar la integridad del proceso de selección y la confianza legítima de los participantes. RÉGIMEN DE SUBSANABILIDAD DE LAS PROPUESTAS. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR LAS PROPUESTAS – Las propuestas solo pueden ser subsanadas por solicitud de la entidad a cargo del procedimiento de selección, y hasta el término de traslado del informe de evaluación. De manera excepcional, ante errores de la entidad estatal en el trámite de evaluación de las propuestas, se podría llegar a subsanar con posterioridad al traslado del informe de evaluación. ALCANCE DE LA SUBSANACIÓN DE LAS PROPUESTAS. Lo subsanable es aquello que, a pesar de que se tiene, no aparece claramente acreditado en el proceso de selección; pero, no se puede subsanar aquello de lo cual se carece o que no existe al momento de proponer, porque entonces se estaría hablando de la complementación, adición o mejora de la propuesta. INCENTIVO POR VINCULACIÓN DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. Se deben cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 392 de 2018. Obligatoriedad de la certificación (2025)

En criterio de la Sala, una postura como la sugerida por la parte accionante, que apunta al rechazo de las propuestas que no pudieron ser subsanadas por un error de la Administración, implicaría el desconocimiento injustificado del principio de debido proceso, que, en el ámbito de la contratación estatal, encuentra una de sus principales manifestaciones en el deber a cargo de las entidades de escoger al contratista con pleno respeto de las etapas propias de cada procedimiento de selección. De conformidad con lo prescrito en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, la contratación estatal se erige como uno de los instrumentos por medio de los cuales el Estado cumple sus fines esenciales. Para lograr la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, el Estado requiere de bienes y servicios que obtiene a partir de la colaboración de los particulares, quienes deben ser contratados a través de los procedimientos de selección regulados en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública.

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Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Concepto. CONTRATO DE ADHESIÓN. Tipo de contrato. Características. Particularidades. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Transparencia. Selección objetiva. Aplicación. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Licitación Pública. Selección abreviada. Mínima cuantía. Contratación directa. ¿cuáles son las reglas y condiciones que deben tenerse en cuenta para la suscripción de un contrato de adhesión por parte de una entidad estatal? (2025)

CONTRATO ESTATAL. “El EGCAP define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. CONTRATO DE ADHESIÓN. Es posible que las entidades estatales puedan suscribir contratos de adhesión, con el fin de cumplir determinadas necesidades, conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil”.

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Consejo de Estado. Declara la nulidad del fallo con responsabilidad disciplinaria. CONTRATACIÓN DIRECTA. URGENCIA MANIFIESTA. El alcalde se encontraba facultado para suscribir el acuerdo de voluntades, bajo la modalidad de contratación directa y sin necesidad de contar con estudios previos o justificaciones adicionales al acto mismo de declaratoria de emergencia. CONTRATACIÓN ESTATAL. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. La situación de excepcionalidad que habilita a las entidades sometidas al EGCAP a acudir a la contratación directa por la causal de urgencia manifiesta, para conjurar las circunstancias que dan lugar a su declaratoria, no supone, en modo alguno, que los principios de la contratación pública consagrados en dicho estatuto puedan ser relativizados. SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR – La Procuraduría General de la Nación es competente para imponerlas. Reiteración de jurisprudencia. REVISIÓN AUTOMÁTICA DE FALLOS DISCIPLINARIOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR – Exige un examen integral, a la luz de las causales de nulidad de los actos administrativos señaladas en el artículo 137 del CPACA, y de revisión previstas en la Ley 2094 de 2021. FALLOS DISCIPLINARIOS REVISADOS EN EL CASO CONCRETO – Desconocieron el ordenamiento jurídico aplicable, pues sancionaron al investigado por una conducta no constitutiva de falta disciplinaria (2025)

““… En consecuencia, al alcalde distrital no le era exigible —por lo menos desde la perspectiva disciplinaria— remitirse a los instrumentos elaborados en el trámite precontractual por parte del personal que intervino en la escogencia del contratista —estudios previos y justificación—, con arreglo a los cuales la Procuraduría General de la Nación construyó su censura disciplinaria.”” “… El artículo 142 del mismo estatuto refiere que “[n]o se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado” (énfasis añadido). En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “la autoridad disciplinaria, en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia” (énfasis añadido).

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Consejo de Estado. CONFIRMA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Directiva 11 de 2024. SELECCIÓN OBJETIVA. DERECHO A LA IGUALDAD. LIBRE COMPETENCIA. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL (2026)

“… contrario a lo sostenido por el recurrente, para la Sala resulta claro que el reproche formulado en la providencia suplicada no se dirige únicamente a las eventuales consecuencias prácticas derivadas de la aplicación de la directiva, sino, principalmente, al hecho de que, mediante un acto administrativo, el Presidente de la República otorgue una preferencia en materia de contratación pública a determinados grupos de contratistas, cuestión que se encuentra sometida a reserva de ley y que en últimas, incide en el principio de selección objetiva.”

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Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Obligación de indicar el presupuesto oficial. Elaboración. Interpretación. Límites. Modificación. Naturaleza jurídica. Reglas. Requisitos. Disponibilidad presupuestal. Principios de la contratación estatal. Imparcialidad. Selección objetiva. IGUALDAD DE ACCESO A LA CONTRATACIÓN ESTATAL. FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS. PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. La administración debe atender únicamente a la evaluación de los factores enunciados en el pliego, sin considerar elementos diferentes de ellos, despojada de motivaciones subjetivas y sin que resulte suficiente tomar en cuenta el más bajo precio o el menor plazo ofrecidos. POTESTAD REGLAMENTARIA. Alcance (2001)

 En el caso concreto, como se anotó al referir el contenido de la norma acusada, se dispuso que los pliegos de condiciones deben indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso y las consecuencias derivadas del hecho de que las propuestas no se ajusten al mismo. Se tiene entonces que la información citada será conocida por todos los interesados en ofertar, lo que hace que todos estén en igualdad de condiciones respecto de esa circunstancia. Así las cosas, se garantiza que todos los licitadores u oferentes cuenten con la misma información al momento de presentar sus propuestas, y les permite ajustar el valor de acuerdo con los requerimientos de la administración. Conforme a lo anterior, resulta evidente que carece de lógica lo expresado por el demandante en el sentido de que la norma acusada es violatoria de este derecho porque sujetos serios y capaces dejarán de participar cuando el presupuesto oficial sea bajo o esté equivocado; y porque la administración no tendrá en cuenta o descalificará las propuestas que rebasen el presupuesto oficial.

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