Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. NULIDAD DE APARTADOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES. NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Los apartes cuestionados del pliego de condiciones definitivo de la Licitación corresponden, unos, a requisitos habilitantes y, otros, a factores de evaluación y ponderación de las ofertas. El pliego de condiciones cuya suspensión se pretende cesó en su función de norma reguladora del proceso de selección, en tanto el procedimiento precontractual concluyó con la adjudicación y la subsiguiente celebración del contrato. Por lo tanto, actualmente el acto cuestionado no produce efectos jurídicos susceptibles de ser suspendidos (2026)
De la distinción antes referida se sigue que los apartes demandados en el sub lite pertenecen a la faceta reguladora del procedimiento de selección –no a la que se incorpora al contrato como cláusula–, comoquiera que operaron como exigencias de habilitación y ponderación de los proponentes y se consumaron con la adjudicación, sin proyección ulterior en el clausulado del negocio jurídico celebrado. En consecuencia, su eficacia se extinguió con la conclusión del proceso de selección.
Consejo de Estado. SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL. Excesiva onerosidad. ESTUDIOS DEL MERCADO. No se tuvieron en cuenta. BUENA FE DEL CONTRATISTA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. HECHO DEL PRÍNCIPE. La causa del desequilibrio económico del contrato alegado en la demanda no fue posterior a la celebración del negocio jurídico sino que se generó en la etapa previa a su suscripción; no fue un hecho imprevisible, puesto que era previsible y debió ser previsto por el contratista en el momento de preparar su propuesta; y no consistió en un hecho ajeno a las partes o imputable a la entidad a título de ius variandi o hecho del príncipe, puesto que se originó en la actitud omisiva del Consorcio (…), que no observó la suficiente diligencia y cuidado en la elaboración de su propia oferta (2020)
[T]al y como lo ha manifestado la jurisprudencia, en materia contractual se les exige a las partes una buena fe objetiva, como comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. (…) De acuerdo con lo anterior, no basta con sostener que se actuó de buena fe a la hora de elaborar la oferta omitiendo consultar los precios del mercado, cuando esta actividad era inherente a la labor del proponente, de quien cabía esperar diligencia, cuidado, rigor, seriedad y responsabilidad a la hora de presentar su ofrecimiento a la administración, siendo la consulta de los precios del mercado, lo mínimo que se le puede exigir a quien está interesado en contratar con el Estado y presenta, dentro de un proceso de selección, una oferta para ello. (…) [D]e haberse presentado los sobrecostos alegados en la demanda, que lo afectaron económicamente, los mismos provinieron no del rompimiento del equilibrio económico del contrato por alguna de las causas admitidas para ordenar su restablecimiento, sino de su propia y previa actuación -o mejor, su omisión- que, por lo menos, se puede calificar de descuidada y ligera. [L]as consecuencias económicas adversas, derivadas del incumplimiento por parte del contratista, de la carga que le incumbe, en cuanto a la diligencia, cuidado, rigor y seriedad que le resultan exigibles al momento de estructurar la oferta, no se pueden pretender solventar mediante el mecanismo de alegar, ya sobre la marcha de la ejecución del contrato adjudicado, un supuesto rompimiento del equilibrio económico del mismo. Y si la desatención de tales cargas, “(…) ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato”.
Consejo de Estado. DECISIÓN DE NO CALIFICAR LA OFERTA POR NO CUMPLIR CON LA FORMA DE PRESENTACIÓN ESTABLECIDA EN LA INVITACIÓN/ADENDAS. No se adjuntaron los medios magnéticos. La decisión de no calificar la oferta se ajustó a las condiciones previstas para la Invitación Pública, en concreto, a la forma en que debían presentarse las ofertas y llevarse a cabo los procesos de verificación documental y de calificación, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad precontractual. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Invitación pública. Régimen privado. Sociedad de economía mixta. ACTA DE ADJUDICACIÓN. Es un acto jurídico precontractual de carácter privado. El medio de control procedente es la reparación directa. Deberes de lealtad, corrección y claridad que se derivan de la cláusula general contenida en el artículo 863 del Código de Comercio. RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTRATACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DE CARÁCTER ESTATAL. Nulidad y restablecimiento del derecho. Controversia precontractual. Acto jurídico precontractual de carácter privado. Medio de control procedente. Competencia del superior. Cumplimiento de las condiciones previstas para llevar a cabo una invitación pública a presentar ofertas. Buena fe exenta de culpa. Valor de las agencias en derecho (2026)
“… los formatos digitalizados eran “subidos al sistema de información […] que tiene por objetivo soportar el proceso de verificación documental y de evaluación”, por lo que, en ausencia de tales formatos, no había información para poner en marcha el mecanismo previsto en las condiciones de la Invitación Pública para realizar los procesos de verificación documental y de calificación de las ofertas.”
Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL DE ADJUDICACIÓN. Demanda consecuencial de la nulidad del acto administrativo. PLIEGO DE CONDICIONES. RECHAZO DE LA OFERTA. CAUSALES DE RECHAZO DEL PLIEGO DE CONDICIONES. INFORMACIÓN INEXACTA. La propuesta de la sociedad demandante incurrió en imprecisiones. La información reportada no correspondía a la realidad. Naturaleza vinculante del pliego de condiciones. CERTIFICACIONES DE EXPERIENCIA EXPEDIDAS POR ENTIDADES PÚBLICAS CON INCONSISTENCIAS. Nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio (“nemo auditur propriam turpitudinem allegans”) para obtener provecho. La demandante pretendió beneficiarse de una certificación emitida por el INVIAS que no reflejaba la realidad de ejecución del contrato estatal de obra pública (2026)
“… por ser el pliego de condiciones un acto administrativo general y vinculante para los participantes y terceros en el respectivo proceso de selección, no cabe duda alguna de que los proponentes estaban jurídicamente sometidos a sus disposiciones y parámetros, motivo por el cual la entidad no actuó de manera arbitraria o ilegal con la decisión de rechazar la propuesta”
Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. REQUISITOS HABILITANTES. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Concepto. Plena prueba. INDICADORES FINANCIEROS. Resultado indeterminado. Evaluación. ¿Cuál es la regla de prevalencia en caso de presunta contradicción entre los pliegos de condiciones y las normas que le sirven de fundamento? (2026)
El desacuerdo sobre la resolución de las observaciones a los documentos del proceso no impide el ejercicio del medio de control correspondiente. Al respecto, el inciso segundo del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”. La eventual anulación de los pliegos puede tener efectos sobre la validez de los contratos suscritos, pues –en los términos del artículo 44.4 del EGCAP– existe nulidad absoluta cuando “Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”.
Consejo de Estado. PROCESO DE SELECCIÓN. Concepto. Objeto. Modalidades de selección. Principio de igualdad. Selección objetiva. ACTO DE ADJUDICACIÓN. La entidad fundamentó la calificación en un puntaje equivocado, en contravía a las reglas dispuestas en el pliego de condiciones, por lo que proceden las decisiones anulatorias.PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Reglas. Contenido. A la Administración no le es posible desconocer sus regulaciones, modificarlas o establecer nuevas condiciones, después de haberse efectuado el cierre de la licitación pública y durante la etapa de evaluación y calificación de las propuestas. CRITERIOS DE EVALUACIÓN. Deben ser claros en el pliego (2020)
Se observa entonces que, la entidad estatal, en la calificación de la oferta del proponente favorecido, valoró documentos no previstos en el pliego de condiciones para acreditar la calidad de los productos objeto de adquisición (fichas técnicas), sumado a que pasó por alto el incumplimiento de uno de los requisitos técnicos dispuestos en la calificación (calidad de los cueros) y, además, modificó el factor de calificación e impuso una metodología diferente a la previamente establecida para calificar (creó un mecanismo de ponderación inexistente en el pliego), alterando el resultado del proceso de selección, en contravía del deber de selección objetiva. Se tiene, por tanto, que las modificaciones introducidas al factor de calidad de los productos afectaron de manera importante la calificación de la propuesta del proponente ganador, lo que influyó definitivamente en el acto de adjudicación (…).
