Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Se presentó un incumplimiento del negocio jurídico celebrado entre las partes, derivado de la extralimitación en las facultades ejercidas por una de ellas durante la ejecución contractual. CONVENIO ESPECIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Naturaleza y normatividad aplicable. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO – PRERROGATIVAS PÚBLICAS. Autonomía de la voluntad. Impide el ejercicio de prerrogativas públicas. Su análisis judicial corresponde al examen del incumplimiento del negocio jurídico, no al de nulidad propio de los actos administrativos. Los actos que allí tienen origen comparten la naturaleza propia del tráfico negocial del derecho común, donde no obran privilegios de poder público o de autoridad, que son las notas distintivas que dan lugar a la expedición de actos administrativos. En este escenario, no es posible expedir actos administrativos, sino únicamente actos contractuales. CONTRATO Y CONVENIO Diferencias. CLÁUSULAS ACCIDENTALES EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. Cuando se incluyen cláusulas accidentales en un contrato regido por el derecho privado, estas no convierten la estipulación en una cláusula exorbitante —pues por su naturaleza no lo es— ni transforman la facultad conferida en una prerrogativa de poder público. RÉGIMEN PRIVADO – SOBRE LA FACULTAD DE DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO Y HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. Declaratoria de incumplimiento. Requisitos para su procedencia. Se evidencia que el Departamento no reveló las razones en las que fundamentaba que la Universidad había incumplido el convenio. LIQUIDACIÓN UNILATERAL No constituye una potestad exorbitante. Aplicación en contratos con régimen privado. La simple remisión al término supletivo para la liquidación de los contratos sometidos al ECAP no implica haber conferido al Departamento facultades unilaterales liquidatorias (2025)
“La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha indicado que, para que una parte pueda declarar unilateralmente el incumplimiento de otra, debe demostrar: su propio cumplimiento, el incumplimiento grave y evidente del cocontratante y actuar de buena fe al ejercer dicha autorización, evitando aprovecharse de su propia falta de cumplimiento contractual. En estos eventos, habrá de desplegarse un completo análisis de responsabilidad que constate la configuración de la conducta antijurídica de incumplimiento, el perjuicio que genera dicha conducta y el nexo causal entre ambas”.
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Régimen jurídico. Autonomía de la voluntad. Diferencia con el contrato interadministrativo. LIQUIDACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. El Ministerio incumplió el convenio interadministrativo por haberlo liquidado unilateralmente, sin que así se hubiese pactado en el acuerdo de voluntades. Deja sin efectos los actos jurídicos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el convenio. Los convenios interadministrativos se rigen por sus propias cláusulas, por lo que no aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Para que un convenio pueda liquidarse unilateralmente, las partes deben haber incluido esta prerrogativa de manera clara, expresa e inequívoca. La liquidación unilateral de un convenio interadministrativo no puede cristalizarse en un acto administrativo (2025)
“… es importante recordar que, como lo ha explicado esta Subsección, dada la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, estos deben autorregularse por sus propias estipulaciones, que son el producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes, sin que pueda hacerse prevalecer la aplicación de regímenes o normas incompatibles con dicho propósito”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Abogado. Gestión judicial. No es cierto que la ESE demandada hubiera contratado el cobro prejurídico de obligaciones ni menos aún que se hubiera obligado a pagar por los resultados de este; está acreditado que lo contratado fue asistencia jurídica a través de representación judicial en los procesos y los honorarios en favor del contratista solo se causaban si se recuperaban efectivamente deudas por la vía judicial con intervención del demandante, de lo cual no hay ninguna evidencia; el entendimiento contrario propuesto por la parte demandante implicaría entender que el contratista tenía derecho al 3% de todos los pagos recibidos por la ESE de parte de sus deudores, lo cual excede el alcance del negocio jurídico pactado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No es viable cuestionar a la ESE demandada la falta de liquidación unilateral del contrato porque no se pactó la facultad para que una de ellas realizara el cruce de cuentas final del contrato y, tal como lo reconoce el demandante, no se le asignó ninguna factura o cartera para su cobro, por lo cual no existe causa jurídica para decretar el pago de la remuneración pretendida; en efecto, como bien lo determinó el tribunal de primera instancia, el contrato no incluía obligaciones relacionadas con el cobro prejurídico ni se pactó remuneración por este concepto (2024)
