Consejo de Estado. LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. El oferente que la pretenda debe demostrar las irregularidades alegadas y su incidencia en la decisión que puso fin al proceso de escogencia del contratista. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Ofrecimiento más favorable. EXIGENCIAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Las reglas previstas en el pliego de condiciones son de obligatorio cumplimiento para los proponentes y se deben analizar en concordancia con el negocio jurídico que se pretende celebrar. ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES. La acreditación de la experiencia según lo previsto por la entidad contratante era indispensable para que la propuesta fuera puntuada. CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. Es procedente frente a aquellos elementos que no son necesarios para la comparación de las ofertas. A pesar de otorgarse dicha oportunidad, la demandante no demostró que su experiencia correspondiese con lo solicitado por la contratante. Factores de evaluación. CONDENA EN COSTAS. Su imposición es procedente frente a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. AGENCIAS EN DERECHO. Su fijación se establece según los parámetros y montos establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 (2025)
Aunque el requisito habilitante de experiencia podía ser subsanado en los términos fijados en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se encontró que no se enmendó la acreditación de dicha exigencia porque no aportó las certificaciones que demostraran que el objeto o alcance de las actividades desarrolladas en los negocios jurídicos invocados para demostrar su experticia correspondieran a lo exigido en el pliego de condiciones, por lo que fue acertada la decisión adoptada por el Distrito al descartar la propuesta del demandante de la evaluación que otorgó puntaje y determinó el orden de elegibilidad de las ofertas.
Consejo de Estado. Nulidad. Decreto 2474 de 2008. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Primacía del interés general. ESTUDIOS PREVIOS. DISEÑOS. No se exigen para contratos de construcción o fabricación con los diseños de los proponentes. PROCESO DE SELECCIÓN. Debe contarse previamente con estudios, diseños y proyectos requeridos (2016)
El virtud del principio de planeación resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis serios y completos, que permitan y aseguren con una alta probabilidad que el objeto contratado se podrá ejecutar en el término previsto y en las condiciones requeridas. Es necesario señalar que uno de los mecanismos de los que goza la administración pública para la consecución de sus fines es el contrato, por lo que éste también debe estar en consonancia con los fines propios del Estado, entre ellos servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política.
Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Requisitos de ponderación. FACTORES PONDERABLES. Principios de igualdad y libre concurrencia. MANO DE OBRA LOCAL. Aplicación del artículo 80 de la Ley 2294 de 2023. Exigencia de certificados de residencia. Límites a la autonomía de la administración para exigir requisitos evaluables. ¿Deben las entidades incluir la mano de obra local como requisito ponderable y requerir certificados de residencia para su acreditación? (2025)
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Consejo de Estado. CONFIRMA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Directiva 11 de 2024. SELECCIÓN OBJETIVA. DERECHO A LA IGUALDAD. LIBRE COMPETENCIA. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL (2026)
“… contrario a lo sostenido por el recurrente, para la Sala resulta claro que el reproche formulado en la providencia suplicada no se dirige únicamente a las eventuales consecuencias prácticas derivadas de la aplicación de la directiva, sino, principalmente, al hecho de que, mediante un acto administrativo, el Presidente de la República otorgue una preferencia en materia de contratación pública a determinados grupos de contratistas, cuestión que se encuentra sometida a reserva de ley y que en últimas, incide en el principio de selección objetiva.”
Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Obligación de indicar el presupuesto oficial. Elaboración. Interpretación. Límites. Modificación. Naturaleza jurídica. Reglas. Requisitos. Disponibilidad presupuestal. Principios de la contratación estatal. Imparcialidad. Selección objetiva. IGUALDAD DE ACCESO A LA CONTRATACIÓN ESTATAL. FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS. PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. La administración debe atender únicamente a la evaluación de los factores enunciados en el pliego, sin considerar elementos diferentes de ellos, despojada de motivaciones subjetivas y sin que resulte suficiente tomar en cuenta el más bajo precio o el menor plazo ofrecidos. POTESTAD REGLAMENTARIA. Alcance (2001)
En el caso concreto, como se anotó al referir el contenido de la norma acusada, se dispuso que los pliegos de condiciones deben indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso y las consecuencias derivadas del hecho de que las propuestas no se ajusten al mismo. Se tiene entonces que la información citada será conocida por todos los interesados en ofertar, lo que hace que todos estén en igualdad de condiciones respecto de esa circunstancia. Así las cosas, se garantiza que todos los licitadores u oferentes cuenten con la misma información al momento de presentar sus propuestas, y les permite ajustar el valor de acuerdo con los requerimientos de la administración. Conforme a lo anterior, resulta evidente que carece de lógica lo expresado por el demandante en el sentido de que la norma acusada es violatoria de este derecho porque sujetos serios y capaces dejarán de participar cuando el presupuesto oficial sea bajo o esté equivocado; y porque la administración no tendrá en cuenta o descalificará las propuestas que rebasen el presupuesto oficial.
