Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. Estudios previos. REQUISITOS HABILITANTES. Determinación. EQUIPO DE TRABAJO. Formación académica. Equivalencias. Reglas aplicables. Al momento de suscribir del acta de inicio, ¿Resulta valido aplicar las reglas para la homologación y las equivalencias reguladas en el Decreto 1083 de 2015 para validar los requisitos de formación académica y/o experiencia del equipo de trabajo del contratista? (2026)
“… la aplicación de reglas de equivalencia en materia de formación académica o experiencia del personal solo es jurídicamente procedente cuando ha sido definida desde la planeación contractual y regulada de manera expresa, clara y objetiva en los documentos del proceso.”
Concepto CCE. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. CAUSALES DE RECHAZO DE OFERTAS. Origen. Límites a su configuración. CORRECCIONES ARITMÉTICAS. Alcance. ¿Puede una entidad estatal aceptar una oferta económica en la que el proponente modifica la cantidad a contratar, en lugar de limitarse a ajustar el valor unitario, y en caso de hacerlo, es procedente aplicar la corrección aritmética para restablecer la cantidad real definida por la entidad contratante? (2025)
“… la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.”
Concepto CCE. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. Normativa. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS. Origen. ACLARACIÓN. Diferencia con la subsanabilidad. PRESENTACIÓN DUPLICADA DE LA OFERTA. No Constituye Rechazo Per Se. Error Formal. Obligación de Verificación de Administración. ¿Es jurídicamente admisible que una entidad estatal, en el marco de un proceso de selección, permita a un proponente aclarar cuál de dos propuestas idénticas presentadas desde diferentes correos electrónicos debe ser considerada como válida, tratándose de un posible error formal, sin que se vulneren los principios de selección objetiva y economía, o, por el contrario, dicha situación constituye una causal de rechazo de la propuesta? (2025)
la presentación de una misma oferta por parte de un único proponente, enviada desde dos correos electrónicos distintos, no constituye per se una causal de rechazo ni una actuación contraria a los principios de selección objetiva y economía. Por el contrario, podría tratarse de un error de forma que, bajo determinadas circunstancias, es susceptible de ser aclarado dentro del proceso de selección mediante el mecanismo de solicitud de aclaración previsto en la normativa de contratación pública.”
Consejo de Estado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que da origen al acto de adjudicación acusado y al contrato cuestionado. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. Debe supeditarse al cumplimiento de las reglas y principios de la contratación estatal encaminados a la selección de la mejor propuesta. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Se circunscribe a los aspectos o temas apelados. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde a la parte acreditar los hechos que pretende hacer valer (2025)
“La Ley 80 de 1993 dispone que las actuaciones contractuales de las entidades públicas deben supeditarse al cumplimiento de las reglas y principios de la contratación estatal, orientados a la selección de la mejor propuesta para satisfacer el objeto del contrato a suscribir. Así lo ha señalado de manera uniforme y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al resaltar que la actuación de la Administración en el marco de los procesos y mecanismos de selección se encuentra sujeta a las normas y principios jurídicos previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, razón por la cual se trata de una actividad reglada y no discrecional.”
Consejo de Estado. FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Se logra a través de procedimientos de selección regulados. La Administración Pública no se encuentra en una posición de libertad absoluta para seleccionar a sus contratistas. ETAPA PRECONTRACTUAL. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. Principios y reglas. Ley 80 de 1993. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Naturaleza. Interpretación. Es la ley del procedimiento de selección y del contrato. Acto jurídico mixto que establece las reglas del procedimiento de selección para escoger al contratista, así como también las reglas que regirán el contrato estatal. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Características. INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES. No solo resulta procedente cuando el pliego de condiciones contiene reglas oscuras, contradictorias o incompletas, sino también cuando sus reglas dan lugar a interpretaciones divergentes o diferentes. ALCANCE DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Ante reglas que den lugar a interpretaciones divergentes, se debe preferir aquella interpretación que mayor utilidad reporte a la finalidad con la cual fue incluida en el pliego de condiciones. CRITERIO PREEXISTENTE. La accionante no demostró que la entidad demandada hubiere adoptado un criterio para evaluar el factor de selección de calidad. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. REGLAS. Diferencias. COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA (2025)
“… ante escenarios en los que una regla del pliego de condiciones admita varias lecturas, esta Sección ha indicado que se debe preferir aquella que resulte acorde con la finalidad y efectos perseguidos con la disposición integrada a su texto. En el mismo sentido, ha sostenido se deberá elegir la interpretación que le otorgue efectos prácticos a la disposición, en aplicación del principio de interpretación del efecto útil de las regulaciones jurídicas”
Concepto CCE. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. Normativa. REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN. Diferencias. CONCURSO DE ARQUITECTURA. Aplicación. Condiciones mínimas del proponente. ¿Se deben definir requisitos habilitantes de capacidad financiera y de organización del proponente en el concurso de arquitectura? (2025)
“… debido a que la capacidad financiera y de organización constituye un requisito habilitante, en estos procesos debe exigirse esta condición, máxime que la norma tampoco estableció ninguna excepción a la exigencia de dicho requisito.”
