Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. En modo alguno resultaba procedente trasladar la obligación de vigilancia y control del contrato al contratista o concesionario, por cuanto tales funciones están asignadas expresamente por la Ley a la entidad pública y a otros intervinientes en la actividad contractual. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Resulta improcedente que el medio de control de repetición se emplee para reevaluar la responsabilidad solidaria decretada en el fallo condenatorio al Estado –en especial, para estudiar nuevamente la falla del servicio por omisión del deber de mantenimiento que dio lugar a esa decisión. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. Se ejerce por la entidad contratante, el supervisor o el interventor. El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a la entidad concedente el control y vigilancia de los contratos de concesión que suscriba. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades públicas a ejercer su rol de vigilancia a través del supervisor o interventor del contrato. DEMANDA EJECUTIVA. Requiere la presentación de un título ejecutivo, en los términos del artículo 297 del CPACA (2026)

El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a la entidad concedente el control y vigilancia de los contratos de concesión que suscriba. Conforme al inciso segundo del artículo 12 del mismo cuerpo normativo: «en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual». Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades públicas a ejercer su rol de vigilancia a través del supervisor o interventor del contrato.

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Consejo de Estado. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. El artículo 83 de la Ley 1474 de 201137 obliga a las entidades públicas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado por medio de un supervisor o interventor contratado para tal fin, de manera que la interventoría no obra como un tercero ajeno a la relación, sino como un instrumento mediante el cual la administración ejerce su propio deber legal de seguimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Las partes regularon expresamente el impacto económico al firmar las prórrogas “sin costo adicional” para la entidad pública, y el contratista se acogió expresamente a asumir los costos del plazo extendido y de la interventoría. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. La entidad pública no cumplió con la carga de la prueba para demostrar qué obras cobradas no fueron efectivamente ejecutadas o cuáles sufrieron deficiencias, especialmente considerando que las obras contaban con el aval y recibido de la propia interventoría y supervisión de la entidad. Inexistencia de Ius Variandi. No se probó un acto administrativo de modificación unilateral que afectara de manera desproporcionada la ecuación económica del contrato. Los ajustes a los tramos viales se acordaron bilateralmente (2026)

La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que ninguno de los dos recursos desvirtúa los fundamentos que llevaron a negar, de un lado, el desequilibrio reclamado por el contratista y, de otro, el incumplimiento contractual reclamado por la entidad.

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Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. NO procede a través de memorando, instrucción o comunicación interna. CONTRATO ESTATAL. Funciones de control y vigilancia. SUPERVISIÓN. Ejercicio. Contratista. Apoyo a la supervisión. Inexistencia de la figura de supervisión externa. INTERVENTORIA. Características. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. Sugerencias de mejora. Carácter no vinculante. SUBCONTRATACIÓN. Control y vigilancia. Alcance y límites. ¿Puede una entidad estatal, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales, encomendar al contratista mediante instrucciones o comunicaciones emitidas durante la ejecución contractual actividades de apoyo a la supervisión de otros contratos, cuando tales actividades no fueron incorporadas en el objeto, las obligaciones contractuales ni en los estudios y documentos previos que sustentaron la contratación, sin que ello comporte una modificación del alcance del contrato?; ii) ¿Cuál es el alcance de las cláusulas generales y puede la firma del contratista validar obligaciones no pactadas o ajenas al objeto contractual? y iii) ¿Cuál es la autoridad competente para investigar y sancionar la asignación de obligaciones no pactadas mediante memorandos institucionales (2026)

“… un memorando, instrucción o comunicación interna no constituye por sí mismo un mecanismo jurídico para modificar el objeto o alcance contractual. Si la actividad de apoyo a la supervisión se encuentra comprendida materialmente en las obligaciones pactadas, podrá ser desarrollada mediante instrucciones orientadas a su ejecución. Si, por el contrario, se pretende incorporar una actividad nueva o sustancialmente diferente —como el apoyo a la supervisión de otros contratos que exceda el ámbito inicialmente contratado—, deberá acudirse al mecanismo de modificación contractual que corresponda, respetando los límites legales, incluido el previsto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.”

