Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. ESTUDIOS PREVIOS. SOBRECOSTOS. Incumplimiento de los deberes a cargo del servidor público e incumplimiento del manual de contratación de la entidad. Al momento de dar apertura al proceso no contaba con estudios previos en los que se identificara la necesidad de la contratación Finalidad. Precios reales del mercado. Tal omisión determinó que la entidad pagara un mayor valor por los bienes objeto del contrato, sobrecosto que se habría evitado de haberse observado dichos deberes. DAÑO PATRIMONIAL. SOBRECOSTOS. La circunstancia de haberse recibido tres propuestas y seleccionar una oferta, no demuestra que el valor contratado coincidiera con el precio de mercado. El procedimiento de selección señalado en los términos de referencia permite identificar cuál de las ofertas recibidas es menos onerosa, pero no demuestra que los valores que sirven de base correspondan objetivamente al mercado. El daño patrimonial se concretó en el sobrecosto determinado por la Contraloría, derivado de las deficiencias en la planeación de la contratación, particularmente de la falta de un análisis que sustentara adecuadamente el valor estimado del contrato y explicara la metodología utilizada para calcular los precios de los productos que se pretendían adquirir. Esa ausencia de soporte económico se reflejó en la diferencia advertida por el órgano de control entre los valores contratados y los precios obtenidos mediante el estudio de mercado que practicó posteriormente. RESPONSABILIDAD FISCAL. Solo procede frente a quienes tienen titularidad jurídica, capacidad de manejo o poder decisorio sobre los fondos o bienes estatales comprometidos. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. DESCONCENTRACIÓN. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección recae en el jefe o representante de la entidad, quien no puede trasladarla a los comités asesores ni a los demás organismos de la entidad, lo que descarta que la existencia de otras dependencias exonere al director. El hecho de que otras dependencias de la entidad tuvieran la responsabilidad de participar en la etapa precontractual del proceso de selección adelantado por el hospital, no desconoce el principio de confianza legitima. Las omisiones o equivocaciones de las áreas asesoras no exoneran al director en su condición de representante legal y ordenador del gasto. RESPONSABILIDAD FISCAL. Elementos de la responsabilidad fiscal. Acreditación. GESTIÓN FISCAL. Concepto. NEXO CAUSAL. Concepto (2026)
“El daño patrimonial se concretó en el sobrecosto determinado por la Contraloría, derivado de las deficiencias en la planeación de la contratación, particularmente de la falta de un análisis que sustentara adecuadamente el valor estimado del contrato y explicara la metodología utilizada para calcular los precios de los productos que se pretendían adquirir. Esa ausencia de soporte económico se reflejó en la diferencia advertida por el órgano de control entre los valores contratados y los precios obtenidos mediante el estudio de mercado que practicó posteriormente.”
Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. OBJETO ILÍCITO. Artículo 1742 del Código Civil. Facultad para declararla de oficio. Debe aparecer de manifiesto en el contrato. Quien celebró el contrato en nombre del Departamento carecía de una habilitación jurídica válida para ejercer esa competencia. COMPETENCIA PARA CONTRATAR. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993 permite su delegación intraórganica. Aunque el gerente liquidador era servidor público del nivel directivo, no pertenecía a la estructura del Departamento y, por tanto, no estaba comprendido en el ámbito subjetivo de la delegación prevista en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993. La celebración del negocio por quien carecía de una atribución válida para ejercer la competencia contractual del Departamento contravino el derecho público en los términos del artículo 1519 del Código Civil y produjo la nulidad absoluta prevista en el artículo 1741 del mismo estatuto. INDEBIDA DELEGACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. El artículo 14 de la Ley 489 de 1998 permite la transferencia de funciones entre entidades con la exigencia de un acto administrativo y la suscripción de un convenio. La ausencia de estos requisitos afecta la validez de la delegación y del contrato estatal (2026)
“… el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 no se ocupó solamente del trámite de la delegación. Al exigir que ella recaiga en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo, o en sus equivalentes, el legislador cerró el universo de quienes pueden recibir la competencia para contratar.”
Consejo de Estado. LA INTERVENTORÍA NO PUEDE SER LA DELEGATARIA DE LA FUNCIÓN DE SUSCRIBIR UN ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL EN NOMBRE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. No se cumplen los elementos constitutivos de la delegación. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Tipos. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Requiere la firma del representante legal de la entidad contratante para producir efectos vinculantes. DELEGACIÓN. Concepto. Alcance. Diferencias con la desconcentración. COMPETENCIA INTERNA Y EXTERNA. Diferencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Corresponde a quien es parte material de la relación jurídica sustancial controvertida. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Se configura cuando el demandante conoce el acto de liquidación unilateral dentro de la oportunidad procesal para reformar la demanda – que se extiende hasta el vencimiento de la fijación en lista – y omite adicionar la pretensión de nulidad contra dicho acto. REFORMA DE LA DEMANDA. Carga y garantía procesal del demandante ante circunstancias sobrevinientes al momento de presentación de la demanda. IDENTIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES Y LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Cuando el objeto de la demanda coincide con la materia resuelta en los actos administrativos no demandados, acceder a las pretensiones equivaldría a desconocer el contenido y efectos de actos que gozan de presunción de legalidad (2026)
“… el documento firmado por la interventoría y el contratista no constituye un acta bilateral de liquidación, pues fue suscrito por quien carecía de competencia interna y externa para representar a la entidad contratante, razón por la cual no puede tenerse por demostrado que el contrato fue bilateralmente liquidado ni que allí el municipio reconoció una obligación en favor del contratista”.