Consejo de Estado. Decreto 2170 de 2002. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. Nulidad artículo 3 decreto 2170 de 2002. Es la ley la que debe señalar los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública y las condiciones en que ésta se realiza, y no al Gobierno Nacional, a quien no le es dable variar la estructura prevista en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 por el Legislador, y en particular adicionar eventos fuera del previsto en el numeral 10 ibídem para la realización de dicha actuación. Recuérdese que la disposición reglamentaria se encuentra en inferior posición a ley, y está sometida y limitada en su contenido y alcance a lo que disponga la norma superior, razón por la que no puede el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar o crear nuevas hipótesis a la indicadas en la norma legal o extender su alcance a situaciones no contempladas en ella. CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Nulidad artículo 4 decreto 2170 de 2002. El reglamento olvidó que el deber de selección objetiva es una materia desarrollada por la Ley 80 de 1993 en el artículo 29 y, por lo mismo, cuando el artículo 4 del Decreto 2170 de 2002, a través del cual se reglamentó “el deber de selección objetiva”, estableció un sistema de selección diferente al previsto por la ley, modificó los términos y alcances de la norma legal, razón por la cual incurrió el Gobierno Nacional en un desbordamiento de su facultad reglamentaria. POTESTAD REGLAMENTARIA. Reglamento. Concepto. Principio de jerarquía normativa. Normativa piramidal. CONTRATO ESTATAL. Finalidad. Formación. Diferente a contrato privado. LICITACIÓN PÚBLICA. Concepto. CONTRATACIÓN DIRECTA. Concepto. PRINCIPIOS JURÍDICOS. Diferente a REGLAS JURÍDICAS. Principio de igualdad. Principio de libre concurrencia. Principio de buena fe. Principio de libre concurrencia. Principio de economía. Principio de eficacia. Principio de publicidad. Principio de moralidad administrativa. Principio de transparencia. Principios de selección objetiva. PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Función. SUBSANABILIDAD. Introducir por vía del reglamento la posibilidad de subsanar por parte de los oferentes, a petición de la administración, requisitos y documentos referentes a la futura contratación o al proponente que no se requieran para la comparación de las propuestas y, por ende, no incidan en la selección objetiva, en cualquier momento del proceso de selección y hasta la adjudicación, cuando la norma legal lo que señala es que no se pueden rechazar las propuestas hechas, contraría la disposición superior y otorga un margen mayúsculo de discrecionalidad a la administración que puede afectar o alterar el principio de igualdad de tratamiento en un determinado proceso de selección. CONFORMACIÓN DINÁMICA DE LA PROPUESTA EN AUDIENCIA PUBLICA. Nulidad del Artículo 5. El sistema de la conformación dinámica de la oferta no es un mecanismo previsto en la Ley 80 de 1993 para la licitación o concurso públicos, en cuyo artículo 30 se estableció un proceso de selección que no da margen a la conformación de las ofertas a través del mecanismo de que trata la norma acusada. Este trámite constituye un elemento extraño y una nueva etapa al proceso que el Legislador, a quien compete expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ADJUDICACIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA. Artículo 16 numeral 3. Reserva legal. PROPUESTA ARTIFICIALMENTE BAJA. Exclusión. parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, debe entenderse como una manifestación plena del principio de responsabilidad. NO constituye una inhabilidad de reserva y configuración legislativa, sino una disposición reglamentaria en la contratación directa dirigida a las entidades públicas con el propósito de evitar que terminen contratando con un oferente que presentó una propuesta con precios artificialmente bajos en una licitación o concursos públicos declarados desiertos, norma que tiene una clara justificación constitucional y legal, en tanto desarrolla los principios que rigen la contratación pública, especialmente los de responsabilidad y selección objetiva. DECLARATORIA DE DESIERTA. Concepto (2007)
El artículo 3 del Decreto 2170 de 2002 deviene ilegal, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 273 de la Constitución Política, es la ley la que debe señalar los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública y las condiciones en que ésta se realiza, y no al Gobierno Nacional, a quien no le es dable variar la estructura prevista en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 por el Legislador, y en particular adicionar eventos fuera del previsto en el numeral 10 ibídem para la realización de dicha actuación. Recuérdese que la disposición reglamentaria se encuentra en inferior posición a ley, y está sometida y limitada en su contenido y alcance a lo que disponga la norma superior, razón por la que no puede el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar o crear nuevas hipótesis a la indicadas en la norma legal o extender su alcance a situaciones no contempladas en ella.