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Concepto CCE. SUPERVISIÓN. Concepto. Lineamientos. Ley 1474 de 2011. VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Verificación. Persona natural. Persona jurídica. ¿Es obligatorio verificar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en los contratos de prestación de servicios? (2026)

En relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social, durante la ejecución del contrato, la Entidad Estatal debe verificar el pago de los mismos, verificación que deberá efectuar para realizar cada pago originado en el contrato –parágrafo 1, art. 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 23 de la Ley 1150 de 2007. Así mismo, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de la liquidación del contrato, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN EN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO.  GESTOR FISCAL. Notificación de las actuaciones en el marco de la responsabilidad fiscal. Notificación al defensor de oficio. CALIDAD DE GESTOR FISCAL. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. RESPONSABILIDAD FISCAL. SERVIDOR PÚBLICO QUE DA AVAL A ESTUDIOS PREVIOS. El servidor público suscribió los estudios previos como uno de los responsables de la obra y, en su condición de secretario de Obras Públicas y Transporte del municipio debía ejercer su vigilancia, supervisión y verificar el cumplimiento del mismo en su parte técnica, administrativa, financiera y ambiental. Los funcionarios que dieron el aval de los estudios previos, mientras estuviesen ejerciendo el cargo, tenían la obligación de asegurarse de la debida ejecución del proyecto (2026)

“… no le asiste razón al demandante cuando pretende desligar su responsabilidad al afirmar que él no elaboró los estudios previos de la obra inconclusa que dio lugar a la investigación fiscal, pues él suscribió dichos estudios como uno de los responsables de la obra y, en su condición de secretario de Obras Públicas y Transporte del municipio, debía ejercer su vigilancia, supervisión y verificar el cumplimiento del mismo en su parte técnica, administrativa, financiera y ambiental.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Elementos de la responsabilidad. Objeto. Nexo causal. Daño patrimonial. RESPONSABILIDAD FISCAL. SERVIDOR PÚBLICO QUE CONTRIBUYA AL DAÑO PATRIMONIAL. El detrimento se produce de forma directa o con la intervención relevante de quien tiene relación funcional y jurídica con los bienes o recursos públicos afectados. DELEGACIÓN. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. RESPONSABILIDAD FISCAL DEL DELEGANTE. SERVIDORES PÚBLICOS QUE CONTRIBUYEN A GENERAR EL DAÑO. La delegación de funciones en materia de contratación estatal no libera automáticamente al delegante de toda responsabilidad jurídica. La responsabilidad fiscal no se predica únicamente de quienes administran o manejan directamente recursos públicos. El representante legal de la entidad no quedaba exonerado en virtud de esta figura del deber de control y vigilancia de los procesos contractuales. Al delegante le asistía el deber de: i) informarse en todo momento sobre la forma en que se estaba ejerciendo la función entregada; ii) impartir orientación sobre el ejercicio de la competencia transferida; iii) reasumir en cualquier momento la función delegada; y iv) revisar los actos del delegatario. Sin embargo, en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó el ejercicio de esos deberes, máxime cuando el demandante fundamentó su estrategia de defensa en el hecho de haber delegado esa competencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO. La responsabilidad fiscal no surge exclusivamente de acciones, sino también de conductas omisivas que por dolo o culpa grave contribuyan a la producción del daño al patrimonio público. El representante legal de la entidad no quedaba exonerado en virtud de esta figura del deber de control y vigilancia de los procesos contractuales (2026)

 “Conforme a la normativa supra, la responsabilidad fiscal no se predica únicamente de quienes administran o manejan directamente recursos públicos. También puede recaer sobre servidores públicos o particulares que, estando jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, hayan contribuido de manera decisiva al daño patrimonial mediante una acción u omisión”. “… al señor XXX le asistía el deber de: i) informarse en todo momento sobre la forma en que se estaba ejerciendo la función entregada; ii) impartir orientación sobre el ejercicio de la competencia transferida; iii) reasumir en cualquier momento la función delegada; y iv) revisar los actos del delegatario. Sin embargo, en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó el ejercicio de esos deberes, máxime cuando el demandante fundamentó su estrategia de defensa en el hecho de haber delegado esa competencia”.

