Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE EXPERIENCIA Y SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA. Probado. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA HABILITANTE SEGÚN LAS EXIGENCIAS DEL PLIEGO. Las certificaciones aportadas no contenían la información exigida en el pliego de condiciones. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. La entidad estatal dio por subsanada la propuesta, por fuera de las reglas establecidas en el pliego y con clara afectación de los principios de imparcialidad e igualdad de trato frente a los proponentes. La verificación de la información por parte de la entidad pública no tiene el alcance de suplir la información no presentada por el proponente con su oferta. En cumplimiento de las reglas previstas en el pliego, la información debió ser entregada por los proponentes al cierre de la convocatoria. Si bien la entidad pública no solicitó al proponente subsanar las deficiencias de los documentos presentados para acreditar la experiencia habilitante, esta circunstancia no permite superar el incumplimiento por parte del proponente. RÉGIMEN PRIVADO. BUENA FE CONTRACTUAL. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. Venire contra factum proprium non valet. INVITACIÓN A PRESENTAR OFERTAS. Una invitación o licitación pública solo constituye una invitación a presentar ofertas, salvo que reúnan todos los elementos esenciales de una verdadera oferta, caso en el cual el contrato se entiende celebrado con la mejor oferta. ACTO DE ADJUDICACIÓN. El adjudicatario no cumplió con los requisitos de experiencia porque no lo acreditó en su oferta y no la subsanó en la forma y tiempo debido. REGLA DE LA ADJUDICACIÓN COMPULSORIA. Se aplica en contratos sometidos al EGCAP. Obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable”, lo que implica el correlativo derecho del proponente con la mejor propuesta, a ser adjudicatario. PERJUICIOS. No se demostraron los perjuicios reclamados. La obligación indemnizatoria se circunscribe, como regla general, al denominado interés negativo. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES CON RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE DERECHO PRIVADO. Diferencia cuando son tratativas y cuando es una oferta irrevocable (2026)

“La entidad pública faltó al deber de buena fe en la etapa precontractual y contravino los principios de igualdad e imparcialidad en la evaluación de las propuestas presentadas para la regional norte, al separarse injustificadamente de las reglas establecidas en el pliego de la convocatoria pública relativas a: la manera de acreditar la experiencia habilitante para que una oferta pudiera ser evaluada en las condiciones económicos, a los tiempos y a la forma de subsanar las ofertas y a las causales de rechazo de las ofertas”.

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Consejo de Estado. NULIDAD DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Se expidió una adenda de manera extemporánea. PLIEGO DE CONDICIONES. ADENDA. LÍMITES TEMPORALES Y MATERIALES con miras a que no se altere la competencia, no se afecten oferentes o potenciales oferentes, ni las finalidades de la entidad estatal contratante.  Expedición extemporánea. Expedición irregular. Falsa motivación. Abuso del poder. MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA. Límites. La suspensión del proceso de licitación y la existencia de un nuevo cronograma. Constituye una modificación del pliego. No es una simple corrección formal.  SANEAMIENTO DE VICIOS Y CORRECCIÓN DE ACTOS. Procedencia. POTESTAD REGLAMENTARIA Y RESERVA DE LEY. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL DERECHO. LICITACIÓN PÚBLICA. No es un acto administrativo. Es un procedimiento administrativo. SANEAMIENTO DE ERROR POR TRANSCRIPCIÓN DE LAS GARANTÍAS INCLUIDAS EN EL AMPARO DE CALIDAD. Modificación del pliego que generó un cambio material. Restauración de la voluntad original del pliego (2026)

“… las entidades cuentan con la posibilidad de modificar los pliegos de condiciones, a través de adendas, y de sanear vicios y corregir actos, incluidos los actos proferidos en el contexto de procedimientos de selección de contratistas. Para resolver el problema jurídico que se planteó en la demanda, la Sala debe delimitar una y otra facultad; esto es, distinguir la facultad de modificar el pliego de condiciones de la facultad de corregir errores formales y sanear los vicios de procedimiento y de forma”. (artículos 30 numeral 5 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015. Sin embargo, tal facultad tiene límites temporales y materiales”).

