Laudo arbitral. CONTRATO DE CONCESIÓN. Concepto. ESTRUCTURA TARIFARIA DEL CONTRATO. Menores ingresos. PEAJES. Riesgo contractual. La no entrega de una estación de peaje, es un riesgo que no quedó previsto en la distribución de riesgos y, por lo tanto, no se previó contractualmente un mecanismo para compensarlo. La no entrega de la Estación de Peaje no fue el resultado del incumplimiento de obligaciones contractuales. Se afectó y afecta de manera directa la posibilidad de obtener el Valor Presente por Ingresos de Peaje VPIP dentro del Plazo Inicial del Contrato. Inconformidad de la comunidad y circunstancias de índole político. Reconocimiento de compensación por el tiempo que resta de la concesión (2046). HECHO DEL PRÍNCIPE. FACTUM PRINCIPIS. Es la toma de una decisión unilateral, en ejercicio del poder que detenta la autoridad pública, fuera del ámbito contractual propiamente dicho, que ulteriormente afecta la ecuación económica. El “hecho del príncipe” fue la causa de la no entrega de la caseta de peaje que luego conlleva la ruptura del equilibrio económico – financiero del Contrato de Concesión. La manifestación de la ENTIDAD PÚBLICA de retirar el peaje se desplegó por fuera del contrato estatal que ella había celebrado, lo cual obviamente, como se vio, modificaron las condiciones exteriores de ejecución del Contrato, influyendo entonces en el contrato por vía refleja o incidental, pero siempre causando lesión en el derecho del concesionario como cocontratante. MARCO TEÓRICO DE CADA UNA DE LAS GENERACIONES DE CONCESIÓN VIAL. Modelo financiero. MODELO FINANCIERO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. El modelo financiero no es contractual y en esta medida no es vinculante, pero en todo caso sí tiene valor probatorio en la medida en que a partir de dicho modelo de fundamentó el VPIP y el plazo inicial del Contrato. Las Partes podrían modificar los cálculos del modelo financiero, ante una eventual revisión de la ecuación contractual, por circunstancias sobrevenidas durante la ejecución de la Concesión y que finalmente comporten una alteración en la distribución de riesgos pactados contractualmente. Los modelos financieros, son esquemas teóricos, representados generalmente en fórmulas matemáticas que son útiles para la adopción de decisiones empresariales porque permiten hacer las estimaciones futuras de un proyecto y predecir, entre otros, por ejemplo, el rendimiento futuro de una inversión. En la medida en que el contrato de concesión ES UN NEGOCIO FINANCIERO, el modelo, es un pieza esencial en las estructuración del proyecto por parte del originador, por cuanto permite, entre otros a través de los flujos de caja estimar el monto de los egresos de las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento (CAPEX), también los egresos en su operación y mantenimiento (OPEX), y estimar el valor de las fuentes de ingresos (vigencias futuras) e impuestos, entre otros. Valor presente neto. Tasa de descuento. Tasa interna de retorno. APP DE INICIATIVA PRIVADA. Concepto. Según la Ley 1508 de 2012 existen dos clases de Asociaciones Público-Privadas, según la iniciativa y fuente de los recursos, 1) las APP de iniciativa pública, bajo las modalidades de con o sin aporte de recursos públicos; 2) las APP de iniciativa privada, también bajo la modalidades de con o sin aporte de recursos públicos. RECAUDO. El derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier otra retribución, en proyectos de asociación público-privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto, y los demás requisitos que determine el reglamento. Documento CONPES 3760, sobre “Proyectos Viales bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas: Cuarta Generación de Concesiones Viales”. Lineamientos. Para las concesiones en esquema de APP de cuarta generación, la tasa interna de retorno TIR no queda pactada en el contrato. La TIR es una variable del modelo financiero, pero no es un elemento básico de la retribución. RIESGOS. El riesgo asumido por las partes hace parte esencial de las condiciones iniciales pactadas. Cuando el acaecimiento del riesgo se ajusta a lo tipificado, valorado, asignado y asumido en la Matriz de Riesgos del Contrato, este no tiene vocación de impactar negativamente el equilibrio económico del contrato. La entidad pública NO puede extender la responsabilidad del concesionario hasta asumir no solo los riesgos propios de las obligaciones por él contraídas, así como todas las vicisitudes en torno a la ejecución de las obras y gestión de la concesión, sino ampliarla hasta hacerle afrontar los acaecimientos desfavorables que puedan ocurrir en el ámbito obligacional de la otra. El Tribunal no comparte la posición de la entidad pública en cuanto que el concesionario por haber sido el Originador del proyecto, debe asumir las consecuencias de no haber previsto como riesgo la no entrega de una estación de peaje. ECUACIÓN CONTRACTUAL. Causales. Factores en contratos de concesión. Uno de los factores de la ecuación contractual son los riesgos asignados en el contrato, así como los asociados a la ejecución de las obligaciones. Restablecimiento de la ecuación económica del contrato. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. Fundamento. IUS VARIANDI. Riesgos. Requisitos. El ius variandi NO configura una responsabilidad contractual, ya que no existe un acto antijurídico, toda vez que no hay propiamente un incumplimiento de una obligación, sino más bien el ejercicio de una facultad contractual y legalmente reconocida en favor de la entidad estatal para preservar el interés general subyacente en el contrato y que tiene como contrapartida un reconocimiento expreso de una indemnización a favor del Contratista por las mayores obligaciones que le fueren impuestas. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Concepto. No se configura. La causa que origina el desequilibrio no proviene de la ocurrencia de situaciones ajenas a las Partes, derivadas exclusivamente de la ocurrencia de hechos materiales provenientes indistintamente de la naturaleza o de terceros, es decir, que les son ajenos y que revisten el carácter de imprevistos, imprevisibles e irresistibles, en cuanto las partes de la relación contractual estatal no los previeron y no los podían prever dentro del marco de lo razonable y, por lo tanto, no pueden sustraerse a sus efectos. La ruptura del equilibrio corresponde a una conducta de la entidad pública asumida como autoridad pública del orden nacional, en ejercicio de sus funciones y por fuera del Contrato, lo que configura un “hecho del príncipe” y, en tal medida, surge el deber contractual a su cargo de restablecer el equilibrio contractual. TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Solo en el caso que el concesionario no pueda ejecutar el contrato por la eventual incapacidad económica de la entidad pública se procederá a la terminación anticipada del contrato (2023)
La no entrega de una estación de peaje, es un riesgo que no quedó previsto en la distribución de riesgos y, por lo tanto, no se previó contractualmente un mecanismo para compensarlo. La no entrega de la Estación de Peaje no fue el resultado del incumplimiento de obligaciones contractuales. Se afectó y afecta de manera directa la posibilidad de obtener el Valor Presente por Ingresos de Peaje VPIP dentro del Plazo Inicial del Contrato. Inconformidad de la comunidad y circunstancias de índole político.
Consejo de Estado. Suspensión de proceso ejecutivo. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Liquidación bilateral. Efectos del acta. EQUILIBRIO ECONÓMICO. FACTORES QUE ALTERAN LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO. Actos o hechos de la administración contratante, actos de la administración como Estado. Hecho del príncipe y factores exógenos a las partes del negocio jurídico. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. REVISIÓN DE PRECIOS. Diferencia. Se puede, pues, establecer una diferencia fundamental entre el reajuste de precios y la teoría de la imprevisión; en el primero el hecho generador es perfectamente previsible, por eso generalmente se pacta en el contrato y se establece la aplicación de índices y fórmulas que permitirán reconocer los sobrecostos que pudieran ocurrir. Mientras que en la segunda, se trata de un hecho imprevisible, que solo después de su ocurrencia se puede constatar y, por lo tanto, establecer la manera como afecta el contrato y el monto de los sobrecostos consiguientes. En ambos eventos es necesario demostrar el hecho generador del desequilibrio y su incidencia en los costos del contrato (2003)
EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Factores que lo alteran. Mecanismos de restablecimiento / FACTORES QUE ALTERAN LA ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO – Actos o hechos de la administración contratante, actos de la administración como Estado . Hecho del príncipe y factores exógenos a las partes del negocio jurídico. Teoría de la imprevisión / HECHO DEL PRINCIPE – Ecuación financiera del contrato / TEORIA DE LA IMPREVISION – Equilibrio económico del contrato / REVISION DE PRECIOS – Equilibrio económico del contrato Son diversos los factores que pueden afectar el equilibrio económico de los contratos estatales, cuando éste se rompe por causa no imputable al afectado, y son varios los mecanismos establecidos para restablecerlo.