“… no significa que el mencionado documento carezca de valor probatorio”
Concepto CCE. COMPETENCIA PARA CONTRATAR. Titularidad. Jefe o representante legal. Dependencias. DELEGACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN. Artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Acto formal. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. Decreto de estructura – Alcance frente a la actividad contractual. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. DEBER DE PLANEACIÓN. Correspondencia entre necesidad, objeto y obligaciones. ¿La distribución interna de funciones prevista en el decreto que fija la estructura de una entidad estatal condiciona la competencia para adelantar procesos de contratación y celebrar contratos, de manera que constituya un límite para que una dependencia estructure un proceso cuyas obligaciones se relacionan con funciones asignadas a otra dependencia? ¿Impone el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública un deber de correspondencia entre la necesidad que la entidad justifica, el objeto que contrata y las obligaciones que pacta en un contrato de prestación de servicios, y cuáles son las consecuencias de su inobservancia? (2026)
Debe añadirse una precisión sobre el uso del contrato de prestación de servicios. Conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este solo puede celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y «en ningún caso» genera relación laboral. Por consiguiente, cuando las actividades que se pretenden contratar corresponden a funciones permanentes asignadas a una dependencia, la entidad debe justificar en los estudios previos por qué no pueden atenderse con el personal de planta de esa dependencia. Esa justificación es el punto de control del supuesto descrito.
Concepto CCE. CIERRE DEL EXPEDIENTE CONTRACTUAL. Requisitos. Procedencia. DELEGACIÓN. Fundamento normativo. Requisitos legales. ¿En asuntos de contratación pública, y conforme a la legislación colombiana, quien ostenta la competencia para realizar el cierre del expediente contractual en SECOP? (2026)
“… sí es jurídicamente procedente realizar de manera extemporánea el cierre o finalización de un contrato y de su expediente contractual en SECOP II cuando, pese a encontrarse ejecutado y/o liquidado, dicha actuación no fue realizada oportunamente por razones administrativas, operativas o técnicas.
Lo anterior, por cuanto el cierre del expediente contractual constituye una actuación administrativa de carácter formal orientada a dejar constancia de la culminación del proceso contractual y garantizar la adecuada gestión documental, publicidad y trazabilidad de la actividad contractual. En consecuencia, la omisión de su realización en la oportunidad correspondiente no extingue la obligación legal de efectuarlo ni genera la pérdida de competencia de la entidad para adelantar dicha actuación con posterioridad.” En cuanto a la competencia para realizar el cierre, esta debe determinarse con base en la distribución interna de funciones de cada entidad, el manual de contratación y los actos de delegación vigentes. En principio, la responsabilidad recae en el representante legal de la entidad o en el funcionario a quien se haya delegado la gestión contractual, como el coordinador de contratación, supervisor del contrato o servidor público que tenga asignadas dichas funciones.
Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Se declaró la nulidad del contrato sin lugar a restituciones mutuas. No tenía asignación de presupuesto estatal. Cuantía indeterminada pero determinable, sujeta al recaudo efectivo de la cartera. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser resuelta a petición de parte o de oficio, en concordancia con los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 141 del CPACA. Se sanea mediante la prescripción extraordinaria, si han transcurrido más de 10 años desde el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, en concordancia con el artículo 1742 del Código Civil. OBJETO ILÍCITO. Se configura, entre otros, cuando se desatiende el derecho público de la nación, en línea con el artículo 1519 del Código Civil. NORMAS IMPERATIVAS. No son solamente aquellas que prohíben sino también las que ordenan, por lo que el quebranto del orden público se presenta tanto cuando se violan normas que establecen prohibiciones como cuando no se observan o se desatienden normas que ordenan, eventos todos estos en los cuales se produce nulidad absoluta por objeto ilícito. RESTITUCIONES MUTUAS. Consisten en la restitución de aquellas actividades que se ejecutaron frente al contrato anulado, siempre que aquellas no hayan sido pagadas. COBRO COACTIVO. Es un auténtico procedimiento producto de la función administrativa, y está regulado por el CPACA, el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso. No puede suscribirse un contrato estatal para transferir a un particular de manera general dicha competencia atribuida a las entidades públicas, so pena de que dicho acto jurídico adolezca de una nulidad absoluta por objeto ilícito, al desconocer los artículos 98 y siguientes del CPACA. DELEGACIÓN. Está regulada en la Ley 489 de 1998 como la posibilidad de transferir el ejercicio de funciones a colaboradores o a otras entidades, con funciones afines y complementarias. Se puede efectuar mediante convenios, pero solo entre entidades públicas (2026)
“… la jurisprudencia ha señalado que la atribución del cobro coactivo a particulares mediante contrato estatal configura nulidad absoluta por objeto ilícito, al desconocer el orden público y los artículos 98 y siguientes del CPACA, que atribuyen esta función a las personas jurídicas de derecho público. Lo anterior también implica desconocer las garantías previstas en el CPACA, el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso.”