Concepto CCE. REDUCCIÓN DE PUNTAJE. Las entidad NO tienen competencia para determinar reglas para el descuento de puntaje, diferentes a las establecidas por parte del legislador (2024)
La Entidad Contratante dentro de su pliego de condiciones deberá aplicar los requisitos de reducción de puntaje, tal y como se contempla en el artículo 58 de la Ley 2195 de 20220, por ser norma de obligatorio cumplimiento y a fin de evitar posibles daños a los particulares y precaver la eventual responsabilidad de la administración.
Corte Suprema de Justicia. DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Concepto. Elementos. Se trata de un delito que exige sujeto activo determinado, esto es, un servidor público titular de la competencia funcional para intervenir en las fases de trámite, celebración o liquidación de un contrato. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Resulta palmaria la vulneración del principio de planeación porque una de las obras contratadas no pudo iniciarse el día hábil siguiente a la suscripción del Acta de Inicio de la obra, pues ese mismo día, se suspendió debido a las obras de alcantarillado que se estaban realizando en los tramos a intervenir. INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO. En uno de los contratos celebrados la administración no identificó los tramos a intervenir, por lo que las obras se llevaron a cabo de manera improvisada y de acuerdo a la voluntad del Secretario de Obras Públicas y Vías. CONSTRUCCIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO EN ZONAS EN LOTES BALDÍOS. ADICIÓN DEL CONTRATO. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la adición al contrato procede cuando durante su ejecución surjan circunstancias excepcionales imposibles de prever en el proyecto y en los estudios técnicos iniciales. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. DIRECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. Protege la imparcialidad y la objetiva selección del contratista. SELECCIÓN OBJETIVA. La oferta que sea escogida deberá ser la que haya obtenido la mayor calificación como resultado de la ponderación de los criterios previamente establecidos. La escogencia de los contratistas se llevó a cabo de manera amañada, y sin la observancia de los principios de transparencia y selección objetiva. DEL FRACCIONAMIENTO DE LA UNIDAD CONTRACTUAL. Se encuentra acreditado el delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, pues se probó el fraccionamiento ilegal. PRINCIPIO DE CONFIANZA. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los ordenadores del gasto no cumplieron con el deber de control y vigilancia respecto de las actuaciones desarrolladas por sus subalternos. Se limitaron a verificar la existencia de vistos buenos de cada una de las dependencias sin corroborar el cumplimiento de requisitos legales esenciales en los contratos suscritos (2024)
La escogencia de los contratistas se llevó a cabo de manera amañada, y sin la observancia de los principios de transparencia y selección objetiva. Todas las formalidades adelantadas por la entidad pública (avisos, solicitud de ofertas) se llevaron a cabo para darle apariencia de legalidad a la actuación desarrollada por la administración, pues lo que se deduce es que previo a llevarse a cabo el proceso de selección, ya se tenía claro cuál era el contratista que iba a ser beneficiado con la adjudicación del contrato. Adicionalmente se probó un direccionamiento al verificar que la oferta del adjudicatario estaba por debajo del presupuesto de la entidad y las demás ofertas lo superaban.
Consejo de Estado. CONTRATACIÓN ESTATAL. Finalidad. SERVICIOS PÚBLICOS. Interés general. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Principio de transparencia, principio de economía, principio de planeación, principio de selección objetiva. CONSORCIO. CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO. Unión temporal. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza vinculante. EVALUACIÓN DE PROPUESTAS. Informe de evaluación. Acto de trámite. El representante legal de la entidad únicamente puede apartarse de la calificación del comité de la entidad por razones de legalidad. COMITÉ DE EVALUACIÓN. Designación. Actividad reglada. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. Objeto de la sociedad (2016)
[L]a contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial los de transparencia y economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva. Por supuesto que el cumplimiento de los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también aseguran la eficacia de todos los principios que la rigen y por ende la efectiva satisfacción del interés general que es lo que persigue la prestación de los servicios públicos mediante la actividad contractual del Estado.
Consejo de Estado. Concepto. Modificación del contrato. Límites a la modificación del objeto contratado. Limitación al derecho de terceros de participar en proceso de selección. Exclusión de posibles nuevos contratos con personas interesadas. Violación del principio de igualdad, selección objetiva y libre competencia económica. Contrato de concesión portuaria. Renegociación. Modificación. Reestructuración (2007)
En relación con el segundo elemento del artículo 17 transcrito, entiende la Sala que entregar los canales de acceso a los puertos como parte de la concesión portuaria en una negociación para el cambio de condiciones de la misma, conlleva una violación a los derechos de terceros a participar en un proceso de selección de los contratos para la conservación o mantenimiento de los canales de acceso (en contratos de obra pública o los que fueren jurídicamente viables), pues si se adicionan los existentes con las sociedades portuarias traspasando esta obligación, se está excluyendo de esos posibles nuevos contratos a las personas interesadas en desarrollar tal actividad de la ingeniería, lo que implica violación a los principios de igualdad en la contratación pública, selección objetiva y libre competencia económica.