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE EXPERIENCIA Y SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA. Probado. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA HABILITANTE SEGÚN LAS EXIGENCIAS DEL PLIEGO. Las certificaciones aportadas no contenían la información exigida en el pliego de condiciones. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. La entidad estatal dio por subsanada la propuesta, por fuera de las reglas establecidas en el pliego y con clara afectación de los principios de imparcialidad e igualdad de trato frente a los proponentes. La verificación de la información por parte de la entidad pública no tiene el alcance de suplir la información no presentada por el proponente con su oferta. En cumplimiento de las reglas previstas en el pliego, la información debió ser entregada por los proponentes al cierre de la convocatoria. Si bien la entidad pública no solicitó al proponente subsanar las deficiencias de los documentos presentados para acreditar la experiencia habilitante, esta circunstancia no permite superar el incumplimiento por parte del proponente. RÉGIMEN PRIVADO. BUENA FE CONTRACTUAL. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. Venire contra factum proprium non valet. INVITACIÓN A PRESENTAR OFERTAS. Una invitación o licitación pública solo constituye una invitación a presentar ofertas, salvo que reúnan todos los elementos esenciales de una verdadera oferta, caso en el cual el contrato se entiende celebrado con la mejor oferta. ACTO DE ADJUDICACIÓN. El adjudicatario no cumplió con los requisitos de experiencia porque no lo acreditó en su oferta y no la subsanó en la forma y tiempo debido. REGLA DE LA ADJUDICACIÓN COMPULSORIA. Se aplica en contratos sometidos al EGCAP. Obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable”, lo que implica el correlativo derecho del proponente con la mejor propuesta, a ser adjudicatario. PERJUICIOS. No se demostraron los perjuicios reclamados. La obligación indemnizatoria se circunscribe, como regla general, al denominado interés negativo. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES CON RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE DERECHO PRIVADO. Diferencia cuando son tratativas y cuando es una oferta irrevocable (2026)
“La entidad pública faltó al deber de buena fe en la etapa precontractual y contravino los principios de igualdad e imparcialidad en la evaluación de las propuestas presentadas para la regional norte, al separarse injustificadamente de las reglas establecidas en el pliego de la convocatoria pública relativas a: la manera de acreditar la experiencia habilitante para que una oferta pudiera ser evaluada en las condiciones económicos, a los tiempos y a la forma de subsanar las ofertas y a las causales de rechazo de las ofertas”.
Consejo de Estado. NULIDAD DEL PLIEGO DE CONDICIONES. Se expidió una adenda de manera extemporánea. PLIEGO DE CONDICIONES. ADENDA. LÍMITES TEMPORALES Y MATERIALES con miras a que no se altere la competencia, no se afecten oferentes o potenciales oferentes, ni las finalidades de la entidad estatal contratante. Expedición extemporánea. Expedición irregular. Falsa motivación. Abuso del poder. MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA. Límites. La suspensión del proceso de licitación y la existencia de un nuevo cronograma. Constituye una modificación del pliego. No es una simple corrección formal. SANEAMIENTO DE VICIOS Y CORRECCIÓN DE ACTOS. Procedencia. POTESTAD REGLAMENTARIA Y RESERVA DE LEY. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL DERECHO. LICITACIÓN PÚBLICA. No es un acto administrativo. Es un procedimiento administrativo. SANEAMIENTO DE ERROR POR TRANSCRIPCIÓN DE LAS GARANTÍAS INCLUIDAS EN EL AMPARO DE CALIDAD. Modificación del pliego que generó un cambio material. Restauración de la voluntad original del pliego (2026)
“… las entidades cuentan con la posibilidad de modificar los pliegos de condiciones, a través de adendas, y de sanear vicios y corregir actos, incluidos los actos proferidos en el contexto de procedimientos de selección de contratistas. Para resolver el problema jurídico que se planteó en la demanda, la Sala debe delimitar una y otra facultad; esto es, distinguir la facultad de modificar el pliego de condiciones de la facultad de corregir errores formales y sanear los vicios de procedimiento y de forma”. (artículos 30 numeral 5 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015. Sin embargo, tal facultad tiene límites temporales y materiales”).
Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Modificaciones. Adendas. EXPEDICIÓN DE ADENDAS. Límite temporal. ¿Es procedente modificar mediante adenda el presupuesto oficial de un proceso de selección sin alterar la modalidad de contratación inicialmente definida? (2026)
“… la procedencia de modificar el presupuesto oficial mediante adenda depende de que: i) la modificación se efectúe antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas; ii) se respeten los límites temporales de publicación previstos en la ley y el reglamento; iii) exista motivación y soporte técnico suficiente; y iv) la modificación no altere la modalidad de selección ni afecte sustancialmente las condiciones de participación, la transparencia del proceso o la igualdad entre oferentes.”
Concepto CCE. OBLIGACIONES NO CONTENIDAS EN EL CONTRATO PERO SÍ EN EL PLIEGO DE CONDICIONES. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Contradicción de información con otros documentos. REGLAS DE INTERPRETACIÓN. Aplicación de los principios generales del derecho y de la función pública ¿Es jurídicamente procedente exigir al contratista el cumplimiento y acreditación de obligaciones previstas en los estudios previos, pliegos de condiciones o demás documentos del proceso, cuando dichas obligaciones no fueron incorporadas expresamente en el clausulado del contrato estatal suscrito entre las partes? (2026)
“… las obligaciones previstas en los estudios previos, pliegos de condiciones y demás documentos del proceso podrán resultar exigibles al contratista aun cuando no hayan sido reproducidas literalmente en el clausulado contractual, siempre que del análisis integral de los documentos que conforman el contrato se evidencie que dichas obligaciones hacían parte de las condiciones que rigieron el proceso de selección y del alcance obligacional asumido por el contratista al presentar su oferta y suscribir el contrato.”