Consejo de Estado. Acto administrativo. Acto separable. Acto administrativo precontractual. ModULTA. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Sobrecostos. Acreditación. Mayores cantidades de obra. Mificación del objeto del contrato. Modificación del plazo. Modificación del valor. Modificación unilateral. Equilibrio económico. Ejecución de obra adicional. Obras adicionales. Liquidación unilateral del contrato. Contrato estatal. Contenido. Cláusulas. Intención de las partes. Teoría del acto propio. Perfeccionamiento del contrato. Garantías contractuales. Plazo del contrato (1991)

“… cuando el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo excluía de las acciones contractuales las controversias sobre actos separables, sólo estaba excluyendo las acciones sobre actos precontractuales, como las autorizaciones previstas en las normas para la celebración de contratos, la apertura de la licitación y la adjudicación de la misma, de tal manera que todos los, demás ‘actos que hacen parte de esa larga lista de actos administrativos’ contractuales no eran separables, y por consiguiente, se controvertían a través de la acción contractual. Como ejemplo de esos actos administrativos contractuales no, separables, podemos citar todos los que se expiden en la etapa de ejecución del contrato, como el que declara la caducidad, los de interpretación, modificación y terminación: unilaterales, el que hace efectiva la cláusula penal, los que decretan multas al contratista, etc., cuyas controversias se debían adelantar a través de la acción contractual; así se tratara de controversias sobre actos administrativos”.

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Consejo de Estado. Régimen privado. Potestades unilaterales en contratos regidos por el derecho privado. Naturaleza de los actos. Impugnación. Se analizan desde el punto de vista de la responsabilidad. Pautas para su ejercicio. Liquidación unilateral. Es posible pactar la liquidación unilateral en los contratos regidos por el derecho privado. NO es un acto administrativo sino contractual. NO goza de la presunción de legalidad. NO es necesario demandarlo para que proceda el estudio de las pretensiones de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Terminación del contrato por circunstancias ajenas a las partes. Situaciones sociales. Consulta popular. FUERZA MAYOR.  PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Principio venire contra factum propium non valet – es necesario dejar salvedades en los actos que se profieren durante la ejecución del contrato en caso de no compartir algún aspecto de su contenido, toda vez que después no es posible desconocerlos para obtener con ello un beneficio. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Visita al lugar de la obra. El contratista tiene un deber de previsión en la etapa de formación del contrato, en función de su conocimiento especializado sobre el bien o servicio que se está contratando. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – diferencia entre el desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual – en los contratos regidos por el derecho privado no es procedente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, toda vez que es una figura prevista en la Ley 80 de 1993. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. En los contratos regidos por el derecho privado es procedente la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del Código de Comercio (2022)

Al tratarse de un acto regido por el derecho privado y no de un acto administrativo, no comparte los atributos de este tipo de decisiones, entre ellos, la presunción de legalidad. Los efectos nocivos que puedan derivarse del acta de liquidación unilateral expedida por Ecopetrol habrá de ventilarse mediante las demás pretensiones del medio de control de controversias contractuales dirigidas a atacar su contenido desde la perspectiva de la responsabilidad contractual.

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Consejo de Estado. Término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haberse vencido los plazos convencionales y legales de 4 meses para la liquidación bilateral y 2 meses para la unilateral, pero dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral. Reiteración SENTENCIA DE UNIFICACIÓN (2022)

en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j.

En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna” (negrillas fuera del texto original)

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Consejo de Estado. Controversias contractuales. Sentencia anticipada por declaración de caducidad del medio de control. Se revoca la sentencia y se devuelve al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Debido proceso y sus garantías. Término de caducidad en los contratos que REQUIEREN LIQUIDACIÓN y este no es liquidado. Aplica a contratos con régimen privado y aquellos sometidos al Estatuto General de Contratación (2022)

En aquellos eventos en los cuales el contrato requiere liquidación, y este no es liquidado, la caducidad opera, como lo indica el artículo 164-2-j-v) “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato”. Esto se aplica para todos los contratos sin importar su régimen de contratación. “La habilitación competencial para dictar sentencia anticipada se da por “encontrar probada” “la caducidad”. Por lo tanto, si el juez de segunda instancia encuentra que, en realidad, el fenómeno de la caducidad no había operado sucede que no debió haberse dictado Sentencia anticipada en ese sentido. Ello implica, entonces, que, para este caso particular, debe devolverse el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso como corresponda”.

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Consejo de Estado. REITERA PRECEDENTE JUDICIAL. Contrato de asociación. Medio de control de controversias contractuales. PRECEDENTE vinculante de la Sala. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EXTEMPORÁNEA. – reiteración jurisprudencial – no es procedente liquidar unilateralmente el contrato luego de presentada la demanda. Falta de competencia funcional. Plazo máximo para liquidar unilateralmente el contrato (2022)

“Como se advierte, la Sala en reciente oportunidad modificó la jurisprudencia en relación con el plazo máximo con el que cuenta la administración pública para liquidar unilateralmente el contrato estatal, en el sentido de sostener que aquella fenece no con la notificación del auto admisorio de la demanda sino con la fecha de radicación de esta”.

