Consejo de Estado. Tutela contra la providencia judicial que negó las pretensiones de nulidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento de la ACEPTACIÓN DE LA OFERTA. principio de la selección objetiva. Responsabilidad del oferente frente a la presentación de su oferta (2022)
Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, el tribunal en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues, si bien la entidad contratante exigió una serie de especificaciones técnicas para los juguetes que se debían entregar, ello no impidió que el demandante presentara su oferta cumpliendo los requerimientos establecidos y, mucho menos, que manifestara, en la etapa correspondiente, el impedimento para suministrarlos, lo cual denotaba a todas luces la falta de planeación del contratista; asimismo, indicó que había lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte que resultó vencida, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que estas procederán contra quien se resuelva en forma desfavorable el recurso, sin que fuera necesario estudiar la conducta asumida por las partes”.
Concepto CCE. Selección objetiva. Ineficacia de pleno derecho. Características. Régimen jurídico en materia de contratación estatal / proceso de selección. Materialización. ADENDA. Alcance temporal y material. Mediante adendas no se pueden cambiar asuntos sustanciales como el objeto del contrato, el mecanismo de selección o el presupuesto. La declaración de ineficacia no tiene naturaleza de adenda (2023)
“Mediante adendas no se pueden cambiar asuntos sustanciales como el objeto del contrato, el mecanismo de selección o el presupuesto”. “… el documento o la declaración pública que se adelante con el propósito de manifestar la ineficacia de pleno derecho, más que modificar una situación jurídica del contrato –como lo pretende la adenda–, busca comunicar un aspecto relativo a su carácter contrario al orden público de la regla contenida en el pliego de condiciones de tal manera que ambas partes de este sean conocedoras y partícipes de sus efectos, ya vigentes y reconocidos por el orden jurídico. Teniendo en cuenta estas diferencias esenciales, la declaración de ineficacia mencionada no tiene naturaleza de adenda”. – No existe límite temporal dentro del procedimiento de selección para su declaración.
Consejo de Estado. Acto de adjudicación. Principio de selección objetiva. Oferta más favorable. Escogencia del proponente mejor calificado. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto administrativo obligatorio y vinculante para oferentes y entidades públicas. Contenido. Reglas de la adjudicación. Principio de legalidad. Obligatorio para los proponentes. La Administración no puede ser compelida a pasar por alto el pliego de condiciones so pretexto de la buena fe. PRINCIPIO DE LA BUENA FE Alcance. NO obliga a las entidades a presumir como ciertas las afirmaciones de las partes pese a no contar con los respectivos soportes que den cuenta de su veracidad. A lo que obliga el principio de la buena fe es precisamente al respeto de los actos propios. EXPERIENCIA. Acreditación. Conciliación prejudicial. Son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer (2022)
“… no resulta de recibo el argumento esbozado por la parte apelante, en cuanto a que la entidad obró contra el principio de buena fe al no tener por demostrada la experiencia de las mencionadas aspirantes con las certificaciones carentes de requisitos y las descripciones hechas en sus hojas de vida; pues el principio de buena fe -de acuerdo con lo señalado anteriormente- no alude a que puedan desconocerse en favor de un solo oferente las reglas y parámetros fijados para todos los participantes en las licitaciones, concursos y demás procesos de selección, ni obliga a las entidades a presumir como ciertas las afirmaciones de las partes pese a no contar con los respectivos soportes que den cuenta de su veracidad.
Por el contrario, dar por cumplidos los requisitos de un proponente sin la debida acreditación documental exigida para todos se opone manifiestamente a la lealtad con la que debe obrar la entidad estatal frente a los administrados, y pone a ésta en posición de infringir en primer lugar las reglas que ella misma impartió en el proceso, lo cual sería inadmisible y flagrantemente violatorio del ordenamiento.
Consejo de Estado. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL. Acto unilateral de empresa de servicios públicos. PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL. Requisitos de la responsabilidad precontractual. Deber de respeto de los actos propios (2021)
El principio de la buena fe impone el respeto de los actos propios. (…) En este orden de ideas, cuando un sujeto convoque a otros a presentar ofertas, definiendo -de forma manifiesta, voluntaria y unilateral- los requisitos de los oferentes, así como unos criterios de calificación de las ofertas y el procedimiento a seguir para contratar, emite un acto jurídico unilateral, con el que, en ejercicio de la autonomía negocial, se obliga. Con tal acto, a su vez, se genera en los destinatarios de la invitación a ofertar, unas expectativas, por las cuales desarrollan unas actuaciones que pueden tener un contenido patrimonial. Tales destinatarios y eventuales oferentes no tienen, pues, el deber jurídico de soportar el menoscabo a los intereses jurídicos que puedan padecer, como consecuencia de una actuación de la convocante contraria a sus propios actos, con la que es traicionada la buena fe. De esa forma, se configura el daño antijurídico, previsto en el artículo 90 de la Constitución, en la responsabilidad precontractual de entidades del Estado sujetas a un régimen contractual de derecho privado preponderante.
Corte Suprema de Justicia. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Fraccionamiento del contrato. Celebración de contrato para favorecer a quien colaboró en campaña política. (2006)
Se le “imputa al acusado violar el principio de selección objetiva para favorecer a XXXX, a quien en realidad le adjudicó el contrato no obstante suscribirlo XXXX, como compensación por la colaboración que le prestó en la campaña que adelantó para la gobernación.
