“La Sala Plena de la Sección Tercera dictaminó —tanto a manera de precedente unificatorio, como en el asunto que le correspondió estudiar— que, en aquellos eventos en que se ejecutan actividades sin respaldo en un contrato, incluso cuando existió un acuerdo de voluntades pasado que, no obstante, no respalda la prestación efectuada con posterioridad, no se está ante una controversia de naturaleza contractual, sino frente a un asunto pasible de ser estudiado en el marco del medio de control de reparación directa bajo la óptica de un eventual enriquecimiento sin justa causa —claro está, siempre que no exista otro medio de control para analizar la contienda—.”