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CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual de las Empresas de Servicios Públicos (E.S.P.) y naturaleza jurídica de los actos que profieren con ocasión de los negocios jurídicos celebrados. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS CON FORMULA DE REAJUSTE. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. CLÁUSULAS ABUSIVAS. CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN. La Sala concluye que EPM no incurrió en un abuso de posición dominante al pactar cláusulas de exoneración de responsabilidad en los convenios modificatorios controvertidos. RIESGO CAMBIARIO. PRECIO DEL DÓLAR. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. ¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. EL HECHO DE QUE EL ALCANCE DE LAS OBRAS HUBIERA SIDO INFERIOR AL PREVISTO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES NO DERIVA DE UNA FALTA DE DILIGENCIA O PLANEACIÓN, SINO QUE RESULTABA PREVISIBLE Y ACORDE A LA NATURALEZA Y LA FINALIDAD DEL CONTRATO MISMO. En suma, la posibilidad de que esto ocurriera fue conocida y expresamente aceptada, sin condicionamiento, por la sociedad al momento de presentar su oferta. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (2024)
¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? Le asiste a la sociedad la carga de demostrar no solo la fluctuación imprevista de la Tasa Representativa del Mercado (“TRM”) del dólar para la época de ejecución del contrato, sino, además, que pese a la aplicación de la fórmula de reajuste de precios para los accesorios de cobre requeridos para la ejecución del objeto contractual resultó insuficiente, toda vez que los costos por los que se adquirieron dichos insumos habrían desbordado las proyecciones esperadas y, en consecuencia, se habría generado una mayor onerosidad en la ejecución del proyecto.
Consejo de Estado. Reconsideración del criterio jurisprudencial. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. CADUCIDAD. Término para contabilizar el término de caducidad cuando el contrato no está sometido a liquidación del contrato obligatoria. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Para determinar el momento a partir del cual inicia el cómputo de la oportunidad para presentar la demanda y la correspondiente caducidad de la acción, la Sala debe atender lo dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal j, del CPACA, en virtud del cual el conteo empieza al día siguiente a aquél en el que venció el plazo para que las partes liquidaran el convenio. Ninguna de las partes estaba habilitada para imponer a la otra la liquidación del contrato y tampoco se pactó convencionalmente esa facultad (2024)
Si bien en otras providencias se ha realizado un cómputo de la caducidad diferente, esta Sala advierte que, en las sentencias referidas, el cálculo no tenía en cuenta si la entidad estaba efectivamente facultada (legal o convencionalmente) para liquidar unilateralmente el contrato, o porque entendía que se debía acudir al supuesto contemplado en el literal V, del literal j, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que presume un término de 2 meses posterior al vencimiento del plazo convenido para la liquidación bilateral.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Exigibilidad. SOBRECOSTOS. Incremento en el valor del euro. INTERVENTOR. No forma parte de la planta de la entidad contratante, es externo a la entidad pública. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. OBJETO DEL CONTRATO. El escrito contentivo del objeto y la contraprestación constituye uno de los elementos de existencia del contrato el cual requiere formalidad escrita para su modificación. RECONOCIMIENTO DE MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS ADICIONALES. Las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante. PLAZO. Elemento accidental del contrato. Si se modifica, debe hacerse mediante convenio modificatorio escrito, suscrito por el representante legal de la entidad contratante. ACTUALIZACIÓN Y REVISIÓN DE PRECIOS. REAJUSTE DE PRECIOS. Diferencia. VARIACIÓN DEL PRECIO. El contratista no tuvo en cuenta en su propuesta que algunos ítems se ejecutarían por parte de un tercero ni la posible variación en el precio de materiales generada por el incremento de la tasa de cambio del euro. COMPENSACIÓN. DESCUENTOS. PROPORCIONALIDAD. La compensación es un modo de extinción de obligaciones. ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO (2024)
No se demostró la existencia de un acto de designación del interventor que lo facultara. Ajeno a esa competencia, no podía el interventor, por sí y ante sí, comprometer la voluntad de la entidad contratante en estas materias, y el monto de la liquidación realizado por el ente demandado, en el que se reconoce el valor de las obras ejecutadas hasta el monto del valor inicial del contrato.