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Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA. Liquidación unilateral (2017)

Entre el consorcio Jorge Ariel Velosa Peñarete y R y L Ltda. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB-S.A., se celebró el contrato de obra No. 3702, con el objeto de adelantar, bajo el sistema de precios unitarios, la construcción de “Canalizaciones y Redes Telefónicas Primarias y Secundarias en las ampliaciones generales de la Central Telefónica de Puente Aranda”, en la ciudad de Bogotá. Durante su ejecución se presentaron sobrecostos y pérdidas por una supuesta demora en la entrega del anticipo y una mayor permanencia de obra, generando, presuntamente, para el contratista un desequilibrio económico del contrato y el rompimiento de la ecuación contractual.

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Caducidad del medio de control de controversias contractuales. El término para acudir a la jurisdicción es de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo (2020)

Se revoca la sentencia apelada porque no operó la caducidad debido a que el término para acudir a la jurisdicción es de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo.

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Consejo de Estado. Convenio interadministrativo. Liquidación unilateral. Prerrogativa de la entidad pública. Las potestades públicas de la administración frente al contrato. Irrenunciabilidad. La entidad pública no tiene facultad de negociar su legalidad y aplicación (2022)

“… como al momento de la presentación de la demanda el INVIAS tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato y en consideración a que no podía despojarse de ella, dado que, como se analizó, las prerrogativas públicas en tanto obligaciones y responsabilidad de las entidades públicas son irrenunciables, no era procedente acceder a la solicitud de liquidar judicialmente el negocio jurídico,

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Consejo de Estado. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Falta de competencia. No procede, por cuanto a pesar de tener la competencia para liquidar el contrato, esta había perdido la oportunidad de pronunciarse frente a ello en ese entonces, porque la entidad ya había sido notificada del auto admisorio de la demanda. INTERESES MORATORIOS. No procede, por cuanto la devolución de los dineros a título de multa, se dieron por orden de sentencia judicial (2015)

“Es oportuno señalar que, en concordancia con la pauta jurisprudencial a la que se hizo referencia con anterioridad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 la facultad de la Administración para liquidar unilateralmente el contrato únicamente se encontraba limitada por el vencimiento del término de caducidad de la acción contractual o, en su defecto, en virtud de la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda, pues, en lo que a este último evento concierne, una vez realizado dicho acto procesal la facultad se traslada de manera exclusiva al juez, de tal manera que si la Administración pierde competencia para liquidar el contrato, razonable es concluir que también la pierde para pronunciarse acerca de los aspectos que de esta facultad se deriven. Así entonces, en eventos como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, en los que la liquidación del contrato se adoptó con competencia para hacerlo, pero que, posteriormente, por virtud de la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda la Administración la perdió, el acto administrativo inicial deberá quedar indemne hasta tanto el juez del contrato emita el respectivo pronunciamiento, perdiendo la autoridad administrativa correspondiente toda potestad modificatoria o revocatoria sobre ese particular.” (Énfasis fuera de texto).

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Consejo de Estado. Derecho de acción. Mecanismo. CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. Naturaleza jurídica. Cláusulas. Liquidación (2013)

[D]el hecho de que un contrato pueda ser ejecutable en un único acto o en un mismo momento y por ende clasificarse como de ejecución instantánea, no significa que esta clasificación sea en todos los casos condición sine qua non de su existencia, y que siga al contrato incluso cuando las partes pacten que el cumplimiento de las prestaciones se haga de manera prolongada en el tiempo. Entenderlo así implicaría admitir en el mundo jurídico una impropiedad en esta clasificación, que viene definida por la naturaleza de las prestaciones estipuladas por las partes, lo que se traduce en que si bien hay contratos que por su naturaleza responden a una determinada forma de ejecución, es posible que los contratantes, en ejercicio de su capacidad para contratar, pacten cláusulas que modifiquen la manera como se cumplan las prestaciones del mismo, y por tanto variaría la ubicación del contrato dentro de esta clasificación, que en últimas, se itera, son las cláusulas contractuales las que definen a que tipología de contrato pertenecen (…) serán objeto de liquidación los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran (…) en el contrato objeto de la controversia se estipularon varias prestaciones que debían ser cumplidas durante un periodo de tiempo prolongado, lo que traía como lógica consecuencia ser objeto de liquidación, de conformidad con lo establecido en esta disposición, y ameritaba, por tanto, un cómputo de la caducidad distinto al aplicado por el a quo (…) incluso en el supuesto de que los contratos se cumplan en un solo acto, y sus prestaciones se difieran en el tiempo (…) deberán ser liquidados.

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