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Elementos de la responsabilidad. Objeto. Nexo causal. Daño patrimonial. RESPONSABILIDAD FISCAL. SERVIDOR PÚBLICO QUE CONTRIBUYA AL DAÑO PATRIMONIAL. El detrimento se produce de forma directa o con la intervención relevante de quien tiene relación funcional y jurídica con los bienes o recursos públicos afectados. DELEGACIÓN. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. RESPONSABILIDAD FISCAL DEL DELEGANTE. SERVIDORES PÚBLICOS QUE CONTRIBUYEN A GENERAR EL DAÑO. La delegación de funciones en materia de contratación estatal no libera automáticamente al delegante de toda responsabilidad jurídica. La responsabilidad fiscal no se predica únicamente de quienes administran o manejan directamente recursos públicos. El representante legal de la entidad no quedaba exonerado en virtud de esta figura del deber de control y vigilancia de los procesos contractuales. Al delegante le asistía el deber de: i) informarse en todo momento sobre la forma en que se estaba ejerciendo la función entregada; ii) impartir orientación sobre el ejercicio de la competencia transferida; iii) reasumir en cualquier momento la función delegada; y iv) revisar los actos del delegatario. Sin embargo, en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó el ejercicio de esos deberes, máxime cuando el demandante fundamentó su estrategia de defensa en el hecho de haber delegado esa competencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO. La responsabilidad fiscal no surge exclusivamente de acciones, sino también de conductas omisivas que por dolo o culpa grave contribuyan a la producción del daño al patrimonio público. El representante legal de la entidad no quedaba exonerado en virtud de esta figura del deber de control y vigilancia de los procesos contractuales (2026)
“Conforme a la normativa supra, la responsabilidad fiscal no se predica únicamente de quienes administran o manejan directamente recursos públicos. También puede recaer sobre servidores públicos o particulares que, estando jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, hayan contribuido de manera decisiva al daño patrimonial mediante una acción u omisión”. “… al señor XXX le asistía el deber de: i) informarse en todo momento sobre la forma en que se estaba ejerciendo la función entregada; ii) impartir orientación sobre el ejercicio de la competencia transferida; iii) reasumir en cualquier momento la función delegada; y iv) revisar los actos del delegatario. Sin embargo, en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó el ejercicio de esos deberes, máxime cuando el demandante fundamentó su estrategia de defensa en el hecho de haber delegado esa competencia”.
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR EL CONTRATO ESTATAL. Torna procedente la activación de la garantía de seriedad de la oferta a título de sanción y la aplicación de la inhabilidad para participar procesos y celebrar contratos con el Estado. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. Constituye un mecanismo de caución exigido dentro del procedimiento de selección, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los oferentes durante la etapa de formación del negocio jurídico estatal. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA EN CONTRATACIÓN ESTATAL. Tiene una naturaleza dual: sancionatoria e indemnizatoria. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La garantía de seriedad de la oferta debe hacerse efectiva previo agotamiento de un procedimiento administrativo sumario en el que se respeten garantías mínimas del debido proceso. IRREGULARIDADES OCURRIDAS AL INTERIOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. No toda irregularidad en el trámite de una actuación administrativa comporta por sí sola la ilegalidad del acto administrativo que le pone fin al mismo (2026)
“… el debido proceso en materia sancionatoria contractual no contempla, como una de sus garantías, la designación de un defensor de oficio, en atención a la agilidad y eficiencia con que deben desarrollarse las actuaciones propias de la actividad contractual del Estado.”
Concepto CCE. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. Características. Concepto. SUPERVISOR. DELEGACIÓN Y DESIGNACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL. Diferencias. PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS DE SUPERVISIÓN. Secop II. Cuando la facultad contractual ha sido delegada en un funcionario de nivel directivo en los términos del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, y dicho funcionario delegatario asume también la supervisión de los contratos celebrados en virtud de esa delegación, ¿es obligatorio elaborar una comunicación escrita de designación de supervisión y publicarla en el SECOP II? (2026)
Sí es obligatorio elaborar una comunicación escrita de designación de supervisión y publicarla en el SECOP II, aun cuando el mismo funcionario directivo con delegación contractual sea quien asuma la supervisión de los contratos que celebra en ejercicio de dicha delegación.
Concepto CCE. DELEGACIÓN. Fundamento normativo. Requisitos legales. CONFLICTO DE INTERESES. Concepto. Servidores públicos. Causales. ¿cuál es el alcance de la delegación y de los conflictos de interés de los servidores públicos en materia contractual? (2026)
“… aunque la institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico, existen disposiciones especiales como el régimen de los congresistas, de los concejales o el régimen disciplinario de los servidores públicos, donde se definen causales de conflictos de interés.”