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Diferencia. No resulta acertado afirmar que el incumplimiento contractual de la entidad demandada da lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato, pues lo que de allí surge es su responsabilidad contractual. MAYOR PERMANENCIA. El solo transcurso del tiempo no se traduce automáticamente en la generación de afectaciones económicas para el contratista, a quien le asiste, por lo tanto, el deber de probarlas. No basta con tener en cuenta el porcentaje de Administración del A.I.U. del contrato. Se acreditaron los perjuicios. SILENCIO DEL CONTRATISTA EN ACTAS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. El silencio del contratista, a la hora de suscribir los acuerdos de voluntades, no releva al juez de su deber de desentrañar las circunstancias que giraron en torno a los mismos, para establecer si con ellos se superaron o no las causas de reclamación planteadas por el contratista en su demanda. SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA. Se probó la mayor permanencia en el sitio de las obras por causas ajenas a la voluntad del contratista e imputables a la entidad demandada. La prórroga del plazo y las suspensiones generaron la MAYOR PERMANENCIA. MATERIALES DE OBRA. Fuente de los materiales de obra. El hecho de que hubiera tenido que adquirir materiales de una fuente distinta a la que en principio se estableció para efectos de dar cumplimiento a los requerimientos técnicos de la obra, no era imprevisible para el contratista cuando elaboró su oferta para participar en la licitación y, por tal razón, no puede alegarse como fuente del rompimiento del equilibrio económico del contrato. HECHO DEL PRÍNCIPE No se configuró porque el porcentaje del impuesto aumentó después de abierta la licitación pero antes de la suscripción del contrato. NO fue un hecho imprevisible para el contratista. Es indispensable la comprobación de la grave afectación del contratista. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. SUSPENSIÓN INDEFINIDA QUE SE TORNÓ DEFINITIVA por el agotamiento del presupuesto. Falta de previsión y apropiación de recursos para mantener la liquidez del negocio. La suspensión del contrato tuvo origen en causas imputables a la entidad contratante. Se reconocen MAYORES COSTOS por concepto de administración debidamente acreditados. INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA ENTIDAD PÚBLICA en el pago del contratista. Falta de disponibilidad. UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR POR FALTANTE DE EJECUCIÓN DE OBRA. IMPOSIBILIDAD PARA EJECUTAR EL CONTRATO. Incumplimiento contractual. Lucro cesante. La utilidad esperada también procede por ítems eliminados. Monto de la condena (2023)
Esa imposibilidad de ejecutar la totalidad de las obras contratadas, derivada de la suspensión indefinida del plazo de ejecución por causas ajenas al contratista -y que, en últimas, se tornó en definitiva, puesto que se prolongó hasta la misma presentación de la demanda-, sin duda se tradujo, así mismo, en la imposibilidad de obtener las utilidades previstas a partir de la ejecución de la parte faltante, por lo que, en principio, surge un perjuicio para el contratista que la entidad está en el deber de indemnizar, mediante el reconocimiento de esa ganancia que aquel previó obtener pero que, en razón de la actuación de la administración, ya no lograría.