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Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Modificaciones. Adendas. EXPEDICIÓN DE ADENDAS. Límite temporal. ¿Es procedente modificar mediante adenda el presupuesto oficial de un proceso de selección sin alterar la modalidad de contratación inicialmente definida? (2026)

“… la procedencia de modificar el presupuesto oficial mediante adenda depende de que: i) la modificación se efectúe antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas; ii) se respeten los límites temporales de publicación previstos en la ley y el reglamento; iii) exista motivación y soporte técnico suficiente; y iv) la modificación no altere la modalidad de selección ni afecte sustancialmente las condiciones de participación, la transparencia del proceso o la igualdad entre oferentes.”

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Concepto CCE. OBLIGACIONES NO CONTENIDAS EN EL CONTRATO PERO SÍ EN EL PLIEGO DE CONDICIONES. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Contradicción de información con otros documentos. REGLAS DE INTERPRETACIÓN. Aplicación de los principios generales del derecho y de la función pública ¿Es jurídicamente procedente exigir al contratista el cumplimiento y acreditación de obligaciones previstas en los estudios previos, pliegos de condiciones o demás documentos del proceso, cuando dichas obligaciones no fueron incorporadas expresamente en el clausulado del contrato estatal suscrito entre las partes? (2026)

“… las obligaciones previstas en los estudios previos, pliegos de condiciones y demás documentos del proceso podrán resultar exigibles al contratista aun cuando no hayan sido reproducidas literalmente en el clausulado contractual, siempre que del análisis integral de los documentos que conforman el contrato se evidencie que dichas obligaciones hacían parte de las condiciones que rigieron el proceso de selección y del alcance obligacional asumido por el contratista al presentar su oferta y suscribir el contrato.”

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Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. OFERTA MÁS FAVORABLE. OFERTA ECONÓMICA. Forma de presentación. ¿Cómo debe presentarse la oferta económica en un proceso de contratación? ¿Qué aspectos pueden subsanarse en un proceso de contratación pública? ¿En qué circunstancias pueden rechazarse las ofertas de los proponentes? (2026)

“… la definición del documento o formato mediante el cual se presentará la oferta económica de los proponentes, deberá efectuarse en el Pliego de Condiciones o documento equivalente, en el que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, se incorporarán además de las reglas para la presentación de las ofertas, la figura de corrección aritmética para efectos de la evaluación de las propuestas presentadas”

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Consejo de Estado. RECHAZO DE LA OFERTA. PLIEGO DE CONDICIONES. ANEXOS. FORMATOS. Interpretación. Reglas. Modificación del alcance de las obligaciones por parte del proponente que deben constar en anexos y formatos. Alteraciones sustanciales de los compromisos exigidos por el pliego de condiciones para acceder al puntaje. REQUISITOS PONDERABLES. Corresponden a los criterios que inciden en la asignación de puntaje. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Implica la confrontación de las propuestas presentadas con las exigencias previstas en el pliego de condiciones. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. En principio, radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que dio origen al acto de adjudicación acusado (2026)

“… la modificación introducida por el Consorcio 9, quien —se itera— suprimió del Anexo No. 11 las expresiones “(conocimiento técnico) o práctica (habilidades y destrezas)”, permite concluir que el proponente no asumió el compromiso en los términos definidos por la entidad en el pliego de condiciones, particularmente en lo atinente a la metodología y contenido material de las capacitaciones, lo que justificaba la asignación de cero (0) puntos en ese factor.”

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Consejo de Estado. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Rechaza pretensiones de nulidad. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Los requisitos habilitantes verifican las condiciones mínimas de idoneidad del oferente, no generan puntaje y su verificación recae sobre el RUP.  INEXACTITUD. INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN LA OFERTA. La verificación que haga la entidad pública no se asimila a constatar el cumplimiento del requisito habilitante por fuera del Registro Único d Proponentes como lo exige la ley. PLIEGO DE CONDICIONES. EXIGENCIAS. No es viable extender el alcance de las exigencias previstas en el pliego de condiciones más allá de lo expresamente dispuesto en este. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Concepto. Naturaleza. Capacidad en materia de contratación estatal. REQUISITOS HABILITANTES. Evolución legal y jurisprudencial. SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA. Es la modalidad de selección procedente para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización, en la que la competencia se concentra en el precio. En la subasta inversa la determinación de la mejor oferta no deriva de una evaluación estática de propuestas, sino de un proceso dinámico de formación del precio, construido progresivamente mediante lances sucesivos a la baja. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Se acordó en el caso de un único proponente.  ÚNICO OFERENTE EN LA SUBASTA INVERSA. La adjudicación en favor del proponente único no opera de manera automática. El precio no constituye un dato fijo determinado al momento de la presentación de la oferta, sino que se conforma de manera dinámica en la audiencia, a través de lances sucesivos a la baja o, en su defecto, mediante la negociación directa prevista para el evento de proponente único habilitado.  ACREDITACIÓN COMO LA MEJOR OFERTA. La determinación de la propuesta más favorable como condición de ilegalidad del acto de adjudicación. Condición de ilegalidad del acto de adjudicación. Implica determinar si la propuesta excluida tenía la aptitud real de imponerse como la mejor oferta en los términos del pliego de condiciones. CONDUCTA IRREGULAR DE LA ENTIDAD CONTRATANTE QUE PRIVA AL PROPONENTE DE COMPETIR EN LA SUBASTA. Podría eventualmente examinarse como una pérdida de oportunidad. No se formuló esta pretensión en la demanda (2026)

