"... aunque la institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico, existen disposiciones especiales como el régimen de los congresistas, de los concejales o el régimen disciplinario de los servidores públicos, donde se definen causales de conflictos de interés."
C 558 2026
Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 12 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, “En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”. Por ello, la Corte Constitucional –retomando la línea jurisprudencial de la Sentencia C-372 de 2002– declaró que este inciso es condicionalmente exequible, en el entendido que el delegante sólo responde por la ausencia de control y vigilancia siempre que medie dolo o culpa grave.
Ahora bien, aunque la institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico, existen disposiciones especiales como el régimen de los congresistas, de los concejales o el régimen disciplinario de los servidores públicos, donde se definen causales de conflictos de interés. Asimismo, la Ley 1437 de 2011 establece un régimen de “conflictos de interés y causales de impedimento y recusación” –artículos 11 y 12–, que aplican en los procedimientos administrativos, en general, incluyendo los de selección de contratistas del Estado, y están dirigidos a los servidores públicos que adelantan estas actuaciones en desarrollo de la actividad contractual de la entidad estatal de la cual hacen parte.
Para estos efectos, conforme al inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, es necesario tener en cuenta que “En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales […]”. Luego, en caso de presentarse alguna de las causales establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo, corresponde aplicar el trámite establecido en el artículo 12 de la misma ley. El acatamiento de estas normas es obligatorio para todos los servidores públicos involucrados en la gestión contractual de las entidades estatales; razón por la cual, sujetan tanto la actuación del delegante como del delegatario, sin perjuicio del deber de control y vigilancia del primero sobre el segundo.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. De esta manera, en el marco de la acción penal, corresponde a los fiscales y los jueces determinar si la conducta indicada en la solicitud es constitutiva o no de prevaricato, pues esta entidad carece de atribuciones para establecer la responsabilidad en la presunta comisión de conductas punibles.