LICITACIÓN PÚBLICA. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. TRANSPORTE DE MATERIALES. RIESGOS CONTRACTUALES. PLIEGOS DE CONDICIONES. Concepto. ¿Resulta jurídicamente viable incluir el transporte de materiales como obligación contractual en un contrato de obra pública? (2026)
“… cuando el objeto contractual incluya obras, bienes o servicios adicionales, el transporte de materiales puede incorporarse como actividad accesoria o complementaria, siempre que sea funcional para la ejecución de la obra principal, no desvirtúe la naturaleza del contrato y no se convierta en su objeto principal. En todo caso, este aspecto debe abordarse técnicamente en los estudios previos y quedar expresamente previsto en los pliegos de condiciones o documento equivalente.”
Consejo de Estado. ENTIDAD FINANCIERA. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. el acto que se demanda fue proferido por el [demandante] dentro de sus funciones como entidad financiera y en desarrollo de su objeto; por tanto, ha de entenderse que no se está en presencia de un acto administrativo –pues bajo el derecho civil y comercial no es posible expedir este tipo de actos. ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN (2021)
[E]l acto de apertura, “representado en los estudios previos de conveniencia y el pliego”, no corresponde a un acto administrativo, sino a un acto precontractual que se rige por el derecho privado y, en aplicación del principio de legalidad (art. 105.1) [CPACA], es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la pretensión que formula la parte actora en relación con el acto de apertura del proceso de selección […], en el marco del régimen de responsabilidad precontractual o in contrahendo.
Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Finalidad. Concepto. ADENDAS. Fundamento. Alcance. Límites. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Ley 1882 de 2018. MODIFICACIÓN DE LA OFERTA. ¿Puede la entidad contratante modificar la oferta de un proponente durante el proceso de selección? (2026)
“… es preciso señalar que la Entidad Estatal no tiene la potestad de modificar o reformar las ofertas presentadas por los proponentes, toda vez que estas corresponden exclusivamente a la voluntad de quienes participan en el proceso de selección. No obstante, en ejercicio de sus funciones de verificación, la entidad sí puede solicitar aclaraciones o subsanaciones cuando existan dudas sobre la información presentada o cuando no se encuentren acreditados determinados requisitos.”
Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Acto jurídico Mixto. Carácter Vinculante. Regla del proceso. PRESUPUESTO OFICIAL. Facultad discrecional. Formato. Contenido mínimo. Planeación contractual. Valores tope. Oferta económica. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS. Origen. Límites en su configuración. CORRECCIONES ARITMÉTICAS. Alcance. Finalidad. Adopción de figura en Documentos Tipo. Ejemplo. ¿Debe el oferente ceñirse estrictamente a los documentos del proceso, incluso cuando detecta errores en las especificaciones técnicas o en la información suministrada por la entidad? ¿En qué circunstancias resulta jurídicamente admisible el rechazo de una oferta cuando las inconsistencias y errores no son atribuibles al proponente sino a la entidad contratante? (2026)
“… no es jurídicamente admisible rechazar una oferta cuando las inconsistencias o errores que la afectan no son atribuibles al proponente, sino que tienen su origen en deficiencias de la entidad contratante.”. En relación con la corrección aritmética, esta constituye un mecanismo destinado exclusivamente a subsanar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de la oferta económica, con el fin de determinar su valor real. En consecuencia, no puede utilizarse para modificar elementos sustanciales de la propuesta, como ítems, cantidades o condiciones técnicas. “… la corrección aritmética se limita a la verificación y ajuste de errores de cálculo en las operaciones matemáticas de la oferta económica, sin que pueda utilizarse para modificar su contenido sustancial. Por tanto, no constituye un mecanismo válido para alterar las condiciones de la propuesta ni para justificar su rechazo cuando las inconsistencias provienen de la entidad.”
Consejo de Estado. REQUISITOS HABILITANTES. Subsanabilidad. Experiencia y dedicación exigida a equipo de trabajo. PLIEGO DE CONDICIONES. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Prevista en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. No requiere de declaración judicial. Ineficacia de pleno derecho de numeral de la carta de presentación que señala el rechazo inmediato cuando la entidad advierta información falsa en la oferta. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. Desarrollo normativo. En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que da origen al acto de adjudicación acusado y al contrato cuestionado. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En los eventos en que se declara la nulidad del acto de adjudicación. El demandante debe acreditar que su propuesta cumple con las condiciones del pliego y es la más favorable para la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Al oferente que se le priva del derecho de ser adjudicatario se le causa un daño antijurídico y tiene derecho al reconocimiento de la utilidad dejada de percibir, siempre y cuando demuestre el provecho económico que esperaba recibir en caso de ser adjudicatario. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. Al amparo del artículo 165 del CPACA (2026)
La regla fijada por la administración en la Nota 11 del numeral 4.22 del pliego de condiciones consagró una causal de rechazo de aplicación inmediata y directa, frente a cualquier inconsistencia que evidenciara el Distrito respecto de la información contenida en la carta de compromiso, sin que resultara necesario adelantar valoraciones adicionales, en tanto la sola constatación de la inexactitud o falta de correspondencia con la realidad bastaba para excluir la propuesta del proceso de selección.