Consejo de Estado. ALCANCE DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Es la norma que rige el procedimiento administrativo de selección del contratista y el contrato a suscribir; es considerado la ley del proceso de selección y del futuro contrato. EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. La oferta más favorable debe ser elegida teniendo en cuenta la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones. LÍMITE INFERIOR DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. Mecanismo objetivo de filtrado. Precios artificialmente bajos. EL PLIEGO DE CONDICIONES, SU VINCULATORIEDAD EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y LOS ELEMENTOS CONCORDANTES A LA EVALUACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA (2025)
En el marco de la elaboración del pliego de condiciones y el desarrollo del procedimiento contractual, cobra trascendental importancia el principio de transparencia y de selección objetiva. En este sentido, deben contener reglas claras que propicien un tamiz imparcial, evitando cualquier tipo de privilegio, ventaja o discriminación para los participantes.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Fundamento. SUBSANABILIDAD. Circunstancias Posteriores. Cierre del proceso. Concepto de unificación. Oportunidad. Traslado. Informe de evaluación. ¿Cuál es el régimen de subsanabilidad en los procedimientos de selección? (2025)
“… por regla general, son subsanables i) la falta de entrega o ii) los defectos de los requisitos habilitantes. La excepción se encuentra en los casos previstos en la ley que limitan la subsanabilidad, es decir, en la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y la imposibilidad de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.”
Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Libre concurrencia. Concepto. Factores de escogencia. REQUISITOS HABILITANTES. Carácter enunciativo. Autonomía de la voluntad. Proporcionalidad. ¿Vulnera los principios de selección objetiva y pluralidad de oferentes exigir como requisito habilitante la tenencia de un local comercial en el lugar de ejecución del futuro contrato? (2025)
A juicio de esta Agencia, la exigencia de contar con un local comercial en el lugar de ejecución del contrato como requisito habilitante podría resultar contraria a los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes y libre concurrencia, que orientan la contratación pública en Colombia.
Consejo de Estado. ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN Y PLIEGO DE CONDICIONES. No conforman un acto administrativo complejo. PLIEGO DE CONDICIONES. Acto administrativo de carácter general. ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN. Es susceptible de ser demandado cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o cuando ponga fin al procedimiento del cual hace parte. ACTO DE TRÁMITE. No es objeto de la acción de nulidad. PLURALIDAD DE INTERESADOS. Tiene relación con la maximización de recursos del Estado. LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA. Derecho colectivo. Implica pluralidad de oferentes. PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA PLURAL. Objetivo. Trae como consecuencia precios reales y no artificiales. SUBASTA. Debe aplicarse el principio de igualdad (2012)
En relación con los pliegos de condiciones, de manera pacífica esta Corporación ha entendido que comparten la naturaleza de verdadero acto administrativo de carácter general, y en cuanto al acto de apertura, se le ha considerado por regla general como simple acto de trámite. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha clarificado desde tiempo atrás que si bien el acto de apertura de la licitación es de mero trámite, lo cual lo excluiría en principio de ser conocido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo previsto en los artículos 49, 50 y 135 del C.C.A., lo cierto es que en algunas ocasiones resulta susceptible de ser enjuiciado, como cuando contiene decisiones sobre el fondo del asunto o que puedan afectar los principios que deben regir a la actividad contractual estatal. Frente al único oferente se indicó que “la exigencia de pluralidad de interesados guarda relación directa e inevitable con la también exigencia normativa de la maximización de recursos para el Estado, o para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, de acuerdo con la redacción de la norma; sin lo uno no se llega a lo otro.”