Consejo de Estado. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. CAPACIDAD PARA SER PARTE-Concepto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Difiere de la capacidad para ser parte. INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE-Excepción. ARTÍCULO 164 DEL CCA-La sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y sobre las que el juez encuentre probadas. PERSONA JURÍDICA-Tiene capacidad para ser parte hasta su disolución y liquidación. Diferencia entre la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa por activa. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES-Ocurre con la inscripción de la aprobación de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil. SUCESIÓN PROCESALEs procedente cuando la persona jurídica deja de existir durante el trámite del proceso judicial. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe (2025)
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Consejo de Estado. CONTRATO DE APORTE. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Consiste en el incremento patrimonial de una persona a costa del empobrecimiento correlativo de otra sin justa causa. En caso de que el Estado sea objeto de la figura se puede demandar a través del medio de control de reparación directa. No corresponde estudiarlo bajo la óptica de una controversia contractual, pues dicho vínculo constituye una causa del movimiento patrimonial. PRÓRROGA DEL CONTRATO. Solemnidad tratándose de un contrato sometido al Estatuto General de Contratación Pública. OFERTA. Su aceptación deviene en el perfeccionamiento del negocio jurídico. TRATATIVAS PREVIAS – Son simples negociaciones que persiguen celebrar un eventual contrato posteriormente. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA – Es un presupuesto procesal que corresponde verificar incluso de oficio. MEDIO DE CONTROL – Es el mecanismo procesal previsto en el CPACA a través del cual se encausa el derecho de acción según la pretensión que se formule. Está fundado en el principio iura novit curia. No puede ser elegido a discreción por el demandante (2025)
“La Sala Plena de la Sección Tercera dictaminó —tanto a manera de precedente unificatorio, como en el asunto que le correspondió estudiar— que, en aquellos eventos en que se ejecutan actividades sin respaldo en un contrato, incluso cuando existió un acuerdo de voluntades pasado que, no obstante, no respalda la prestación efectuada con posterioridad, no se está ante una controversia de naturaleza contractual, sino frente a un asunto pasible de ser estudiado en el marco del medio de control de reparación directa bajo la óptica de un eventual enriquecimiento sin justa causa —claro está, siempre que no exista otro medio de control para analizar la contienda—.”
Consejo de Estado. CONVENIO MARCO. Esta modalidad permite pactar anticipadamente, con efectos extensivos a los negocios futuros que se suscriban bajo su amparo, las estipulaciones comunes a todos ellos. Su función económica, por tanto, no consiste en viabilizar de forma inmediata un intercambio de bienes o servicios, sino en establecer un marco general de cooperación entre las partes, que reduce los costos de transacción. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Los compromisos financieros asumidos por las dos partes respondían a una lógica de aportes compartidos, proporcionales a las ventajas obtenidas por cada una en el cumplimiento de sus fines públicos. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIÓN. Tratándose de actos jurídicos que reúnen las características propias de los convenios interadministrativos —en los que las partes actúan en un plano de igualdad—, resultaba improcedente que cualquiera de ellas llevara a cabo la liquidación mediante acto administrativo con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN NO IMPIDE RECIBIR LAS PRESTACIONES EJECUTADAS. El vencimiento del plazo de ejecución no impide recibir las prestaciones ejecutadas. Tanto es así que, mientras el negocio jurídico esté vigente —esto es, sin haber sido liquidado—, las partes pueden llegar a acuerdos. El artículo 1625 del Código Civil no enuncia entre los modos de extinción de las obligaciones el vencimiento del plazo suspensivo. OBRAS RECIBIDAS VENCIDO EL PLAZO CONTRACTUAL. OBRAS EJECUTADAS TARDÍAMENTE, DESPUÉS DEL PLAZO DE EJECUCIÓN PACTADO Y RECIBIDAS A SATISFACCIÓN. NO AFECTA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD. Las normas que regulan la caducidad tienen naturaleza de orden público, son indisponibles para las partes y de obligatorio cumplimiento. La autonomía de la voluntad debe atemperarse a las disposiciones imperativas que regulan la caducidad. OBLIGACIÓN NATURAL. Son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas, como las extinguidas por la prescripción. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. El interés jurídico es presupuesto del derecho de acción, en la medida en que este último se concreta en la facultad de formular una pretensión para hacer efectivo un derecho subjetivo (2025)
“Como lo ha señalado la Sala, el hecho de que las obras se ejecuten tardíamente —esto es, después del vencimiento del plazo de ejecución pactado— y que sean finalmente recibidas por una de las partes no implica, por sí solo, que se difiera el inicio del cómputo del término de caducidad. Esta postura se sustenta en que las normas que regulan la caducidad tienen naturaleza de orden público, son indisponibles para las partes y de obligatorio cumplimiento. La autonomía de la voluntad debe atemperarse a las disposiciones imperativas que regulan la caducidad. En consecuencia, la conducta negocial de las partes consistente en tolerar la ejecución de prestaciones una vez vencido el plazo del negocio jurídico no puede tener el efecto de aplazar, condicionar o dejar indeterminado el inicio del cómputo del término para solicitar su liquidación judicial, ni el de otras pretensiones que incidan en la determinación de saldos a favor o en contra.”