… la Sala concluye que la exigencia de correspondencia entre la actividad económica y el objeto del contrato, prevista tanto en el numeral 5.1.8 (RUP) como en el 5.1.9 (RUT), se satisface cuando el proponente plural, considerado en su conjunto, acredita dicha condición, sin que sea necesario que todos sus integrantes cumplan individualmente con las actividades exigidas, salvo disposición expresa en contrario.” “Si bien, la exclusión indebida constituye una irregularidad relevante en la fase de habilitación, sus efectos no pueden extenderse hasta el punto de afirmar, con grado de certeza, que el proponente habría resultado adjudicatario. Lo único que puede tenerse por acreditado es que se vio impedido de participar en la etapa en la cual se definía el resultado del proceso, sin que ello permita establecer cuál habría sido su posición final frente al otro oferente”.

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Concepto CCE. ADENDAS. Límites materiales. Límites Temporales. EXPEDICIÓN EXTEMPORANEA. Vulnera principios de transparencia y economía. NULIDAD DEL CONTRATO. Causales. SANEAMIENTO. Vicios. Procedimiento de forma. Requisitos. REVOCATORIA DIRECTA. Actos Administrativos. Acto de apertura. Tesis. ¿Cuáles son los límites materiales y temporales para modificar el pliego de condiciones a través de adendas? ¿Qué actuaciones son susceptibles de saneamiento en los términos del artículo 49 de la Ley 80 de 1993? ¿Es revocable de forma unilateral el acto administrativo de apertura cuando se han presentado propuestas en un proceso de selección? (2026)

Tratándose de la expedición de adendas en contravía con el artículo 30.5 del EGCAP y el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, se reitera que el vicio es insaneable por lo arriba expuesto. Dado que el artículo 93.1 de la Ley 1437 de 2011 permite la revocatoria “Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, la continuidad del servicio es un criterio irrelevante para descartar la revocación, especialmente, cuando la causal citada sólo se fundamenta en un juicio de legalidad, lo que lo descarta razones de oportunidad o de conveniencia.

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Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Contradicción de información. REGLAS DE INTERPRETACIÓN. ¿Puede una entidad estatal incluir en el contrato cláusulas no previstas en el pliego de condiciones sin vulnerar los principios de transparencia y selección objetiva? (2026)

“… es posible establecer, por ejemplo, que en caso de contradicción entre el contenido establecido en el pliego de condiciones y el incluido por la entidad, proponentes o contratista en los demás documentos del proceso de contratación, primará lo señalado en el pliego de condiciones.”

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Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Oportunidad para solicitar la nulidad. CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE. COMITÉ EVALUADOR. La facultad interpretativa del comité evaluador del pliego de condiciones es restrictiva. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Interpretación. Naturaleza. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Requisitos. Naturaleza (2021)

[Se] ha predicado la fuerza vinculante del pliego de condiciones, calificándolo como la “ley del contrato”, al punto de afirmar que “frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habrá de prevalecer aquél”. De esta manera, a intangibilidad del pliego, ha dicho desde antaño en su jurisprudencia, funge como garantía de “la efectividad de los derechos y obligaciones previstos para los futuros co-contratantes”. Y más recientemente ha denotado que dicha intangibilidad se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección. (…) las reglas contenidas en los pliegos de condiciones que adolecen de falencias por vacíos o por contradicción se pueden interpretar con sujeción a los principios generales del derecho (público y privado), a los de la función administrativa, a la finalidad del pliego, y a la protección del interés general, todo ello al tenor de lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993.

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