Consejo de Estado. REAJUSTE DE OBRAS ADICIONALES Y EXTRAS. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Antes de la Ley 142 de 1994, su régimen era el previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. LEY 80 DE 1993-Aplicación del derecho privado. CONTRATO DE OBRA. La ley 80 de 1993 no le confiere al contrato de obra el calificativo de “pública”. NO condiciona su tipificación a que los trabajos recaigan sobre un inmueble de “carácter público o directamente destinado a un servicio público”. Características. CONTRATO PARA LA CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE REDES. Es contrato de obra. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Concepto. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Susceptible de control judicial, si contiene salvedades, por vicios del consentimiento o por eventos sobrevinientes a su perfeccionamiento. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO E INCUMPLIMIENTO-Diferencias. Tasación. Se protege su aspecto económico, frente a las distintas variables que podrían afectarlo e impone el deber de adoptar medidas para garantizar la equivalencia de las prestaciones. Son fuentes el ius variandi, el hecho del príncipe y los factores exógenos a las partes del negocio. Como se afecta la fuerza normativa del contrato, no cualquier variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Lesión del derecho de crédito del cocontratante. No es fuente de desequilibrio económico. Genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados (art. 1546 CC). ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Requisitos (2022)
“Por la naturaleza del contrato, en el que podían presentarse mayores cantidades de obra por ser a precios unitarios, las partes previeron que la fórmula de reajuste, sin diferenciar sus variables, fuera aplicable a las obras ordinarias y las adicionales, por basarse ambas en el mismo listado de precios. La diferencia entre este tipo de obras se limitó a que las adicionales superaban las cantidades inicialmente pactadas, pero eran las mismas ya previstas por las partes en ese listado. De manera que el pago de estas obras —ordinarias y adicionales— se regía por la lista de precios, que debía ser reajustada conforme a la cláusula décima. La única diferencia entre las obras ordinarias y las adicionales era que, en las segundas, debían tenerse en cuenta las cantidades que superaban el pacto inicial de las partes.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Estudios previos. Análisis del sector económico y de los oferentes. PRECIO. Autonomía de la entidad pública para calcularlo. Forma de pago. RIESGOS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Obligación de tipificarlos. MATRIZ DE RIESGOS. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Concepto. Restablecimiento. Responsabilidad del Estado. Reconocimiento de la utilidad. Dependerá de la causa de la ruptura de la ecuación contractual. Ius Variandi. Hecho del Príncipe. Teoría de la imprevisión. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Finalidad. CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS DE LAS NACIONES UNIDAS. Normativa. Entidades Estatales no pueden excluir a un proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un Proceso de Contratación por no estar inscrito en el aparte de clasificación del RUP con el código de bienes, obras y servicios del objeto del Proceso de Contratación adelantado (2023)
“… las Entidades Estatales no pueden excluir a un proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un Proceso de Contratación por no estar inscrito en el aparte de clasificación del RUP con el código de bienes, obras y servicios del objeto del Proceso de Contratación adelantado, es decir, por la información de clasificación del proponente, pero sí deben verificar que las condiciones de la experiencia corresponden a las exigencias previstas para el Proceso de Contratación”.
Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Mantenimiento de las condiciones fijadas al momento del negocio. Teoría de la imprevisión. Mayor cantidad de obra. Contrato adicional. Teoría del hecho del príncipe (2003)
Ha dicho la Sala que la teoría de la imprevisión se presenta cuando “… situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato alteran la ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución”, situaciones que básicamente consisten en eventos económicos tales como “… crisis económica grave; devaluación extraordinaria; aumento fundamental y sorpresivo de los costos de la materia prima esencial para la ejecución del contrato; conmoción social, etc”, siendo entonces indispensable para que se configure, la concurrencia de tres elementos: 1)que el hecho perturbatorio sea exógeno; 2) que no haya podido ser razonablemente previsto por las partes al momento de contratar y 3) que produzca una afectación de la ecuación económica del contrato extraordinaria y excepcional.
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Ruptura del equilibrio económico. No acreditado. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Contrato de aporte. HECHO DEL PRÍNCIPE. No se configuró. HECHO DEL PRÍNCIPE. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. IUS VARIANDI (2017)
Teniendo en cuenta que para predicar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, uno de los requisitos que se exigen es que el hecho o circunstancia que se alega como origen de dicha ruptura debe presentarse con posterioridad a la celebración del contrato y además debe ser imprevisto e imprevisible, tal figura no puede alegarse en el presente caso, si se tiene en cuenta que el hecho por el cual sostiene la parte actora que se vio afectada y que le sirve de fundamento a sus pretensiones, tiene su origen en el contrato mismo (…) Es decir que el hecho por el cual se reclama, que es el valor de la atención de cupos por encima de los expresamente acordados, no fue imprevisto ni imprevisible, todo lo contrario, desde la celebración misma del negocio jurídico, las partes sabían de la existencia de esa posibilidad.
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA. Liquidación unilateral (2017)
Entre el consorcio Jorge Ariel Velosa Peñarete y R y L Ltda. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB-S.A., se celebró el contrato de obra No. 3702, con el objeto de adelantar, bajo el sistema de precios unitarios, la construcción de “Canalizaciones y Redes Telefónicas Primarias y Secundarias en las ampliaciones generales de la Central Telefónica de Puente Aranda”, en la ciudad de Bogotá. Durante su ejecución se presentaron sobrecostos y pérdidas por una supuesta demora en la entrega del anticipo y una mayor permanencia de obra, generando, presuntamente, para el contratista un desequilibrio económico del contrato y el rompimiento de la ecuación contractual.