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO EN LOS CONTRATOS DEL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ. Los contratos que celebre el Fondo de Inversión para la Paz se rigen por el derecho privado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Su pacto es posible en ejercicio de la autonomía de la voluntad. LEY 80 DE 1993. Los términos para liquidar unilateralmente el contrato no se aplican a los contratos excluidos de sus disposiciones. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. El término de caducidad para los negocios jurídicos con régimen privado, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Competencia sometida al principio de legalidad. No puede ser ejercida en los términos de la Ley 80 de 1993, por entidades que no han sido facultadas, al ser excluidas de sus disposiciones. En tal sentido, el plazo de 2 meses para la liquidación unilateral del contrato previsto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones no puede tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la demanda en los contratos que se rigen exclusivamente por el derecho privado, pues la entidad no tiene esa prerrogativa dado el régimen jurídico del contrato (2023)
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Consejo de Estado. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. RENUNCIAS. Lo que proscribe es que las entidades públicas impongan como condición esa renuncia. MODALIDADES DE PAGO. A precio global, a precios unitarios, por administración delegada, reembolso de gastos y pago de honorarios. DECLARACIONES EXTRAJUICIO. Valor probatorio. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Como fue celebrado por un municipio, se rige por la Ley 80 de 1993. POTESTADES EXCEPCIONALES. Su excepcionalidad proviene al adoptarse mediante actos administrativos, que como tales gozan de presunción de legalidad y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio. TERMINACIÓN UNILATERAL. Procedencia según el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR NULIDAD. Procedencia según el artículo 45 de la Ley 80 de 1993. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Debido proceso. FALSA MOTIVACIÓN. Concepto. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No es fuente de desequilibrio económico. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ACORDADA. Se puede pactar en ejercicio de la autonomía de la voluntad. PROGRAMA DE GOBIERNO-Concepto. REVOCATORIA DEL MANDATO. Concepto. PROGRAMA Y REVOCATORIA DEL MANDATO. Buscan hacer efectiva la responsabilidad política del elegido. SEGURIDAD JURÍDICA Y CONTRATACIÓN ESTATAL. El contrato no se puede terminar unilateralmente por no estar en el programa de gobierno. EXCESIVA ONEROSIDAD DEL CONTRATO. No da lugar, en principio, a la terminación unilateral del contrato. ACTA DE INICIO DE OBRA. Constituye una condición suspensiva que no da lugar a la terminación unilateral del contrato. FALSA MOTIVACIÓN. EXPEDICIÓN IRREGULAR. Constituye un requisito de validez del acto administrativo. Nulidad. CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Procedencia. CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO. Como la entidad actuó con culpa grave, no aplica la cláusula de exoneración de responsabilidad. ANTICIPO. Concepto. PAGO ANTICIPADO. Concepto. CONTRATOS A PRECIOS GLOBALES. Concepto. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Concepto. CONTRATOS ADICIONALES. Concepto. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. Deben ser incluidas en la liquidación del contrato si están probadas y la entidad las autorizó. AIU. Concepto. Como forma parte del precio, la entidad debe pagar su valor en ejecución del contrato. No es requisito legal para la existencia y validez del contrato. El AIU. Concepto. Forma parte del precio del contrato. Se puede pactar el AIU en contratos de diferente naturaleza no solo en contratos a precios unitarios. IMPREVISTOS. No será necesario, en principio, que el contratista acredite qué la ocasionó para que la entidad reconozca su valor al momento de pagar la remuneración acordada. BUEN NOMBRE O GOOD WILL. Perjuicio material. Su indemnización solo es posible bajo la categoría de lucro cesante, cuando se acredite que se configuró. INTERÉS COMERCIAL. Al llevar implícita la actualización de la moneda, no es compatible con la corrección monetaria o indexación. INTERÉS LEGAL. Puede concurrir con la indexación. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Concepto. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Concepto. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Presupuestos y condiciones para su ejercicio (2021)
“Como la entidad incurrió en una conducta gravemente culposa –la cual en materia civil se asimila al dolo– al momento de proferir los actos administrativos que terminaron unilateralmente el contrato, la cláusula de exoneración de responsabilidad no resulta aplicable al asunto objeto de la controversia (art. 1522 CC). De manera que, la Sala procederá a estudiar los perjuicios solicitados en la demanda”.
Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Debido proceso. Derecho de audiencia y defensa. DEBIDO PROCESO. Limita el ius puniendi por parte del Estado. El respeto del derecho fundamental al debido proceso es de ineludible observancia. Es un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. Evolución de la normativa de la garantía del debido proceso. el contratista, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, debe conocer los supuestos que para la entidad configuran incumplimiento de sus obligaciones. LIQUIDACIÓN UNILATERAL (2021)
“En los procedimientos administrativos contractuales sancionatorios tal derecho tiene papel preponderante, en tanto que, como resultado de éstos, se pueden generar afectaciones a variados derechos de los contratistas, asunto que no es discordante con la realización del interés público, en pro de la continua y eficiente prestación de los servicios y bienes objeto de contratación, de manera que ante la gravedad de las sanciones contractuales se torna en prohibitivo la imposición de plano de dichas sanciones, por lo que la Administración, previo a su aplicación, debe desarrollar un procedimiento que preserve la realización de las garantías del debido proceso”.
Consejo de Estado. Contrato de obra pública. INCUMPLIMIENTO por no entregar la obra ejecutada en su totalidad y en el plazo estipulado. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO Y CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Se hizo efectiva por la entidad contratante. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato de obra y liquidación unilateral. FUERZA MAYOR. Imprevisto imposible de resistir. Eximente. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Conceptos jurídicos excluyentes. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Puede hacerse efectiva previa declaración de incumplimiento del contrato. Hace exigible la póliza de cumplimiento. FUERZA MAYOR. Caída de puente. CIERRE DE VÍAS Y OBRAS ADICIONALES. Aplicación de la teoría de la imprevisión. No fueron circunstancias imprevisibles e irresistibles dado que las partes de mutuo acuerdo las solucionaron. REAJUSTE DE PRECIOS. Puede pactarse por las partes a través de fórmulas contractuales. CONDICIONES DEL CONTRATO. Deben fijarse a partir de las circunstancias existentes al momento de presentar la oferta. ONEROSIDAD ESPECIAL. SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. No constituyen sobrecostos asumidos por el contratista por no acreditarse su pago. CLÁUSULAS ABUSIVAS en contratos estatales. Violatorias del principio de buena fe por causar un desequilibrio injustificado de las obligaciones contractuales. ASIMETRÍA DE PODER EN CONTRATOS ESTATALES A favor de la Administración por tener la facultad de configurar y definir el pliego de condiciones y predisponer unilateralmente el contenido de las cláusulas. TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Nulidad (2012)
ECOPETROL abusó de su preponderancia en la relación contractual para arrogarse la facultad de decidir de manera unilateral sobre los eventos en los cuáles reconocería el pago al contratista de obras adicionales o las mayores cantidades de obra, lo cual resulta a todas luces inaceptable para la Sala, porque ello ha conducido en este caso a que ECOPETROL excluyera de la liquidación del contrato la compra e instalación de algunos elementos efectuados por el contratista por un valor de $ 19’147.012 (…) se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones No. 102 del 12 de abril de 1994, mediante la cual Ecopetrol declaró en firme la liquidación unilateral de los contratos Nos. DIJ-A-259-90, DIJ-A-116-AC-91 y DIJ-A-233-AD-91 y la nulidad de la Resolución No. 016 del 31 de marzo de 1995, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 102 del 12 de abril de 1994.