Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Definición. Objetivo. Normativa. Tracto sucesivo. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Tipos. Bilateral. Unilateral. Judicial. EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Contrato estatal. Cierre del expediente contractual. Acto de trámite. Constancia. CIERRE DEL EXPEDIENTE CONTRACTUAL. Requisitos. Procedencia. Obligatoriedad. Liquidación. Garantías. Buena práctica contractual. ¿Es obligatoria la liquidación de los contratos de seguros y contratos de corretaje, en los términos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012? ¿Pueden liquidarse los contratos después de vencidos los plazos establecidos el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007? ¿Cuáles son los criterios para realizar el cierre de expediente? (2026)
“… posterior a los términos referenciados en el párrafo precedente sin que se hubiese liquidado el contrato, ésta no podrá adelantarse dado que los plazos referidos son perentorios. Esto significa que con su vencimiento fenece la oportunidad de efectuarla ante la pérdida de competencia de la entidad para realizar el balance final del acuerdo de voluntades pactado.”
Consejo de Estado. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Cuando se pretende el desequilibrio económico del contrato, y la entidad estatal ha expedido el acto de liquidación unilateral, este debe, por lo general, ser controvertido judicialmente, so pena de que la demanda sea inepta. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Constituye el ajuste definitivo de cuentas, mediante el cual se define el estado prestacional entre las partes – Puede ser bilateral, unilateral o judicial – La liquidación unilateral se cristaliza, cuando es expedida en ejercicio de una prerrogativa pública, en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. No pueden convivir en el ordenamiento jurídico un acto administrativo que establezca que las partes están a paz y salvo y, al mismo tiempo, una sentencia que condene a una de ellas a pagarle a la otra una suma dineraria (2026)
Cuando se pretende el desequilibrio económico de un contrato que ya fue liquidado unilateralmente por la administración mediante acto administrativo, el mismo se debe demandar, puesto que, en caso contrario, el juez estará obligado a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.
Concepto CCE. CONTRATOS ESTATALES. Capacidad jurídica. Requisitos esenciales. CONTRATO DE SEGURO. Concepto. Autonomía de la voluntad. CONTRATO DE CORRETAJE. Características. Contrato de tracto sucesivo. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. De tracto sucesivo. ¿Cuáles son las reglas aplicables a la liquidación de los contratos de seguros y de corretaje o intermediación de seguros celebrados por entidades estatales, y qué efectos producen las reclamaciones pendientes, los procesos judiciales derivados de siniestros y la pérdida de competencia de la entidad para liquidarlos? (2026)
“… la existencia de reclamaciones o procesos judiciales derivados de siniestros no constituye, por sí sola, un impedimento para liquidar el contrato o cerrar el expediente contractual. Lo determinante es establecer si aún existen obligaciones contractuales pendientes entre las partes que deban ser definidas dentro de la liquidación. De no existir tales obligaciones, la entidad podrá adelantar la liquidación y el cierre del expediente conforme a las reglas generales de la contratación estatal.”
Concepto CCE. ACTA DE TERMINACIÓN. Concepto Finalidad. ACTAS DEL CONTRATO. Acta de liquidación. Acta de terminación. Constancia de cierre. Diferencias. CIERRE DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO. Constancia administrativa. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Definición. Contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión. ¿Es una obligación establecer el acta de liquidación en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión? (2026)
“… el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establece que la liquidación no resulta obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. en ese orden, frente a este tipo de contratos las Entidades Estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato, así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato.”
Consejo de Estado. OBJETO DEL CONTRATO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. Son diferentes. El cumplimiento de algunas de las obligaciones del convenio no libera al deudor del cumplimiento de las demás. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. La prestación es el objeto de la obligación. Si el municipio se obligó a entregar la información necesaria para que se llevara a cabo la liquidación del convenio, esa prestación solo podría entenderse cumplida una vez desarrollada esa específica conducta y no otra. INCUMPLIMIENTO TOTAL Y PARCIAL. El primero se refiere a la imposibilidad definitiva de lograr el objeto pactado en el convenio, el segundo hace alusión al incumplimiento de alguna (s) de las obligaciones. CLÁUSULA PENAL. No es accesoria al contrato. puede pactarse para que opere en caso de incumplimiento total o parcial. INMUTABILIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL La obligación inobservada por el municipio no podía ser cumplida de manera parcial (2026)
La Sala no encuentra contradicción alguna en la sentencia de primera instancia. El hecho de que el municipio hubiera cumplido las obligaciones relacionadas con la inversión de los recursos destinados a la construcción del centro de integración ciudadana, así como la efectiva ejecución de dicha obra, no lo relevaban de atender las demás prestaciones derivadas del convenio, entre ellas, la consistente en suministrar al Ministerio la información necesaria para efectuar su liquidación.
Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. El término varía según si el contrato fue liquidado o no, si dicha liquidación fue unilateral o bilateral y/o si se realizó mediante acto administrativo o acto de derecho privado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No era un acto administrativo. Era un acto de naturaleza privada desprovista de la presunción de legalidad y de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos. RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA: En su actividad contractual aplicarán el derecho privado cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector público y/o privado, nacional o internacional, o en mercados regulados, en los términos del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. MERCADOS REGULADOS. Concepto. ACTIVIDAD DE HIDROCARBUROS (2026)
“… el artículo 14 de la Ley 1150 de 200730 estableció que a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% no les aplicaría la Ley 80 de 1993 cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados”.
Consejo de Estado. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. El término de caducidad, en el caso concreto se computa desde el vencimiento de los plazos legales para efectuar la liquidación, sin que actuaciones posteriores de las partes tengan la virtualidad de suspender, prorrogar o reiniciar dicho término. Las solicitudes y respuestas de las partes relativas al trámite de liquidación no tienen la aptitud de alterar dicho punto de partida. Aunque la liquidación podía realizarse de mutuo acuerdo o unilateralmente dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los plazos referidos previamente, no modifica el plazo para demandar (2026)
“… tampoco resulta de recibo la afirmación según la cual la caducidad solo se configura en escenarios de inactividad absoluta por las partes en sede administrativa, toda vez que tal entendimiento no se desprende del literal j del artículo 164 del CPACA, el cual no condiciona el cómputo de la caducidad a la verificación un estado de inacción total, sino, se insiste, al vencimiento de los plazos previstos para la liquidación sin que esta se hubiere realizado”.
Consejo de Estado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. Suspensión provisional. Pérdida de competencia de la entidad estatal para declarar el incumplimiento y liquidar el contrato estatal. Notificación del auto que admite la demanda. Confirma la decisión del Tribunal Administrativo. Declaratoria de incumplimiento extemporánea (2026)
“En el presente asunto, los intereses en tensión son, de un lado, la protección del erario y el desgaste del aparato judicial y, del otro, la facultad de una entidad estatal para adelantar un procedimiento administrativo contractual que busca salvaguardar el interés general y la satisfacción de necesidades públicas. Para la Sala, la suspensión del procedimiento administrativo contractual garantiza de manera inmediata la prevención de un daño al erario, protege el ordenamiento jurídico y ampara el interés general, al evitar que una entidad estatal expida un acto administrativo sin tener competencia para ello”.
Consejo de Estado. NIEGA MEDIDAS CATELARES. COMPETENCIA PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDAR EL CONTRATO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia. ACTOS ADMINISTRATIVO QUE IMPONEN SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Procedencia de medidas cautelares contra actos administrativos. Diferencia entre los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y los requisitos para las demás clases de medidas cautelares que establece el artículo 230 del CPACA. LIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEA (2026)
“… la entidad estatal pierde competencia para expedir actos administrativos que declaran el incumplimiento y liquidan el contrato, una vez se le notifica el auto admisorio de la demanda presentada en contra de la propia entidad, siempre y cuando las pretensiones o los hechos correspondientes se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaración de incumplimiento o de liquidación del contrato.”
Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Objetivo. Normativa. Tipos. Bilateral Unilateral. Judicial. CIERRE DEL EXPEDIENTE CONTRACTUAL. Requisitos. Procedencia. ¿El cierre del expediente del proceso de contratación está condicionado por la liquidación oportuna de los contratos estatales? (2026)
“… de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, el cierre del expediente del proceso de contratación es obligatorio cuando el contrato estatal exige las garantías de calidad, estabilidad o mantenimiento, o cuando la entidad establezca condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes contratados. Una vez cumplidas tales condiciones surge el deber de dejar constancia del correspondiente acto de cierre del expediente contractual, ya sea que el contrato se hubiere liquidado o no. Para la acreditación de las circunstancias mencionadas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, las actuaciones y soportes documentales necesarios para el cierre serán las que se definan en los instructivos internos de las entidades estatales de acuerdo con su manual de contratación.”