Consejo de Estado. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo de adjudicación y perseguir la indemnización de perjuicios causados, y de controversias contractuales para solicitar la anulación del contrato estatal. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Si bien el procedimiento de selección fue adelantado por una entidad oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, el régimen jurídico aplicable al proceso administrativo fue el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al haber actuado en calidad de gestora del Programa de Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES. Se erige como un espacio para que los interesados participen en la construcción del pliego de condiciones. CRITERIOS DE DESEMPATE. Los criterios de desempate analizados y aplicados en la adjudicación fueron los consignados en los pliegos, con sustento en el Decreto 1082 de 2015. El criterio de desempate acogido en el pliego de condiciones otorgó el mismo orden de preferencia a las propuestas presentadas por una mipyme en forma individual, así como a las propuestas presentadas por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura conformado exclusivamente por mipymes. No resulta acertado, como lo pretende la parte demandante, restringir la lectura del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, para entender que el beneficio allí previsto solo se predique de las mipymes que presenten ofrecimientos de manera individual, pues ello resultaría contrario a la finalidad de la disposición normativa y, además, arbitrario, en tanto no podría el juez entrar a restringir lo que no limitó la disposición normativa. Una lectura restrictiva del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 introduciría un trato diferencial sin una razón objetiva y razonable, lo cual resultaría lesivo del derecho a la igualdad de las mipymes que presentan un ofrecimiento a través de las distintas figuras asociativas que permite el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. En el ordenamiento jurídico solo se permiten tratos diferenciados en tanto cuenten una justificación objetiva y razonable. MANUALES DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. No son de obligatoria observancia para las entidades estatales (2025)
Luego no resulta acertado, como lo pretende la parte demandante, restringir la lectura del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, para entender que el beneficio allí previsto solo se predique de las mipymes que presenten ofrecimientos de manera individual, pues ello resultaría contrario a la finalidad de la disposición normativa y, además, arbitrario, en tanto no podría el juez entrar a restringir lo que no limitó la disposición normativa.
La Sala añade en este punto que una lectura restrictiva del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 introduciría un trato diferencial sin una razón objetiva y razonable, lo cual resultaría lesivo del derecho a la igualdad de las mipymes que presentan un ofrecimiento a través de las distintas figuras asociativas que permite el Estatuto de Contratación de la Administración Pública”.
Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. Las normas que la consagran son de orden público y, por tanto, las partes no pueden disponer sobre ella. PAGOS SUJETOS AL ACTA DE RECIBO A SATISFACCIÓN Y LA LIQUIDACIÓN. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Ante la falta de un acuerdo escrito para ampliar el plazo pactado para la ejecución del contrato, debe concluirse que éste terminó, como declararon las partes en acta. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. REQUISITOS PREVIOS ACORDADOS POR LAS PARTES. Es posible que las partes acuerden condiciones o requisitos previos a la iniciación de esta etapa; sin embargo, deben fijarse de manera clara y precisa, y de tal forma que sea posible establecer de manera cierta el plazo máximo en que deben ocurrir para no dejar en vilo el inicio del término de caducidad en los casos que se rigen por el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (2025)
La Sala debe ser enfática en señalar que, si bien es posible que las partes acuerden los términos para liquidar el contrato, no les está dado cambiar la naturaleza jurídica de tal acto. En ese sentido, entre la multiplicidad de hipótesis que se pueden presentar, es posible que para efectos de realizar la liquidación del contrato se acuerde el cumplimiento de etapas o requisitos adicionales al de su terminación, bajo la condición de que tales convenios no se opongan a aquellos aspectos que son indisponibles por las partes, por tratarse de normas de orden público, esto es, de imperativo cumplimiento”
Consejo de Estado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. El juez debe fallar de conformidad con los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda. EXISTENCIA DEL CONTRATO. CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Para la pretensión de la existencia del contrato aplica la regla general que señala que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Lo discutido se enmarca en el medio de control de controversias contractuales, a través del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, cualquiera de las partes de un contrato puede pedir, entre otras cosas, que se declare su existencia y su incumplimiento (2024)
“Las pretensiones de existencia de los contratos –que valga decir, no constituyen una pretensión consecuencial a aquellas de nulidad sino principal que de prosperar serían la puerta de entrada para analizar las demás que sí les son consecuenciales– no fueron analizadas en su oportunidad, por lo cual, por tratarse de un presupuesto procesal ineludible para desatar la controversia, la Sala debe pronunciarse al respecto”.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO. EXTEMPORANEIDAD. Las partes excedieron el plazo para la liquidación bilateral. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL cuando las salvedades no se efectúan en el plazo legal. INSTITUCIÓN FINANCIERA. Naturaleza. Concepto. GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS. Es razonable que el concepto de “giro ordinario de los negocios” sea compatible con el objeto y funciones de las empresas industriales y comerciales del estado –EICE– de carácter financiero. JURISDICCIÓN COMPETENTE (2024)
Para la Sala, las partes excedieron el plazo para la liquidación bilateral. “… en este punto, la Sala no cuestiona la validez o invalidez del acta bilateral acordada entre las partes, pues tal aspecto no hace parte de la controversia ni entiende pertenecerle a ella, de lo que se trata es de indicar que un asunto como el de la reclamación de las salvedades no puede ser traído a los estrados judiciales cuando éstas se formulan por fuera del tiempo que fijó el legislador para ello”.
Consejo de Estado. CONSORCIO. Sus integrantes de un consorcio constituyen un litisconsorcio cuasinecesario. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Notificación del auto que admite demanda. Notificación por conducta concluyente. LITISCONSORCIO. Tipos (2024)
““… los consorcios, a pesar de que no constituyen una persona jurídica distinta de quienes lo integran, están debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los que aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso…”.
Consejo de Estado. AVOCA CONOCIMIENTO con fines de UNIFICACIÓN. Cómputo del término de caducidad de la acción contractual, respecto de algunos conflictos vinculados a contratos que requieren ser liquidados, en aplicación de los preceptos contenidos en el numeral 2, literal j del artículo 164 del CPACA (2023)
La anterior dualidad de reglas normativas ha llevado a diversas interpretaciones en las que se discute si todos los conflictos que se susciten con motivo de la ejecución del contrato que requiere de liquidación, pueden ser llevados a la jurisdicción hasta el momento en que fijan los literales iii), iv) y v) antes reseñados, o si es factible considerar que aquellos conflictos que no dependan de la liquidación o no tengan incidencia en la misma, deben ser llevados ante el juez contencioso dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Concepto. MATADERO MUNICIPAL. Cierre por incumplimiento de obligaciones y normas sanitarias. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto. Le está vedado al juez pronunciarse acerca de aspectos que no fueron pretendidos en la demanda. Se revoca sentencia en relación con la ruptura del equilibrio económico porque este aspecto no fue materia de las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando ambas partes apelan toda la sentencia el juez de segunda instancia resolverá el asunto sin limitaciones. RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL. Cuando se contesta la demanda y no se alega la excepción de compromiso o cláusula compromisoria se configura la renuncia tácita al pacto arbitral. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a la parte probar el supuesto de hecho que pretende hacer valer. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Concepto. Aplicación en tratándose de contratos estatales (2023)
“… el estatuto general de contratación de la administración pública establece que las estipulaciones contractuales han de ajustarse a las disposiciones legales que correspondan a la naturaleza y la esencia del negocio jurídico de que se trate, pudiendo la partes acordar libremente, en el marco de su autonomía de la voluntad, las cláusulas que consideren convenientes o necesarias y que no contraríen el ordenamiento jurídico”