[D]el hecho de que un contrato pueda ser ejecutable en un único acto o en un mismo momento y por ende clasificarse como de ejecución instantánea, no significa que esta clasificación sea en todos los casos condición sine qua non de su existencia, y que siga al contrato incluso cuando las partes pacten que el cumplimiento de las prestaciones se haga de manera prolongada en el tiempo. Entenderlo así implicaría admitir en el mundo jurídico una impropiedad en esta clasificación, que viene definida por la naturaleza de las prestaciones estipuladas por las partes, lo que se traduce en que si bien hay contratos que por su naturaleza responden a una determinada forma de ejecución, es posible que los contratantes, en ejercicio de su capacidad para contratar, pacten cláusulas que modifiquen la manera como se cumplan las prestaciones del mismo, y por tanto variaría la ubicación del contrato dentro de esta clasificación, que en últimas, se itera, son las cláusulas contractuales las que definen a que tipología de contrato pertenecen (…) serán objeto de liquidación los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran (…) en el contrato objeto de la controversia se estipularon varias prestaciones que debían ser cumplidas durante un periodo de tiempo prolongado, lo que traía como lógica consecuencia ser objeto de liquidación, de conformidad con lo establecido en esta disposición, y ameritaba, por tanto, un cómputo de la caducidad distinto al aplicado por el a quo (…) incluso en el supuesto de que los contratos se cumplan en un solo acto, y sus prestaciones se difieran en el tiempo (…) deberán ser liquidados.
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