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Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Funciones de control y vigilancia. SUPERVISIÓN. Ejercicio. Contratista. Apoyo a la supervisión. INTERVENTORÍA. Características. ¿Cuáles son los límites entre la supervisión, la interventoría y el contrato vigilado? y ¿El ejercicio de la potestad de vigilancia y control implica coejecución o reejecución del contrato vigilado? (2026)

“… dado que la función de supervisores e interventores corresponde al control del cumplimiento obligacional, no son coejecutores del contrato vigilado; razón por la cual, sin perjuicio de su deber de vigilancia, no tienen funciones cumplimiento material respeto al contratista. Por ello, la revisión de los productos ejecutados es una actuación de seguimiento, no una reejecución de las prestaciones. En caso de extralimitación, los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 80 de 1993 establecen la responsabilidad de las entidades, servidores y contratistas del Estado, la cual será analizada por los órganos competentes de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.”

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Concepto CCE. CONTRATACIÓN ESTATAL. Ejercicio. INTERVENTORÍA. SUPERVISIÓN. ¿Es procedente que una entidad contratante no acoja el concepto del interventor o supervisor cuando está en desacuerdo con el mismo en un procedimiento administrativo sancionatorio ante una posible declaratoria de incumplimiento? (2026)

“… a pesar que existe o no un informe de supervisión o interventoría que señale presuntos incumplimientos del contratista, la entidad estatal tiene la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.”

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Concepto CCE. GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO. Definición. Fundamento normativo. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Definición. Objetivo. Normativa. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO. Suficiencia. CONTRATO ESTATAL. Funciones de control y vigilancia. SUPERVISIÓN. Ejercicio. Contratista. Apoyo a la supervisión. ¿Es procedente que la entidad estatal declare el incumplimiento de un contrato por deficiencias o ampliación extemporánea de la garantía de cumplimiento, una vez finalizado el plazo de ejecución y sin que se hayan causado perjuicios, y si de ello puede derivarse responsabilidad disciplinaria para los funcionarios encargados de su control? (2026)

“… es el supervisor del contrato quien debe verificar que la garantía única de cumplimiento se mantenga vigente hasta la liquidación o que sea ampliada cuando proceda, en desarrollo del deber de seguimiento técnico, administrativo, financiero y jurídico previsto también en los artículos 4, 5, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 1082 de 2015.”

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Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Ejercicio. Funciones de control y vigilancia. SUPERVISIÓN. Delegación. Designación. Comunicación. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Procedimiento para pago. Aprobación de Cuentas de cobro. Supervisión. SECOP. Informes y cuentas de cobro. Gestión en plataforma SECOP II. ¿Existe un marco normativo que indique quien tiene el deber legal de aprobar por parte de la entidad contratante las cuentas de cobro en la plataforma SECOP II? (2026)

Para la publicidad de la ejecución del contrato se recomienda el uso del módulo de “Plan de Pagos” que se encuentra en la sección “7. Ejecución del contrato”. Allí el contratista podrá registrar las facturas y/o cuentas de cobro, junto con los demás documentos exigidos por la Entidad Estatal. Por su parte, la Entidad en su deber de seguimiento a la Ejecución contractual tendrá disponible la opción de rechazar o aprobar la referencia del plan de pago según corresponda, así como de publicar los documentos relacionados con la supervisión del contrato.

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