“Circunstancias corroboradas plenamente por XXXX ante el C.T.I, admitiendo que el contrato fue adjudicado a su suegro suscribiéndolo ella por no tener el NIT vigente, motivo por el cual, no retiene el objeto, valor, forma de pago, plazo, etc.; con el ánimo de ayudar a la familia por cuanto su esposo ganaba poco y su suegro tenía a dos hijos estudiando en la universidad.
Corte Suprema de Justicia. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Fraccionamiento del contrato para eludir licitación. Principios de la contratación estatal. Principio de planeación. Selección objetiva. (2016)
Entre el 28 de noviembre y 28 de diciembre de 2001, XXXX, quien se desempeñó como Gobernador encargado de Córdoba, suscribió 45 órdenes contractuales, para la construcción de 307 letrinas en diferentes municipios y veredas de ese departamento sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, desconociendo los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, en tanto fraccionó la unidad contractual para eludir el modelo de contratación que correspondía aplicar de acuerdo a la cuantía, acudiendo al menos riguroso. Además adjudicó la construcción de las letrinas a personas que no eran idóneas para desarrollar la labor asignada, pues no contaban con la experiencia ni con el conocimiento para ello.
Consejo de Estado. Fraccionamiento del contrato estatal. Selección objetiva. Factores de evaluación. Lugar de residencia. Proceso de selección. Direccionamiento. (2001)
CE. 1373 CONTRATACIÓN ESTATAL – Fraccionamiento de contratos / FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS – Prohibición / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA – Principios a los que debe sujetarse elaboración de pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES – Principio de igualdad. FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Si bien dicha figura no aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la ley 80.
Consejo de Estado. Principio de la contratación estatal. Principio de transparencia. Selección objetiva. Fraccionamiento del contrato estatal. Nulidad absoluta. (2011)
CE 17767 Aunque la conducta de fraccionar los contratos no está prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en que la prohibición está implícita si tenemos en cuenta los aspectos esenciales de los principios y reglas que informan el estatuto contractual. Nulidad absoluta del Contrato estatal.
Consejo de Estado. Nulidad del acto de adjudicación. La entidad recolectó oficiosamente documentos que acreditaban experiencia del proponente seleccionado. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Garantiza la imparcialidad de la administración, y por consiguiente, la escogencia objetiva de contratistas. SELECCIÓN OBJETIVA. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Libre concurrencia, igualdad de oferentes y sujeción al pliego de condiciones. INTERPRETACION DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Procede para definir circunstancias no reguladas expresamente en él. Restrictiva en causales de rechazo o sanciones impuestas a los proponentes. ACLARACIÓN DE LA OFERTA. La entidad estaba facultada por la ley y por los pliegos para solicitar dicha actuación al proponente seleccionado. LIMITES ACLARACIONES DE LA OFERTA. La entidad no debió recolectar oficiosamente los documentos omitidos por el proponente para acreditar experiencia. La oferta debió ser calificada como inaceptable por la entidad toda vez que el proponente no cumplió con lo exigido. EXPERIENCIA. Permite la comparación entre los proponentes y determinar cuál es la mejor oferta(2015)
“… la actuación de la entidad desbordó sus facultades, porque efectivamente la entidad podía y debía solicitar las aclaraciones que considerara pertinentes dándole al proponente la oportunidad de clarificar la información suministrada, pero no podía desplazarlo en el cumplimiento de dicha exigencia. En este orden de ideas, una vez se concedió al proponente la oportunidad de aclarar su propuesta, si éste no cumplió con lo exigido, lo procedente era calificarla como inaceptable, y no proceder oficiosamente a completarla, lo que en efecto ocurrió, ya que el IDU se encargó de recolectar los documentos echados de menos para la debida acreditación de la experiencia, carga que si fue observada por los otros proponentes.”
Consejo de Estado. Contrato de promesa de venta. Principio de selección objetiva. Principio de igualdad. Subsanabilidad. Empresa industrial y comercial del Estado. Régimen contractual. (2022)
La selección objetiva implica elegir al mejor oferente sin consideración a factores subjetivos. La oferta y la posibilidad de subsanarla en el régimen de la Ley 80 de 1993, antes de la reforma de la Ley 1150 de 2007. “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES – en vigencia de la Ley 446 de 1998 procedía dentro de los 30 días siguientes a su conocimiento. Si ya se había celebrado el contrato, solo podía invocarse como fundamento de su nulidad absoluta. / RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – según el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán al Estatuto General de Contratación Estatal / SELECCIÓN OBJETIVA – implica escoger la propuesta más ventajosa para el Estado con base en factores objetivos / IGUALDAD – busca que la participación de los oferentes se haga con base en las mismas condiciones. / PLIEGO DE CONDICIONES – es ley para las partes y debe guardar afinidad con los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad. / SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – según el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993, se podían subsanar todos los elementos formales no pasibles de ser valorados / DEMANDA CONTRA ADJUDICACIÓN – cuando se demanda el acto de adjudicación porque la oferta ganadora no era la más favorable, se debe demostrar la ilegalidad del acto y que la propuesta del demandante era la mejor. / CONTRATO DE PROMESA DE VENTA – sus obligaciones son de hacer y no de dar. / INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO – prima la intención de los contratantes por sobre la literalidad de las palabras, de acuerdo con los artículos 1618, 1621 y 1622 del Código Civil”.