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. CONTRATO ADICIONAL. Régimen contractual. Ley tributaria. EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. Causas que lo alteran. Imposición de contribución. Hecho del príncipe. Teoría de la imprevisión. TEORIA DE LA IMPREVISION. Imposición de contribución. HECHO DEL PRINCIPE. Acto general de la Administración en calidad de contratante. CONTRIBUCION ESPECIAL. REVISIÓN DE PRECIOS (2013)
Retomando el contenido de la ley que creó la contribución, el legislador no refirió a si aludía a contrato adicional o a adición de contrato pues utilizó la expresión “contrato de adición al valor de los existentes” y luego indiscriminadamente aludió en términos de “respectiva adición”, “adición de contratos”, imprecisión que también se observa en las distintas exposiciones tanto de motivos y como de debates de los proyectos de ley que concluyeron en la expedición de algunas de las leyes ya referidas que regularon en el tiempo la contribución especial, pues los congresistas avalan el contenido del proyecto del Gobierno redactado como “contrato de adición” pero en las discusiones se refieren al contrato de obra pública o a su adición (gaceta 397 de 2002 contentiva de la exposición del proyecto de la ley 418 de 1997; gaceta 497 de 2002, primer debate en Senado; gaceta 580 de 2002, segundo debate en Cámara), no siendo claro para la Sala si el hecho impositivo recae o sobre los contratos adicionales o sobre las adiciones al contrato, las cuales en el tratamiento de los contratos estatales difieren en su concepción. Una interpretación acorde con la ley y con el entendimiento de las diferencias entre contratos adicionales y adiciones del contrato permite a la Sala concluir que el legislador hizo referencia a los contratos adicionales y no a las adiciones, pues si aludiera a éstas últimas el hecho impositivo sería retroactivo en franca violación al principio general, aplicable en tiempo de paz, de la irretroactividad de la ley tributaria pues recuérdese que el criterio de autonomía e independencia frente al contrato principal es lo que marca la distinción entre ambas figuras pues mientras las modificaciones simples o de forma son meras adiciones accesorias del contrato principal, el contrato adicional implica la modificación de fondo del contrato aquél, un cambio sustancial sobretodo en el objeto contractual, es decir aunque integra con el contrato principal un todo, trae un elemento nuevo.
Consejo de Estado. Equilibrio económico del contrato. Derecho del contratista. Concepto y alcance. Cláusula AIU. Imprevistos. HECHO DEL PRÍNCIPE. Efectos. Configuración. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Diferencia con la teoría del hecho del príncipe. IMPUESTOS. HECHO DEL PRINCIPE. La ley no fue proferida por la entidad pública contratante (2003)
El sujeto pasivo o responsable del pago de la contribución especial es el contratista, persona natural o jurídica, que celebre con una entidad de derecho público un contrato para la construcción o mantenimiento de vías públicas o celebre adiciones al mismo y el beneficiario de la contribución es la Nación, Departamento o Municipio del nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante. Se trata, pues, de una medida de carácter general que se aplica a un sector determinado de la economía: los contratistas del Estado para la construcción o mantenimiento de las vías, gravamen que si bien es cierto fue creado por el legislador excepcional en uso de las atribuciones del estado de conmoción interior (art. 213 Constitución Política), luego el Congreso lo incorporó a la legislación ordinaria y desde entonces tiene fuerza material de ley. En el presente caso por tratarse de un gravamen creado por una ley expedida por el Congreso de la República, que no fue expedida por la entidad pública contratante, el daño no es imputable a una de las partes de la relación contractual y por consiguiente, no puede decirse que se está frente a un hecho del príncipe. No cabe duda, sin embargo, que la medida en mención fue imprevisible para las partes al momento de celebrar el contrato 0411 de 1989, pero no lo fue al momento de suscribir los contratos adicionales, como quiera que para ese momento ya se había creado la contribución y así se consignó en los referidos contratos. Se impone, por tanto, el análisis de la teoría de la imprevisión en el caso concreto, en consideración a que la ley 104 de 1993, al no haber sido proferida por la entidad pública contratante, constituyó un hecho externo a las partes, que, de darse en forma concurrente con los otros supuestos de dicha teoría, haría procedente la pretendida declaración de rompimiento de la ecuación financiera del contrato.