Consejo de Estado. Nulidad del acto de adjudicación por desconocimiento del deber de selección objetiva. Aplicación errónea de las fórmulas contenidas en el pliego de condiciones/ oferta económica. Declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato estatal. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA – la entidad a cargo del procedimiento de selección debe escoger al contratista con base en los factores de selección previamente definidos en el pliego de condiciones y de acuerdo con los criterios ponderables establecidos para el efecto. PRINCIPIO DE BUENA FE PRECONTRACTUAL – Exige participar activamente en el proceso de selección y, en concreto, poner de presente las irregularidades que se adviertan, para que la entidad corrija su actuación. OBSERVACIONES EN PROCESOS DE SELECCIÓN. EL SILENCIO DEL OFERENTE FRENTE AL INFORME FINAL DE EVALUACIÓN. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. La institución educativa demandante no puede ser afectada por la regla jurisprudencial que sanciona el silencio injustificado del oferente vencido, puesto que su conducta fue activa y encaminada a propiciar la corrección oportuna de la actuación administrativa. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. En los casos de responsabilidad precontractual del Estado el juez habrá de desestimar las pretensiones formuladas por el oferente vencido que, habiendo conocido una irregularidad en el curso del procedimiento de selección, no la hubiere alegado oportunamente con el objeto de que la Administración Pública pudiera corregir su actuación. RÉGIMEN PROBATORIO APLICABLE EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Está edificado sobre los postulados de libertad probatoria y el libre raciocinio judicial. PRUEBA DOCUMENTAL SIN FIRMA – No necesariamente le resta autenticidad ni valor probatorio a la prueba documental. HECHO NOTORIO – Es aquel conocido por personas de mediana cultura, dentro de un conglomerado social, en el tiempo en que se produce la decisión. DICTAMEN PERICIAL – Su credibilidad está edificada sobre la idoneidad del perito, la fundamentación de la prueba y la imparcialidad del perito. ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN – exige demostrar irregularidades que desvirtúen la selección realizada por la entidad estatal. PERJUICIO INDEMNIZABLE – Como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación, el perjuicio indemnizable corresponde, en principio a la utilidad dejada de percibir por cuenta de la privación injustificada de celebrar y ejecutar el contrato estatal. PRUEBA DEL PERJUICIO INDEMNIZABLE – El demandante tiene la carga de demostrar que la ejecución del contrato estatal le habría reportado utilidad. Si el ofrecimiento económico incluye la estimación de la utilidad esperada, puede acudirse a dicha estimación a efectos de demostrar el quantum indemnizatorio, sin perjuicio de prueba en contrario y siempre que no resulte manifiestamente irrazonable y desproporcionada. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – su declaratoria procede de oficio y se estructura cuando se declare la ilegalidad del acto administrativo de adjudicación que le brindó fundamento jurídico a su celebración. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Su actividad contractual está sujeta a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (2026)
Principio de selección objetiva. La evaluación del componente económico de los ofrecimientos en el caso objeto de estudio debía ser realizada de cara a las reglas que fueron establecidas en punto al método de media geométrica con presupuesto oficial.
Concepto CCE. LICITACIÓN PÚBLICA. REGLA GENERAL. SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA. Características. MÍNIMA CUANTÍA. Fundamento normativo. PLIEGO DE CONDICIONES O DOCUMENTO EQUIVALENTE. ¿Cuál es el marco normativo para la selección de la oferta más favorable en los procedimientos de selección de las entidades sometidas al EGCAP? (2026)
Con excepción de los procedimientos regidos por documentos tipo, existe un margen de discrecionalidad para definir el contenido del pliego de condiciones o documento equivalente. Salvo los detalles que se encuentren reglados en la actuación administrativa, esto implica libertad de las entidades para determinar varios aspectos del proceso de selección. Lo anterior en la medida que no existen potestades completamente discrecionales, por lo que dichos elementos reglados son una limitación efectiva a la libertad de configuración.
Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Contenido. Selección objetiva. Discrecionalidad. Proporcionalidad. CAUSALES DE RECHAZO. Alcance. Selección objetiva. ¿La exigencia de presentar la oferta económica en una caja de seguridad con clave de acceso constituye una restricción indebida que limita la libre concurrencia de los proponentes en los procesos de contratación pública? (2026)
“…. la validez de esta exigencia depende de su proporcionalidad y de la justificación que la entidad contratante aporte. Si se comprueba que la caja de seguridad con clave es necesaria para proteger la transparencia del proceso y no genera cargas desmedidas, la medida puede ser proporcional. Sin embargo, si se convierte en un obstáculo que restringe la participación de oferentes sin una razón objetiva, constituyéndose en una causal de rechazo, sí podría implicar una limitación indebida a la libre concurrencia.””
Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. NULIDAD ACTO DE ADJUDICACIÓN. Carga de la prueba. En este caso se requería una prueba técnica, no era suficiente la confrontación de documentos. Dictamen pericial. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. No es posible valorar los documentos aportados en el idioma inglés, sin la traducción oficial (2025)
“No es cierto que la indebida evaluación técnica de la propuesta del adjudicatario esté probada con la “simple revisión de los documentos del expediente” sin necesidad de un dictamen pericial. En segundo lugar, porque no es posible valorar los documentos aportados en el idioma inglés, sin la traducción oficial, en concordancia con el artículo 251 del CGP”.
Consejo de Estado. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PLIEGO DE CONDICIONES. Se niega porque los aspectos cuestionados no se encuentran produciendo efectos jurídicos. CARTA DE PRESENTACIÓN. Requisito que impone a los proponentes la obligación de declarar que no están incursos en conductas constitutivas de soborno transnacional (2025)
“… en la actualidad el pliego de condiciones, como norma reguladora del proceso de selección, ha cesado en sus efectos jurídicos, toda vez que el procedimiento precontractual ya concluyó. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional formulada carece de objeto y, por tal motivo, ha ser denegada. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que lo decidido en la presente oportunidad en nada obsta para que, al momento de emitir sentencia, se examine la legalidad de los apartados cuestionados del pliego de condiciones, acto precontractual que, conforme con lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, puede ser impugnado a través del medio de control de nulidad simple26, como ocurrió en este asunto.””