Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Criterio orgánico. Elementos del contrato estatal. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD. Precio del contrato. Deberes del contratante. Deberes del contratista. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Responsabilidad de las partes (2011)
[Q]ue las partes aceptaron suspender el contrato y someter su continuidad a que se terminaran las obras civiles y se nombrara el interventor; es decir que las partes libremente pactaron que el levantamiento de la suspensión quedaría sometido al acaecimiento de unos hechos futuros: terminación de las obras civiles y nombramiento de la interventoría. (…) pese a la suspensión, en todo caso la relación jurídico – negocial subsistió; en esa medida resulta perfectamente viable por el acuerdo de las partes y en algunos casos indispensable por la naturaleza misma del contrato, que las propias partes lleven a cabo labores y actividades tendientes a superar los hechos que dieron lugar a la suspensión de contrato, o bien a posibilitar la pronta reanudación del mismo; por esta última razón, no le asiste razón al Tribunal Administrativo a quo cuando afirma que el contratista no podía efectuar gasto alguno porque el contrato se encontraba suspendido.
Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Sometimiento a plazo o condición. CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO. Aceptación de la entidad contratante. APROBACIÓN DE GARANTÍAS. Requisito de ejecución. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL ¿En qué consiste la suspensión del contrato y cómo puede ser pactada por las partes? ¿Es posible cumplir obligaciones contractuales fuera del plazo de ejecución? ¿Cuál es la consecuencia de la falta de aprobación de las garantías o del incumplimiento de los criterios de cobertura y suficiencia? ¿Cuál es el efecto derivado de sobrepasar el límite de adiciones previsto en la Ley 80 de 1993? ¿Es posible liquidar y hacer reconocimientos económicos fuera del plazo de caducidad del medio de control de controversias contractuales? (2026)
“… con la aprobación de las garantías la entidad estatal estará acreditando el cumplimiento de la obligación del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, y entonces el contrato podrá ejecutarse, siempre que se cumplan los demás requisitos establece el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, los pagos autorizados sin la aprobación de las garantías o sin los requisitos de cobertura y suficiencia comprometen la responsabilidad de los servidores públicos implicados en la gestión contractual.”
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. RÉGIMEN ESPECIAL. MAYOR PERMANENCIA. No se acreditaron los sobrecostos generados por la suspensión del contrato. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Deben probarse los costos por mayor permanencia. PRÓRROGA DEL CONTRATO. El contratista manifestó expresamente que no tendría costos adicionales. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – La solicitud debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que el trámite resulte fallido. PLURALIDAD DE CONTRATOS COLIGADOS. El criterio para determinar la unicidad o la pluralidad de contratos no es puramente formal. No depende de la existencia de un número plural de documentos, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por el contrario, un único texto puede reunir varios contratos. SALVEDADES EN CONTRATOS NO SOMETIDOS AL EGCAP – El deber del operador judicial también consiste en establecer, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos. RESPONSABILIDAD POR LAS OBRAS DE URBANISMO Y POR LAS REDES CORRESPONDÍA AL DUEÑO DE LA OBRA, QUIEN DEBÍA RESPONDER POR SU EJECUCIÓN. No se reconocen los costos adicionales al contratista porque no se probó el daño patrimonial. INTERESES POR EL PAGO TARDÍO DE LA CUOTA FINAL DEL PRECIO. FORMA DE PAGO. Diferencia de disposiciones en el pliego de condiciones, en la minuta del contrato y en el contrato. El contratista firmó sin reparo alguno y, en consecuencia, aceptó la forma de pago del saldo del contrato en los términos convenidos. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Características. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. El juez está obligado a lo imposible: liquidar el contrato sin contar con elementos de juicio para establecer si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes y, en esa condición, definir el balance de cuentas necesario para finiquitar la relación negocial (2025)
“La postura unificada de la Corporación se fijó en una controversia derivada de un contrato estatal sometido íntegramente al EGCAP. El negocio celebrado entre el xxx y xxx se rige por el derecho privado, salvo en lo relativo a la incorporación de las facultades excepcionales al derecho común previstas en la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta diferencia no tiene relevancia jurídica para excluir la aplicabilidad de la regla de unificación, porque no se limitó a contratos sometidos al EGCAP y se apoyó en razonamientos que también se proyectan a este caso”.
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Generalidades. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Requisitos mínimos. Efectos en el plazo de ejecución. ¿cuál es el marco jurídico para la suspensión del contrato de prestación de servicios por incapacidad? y ¿debe la entidad continuar con la ejecución y los pagos del contrato de prestación de servicios cuando el contratista, simultáneamente, tramite y reciba el auxilio por incapacidad? (2025)
“… que el contratista obtenga el reconocimiento del auxilio por esta incapacidad, sopone que no se encuentra en condiciones para cumplir con sus obligaciones, lo cual hace posible proceder con la suspensión del contrato de prestación de servicios….”
Concepto CCE. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Circunstancias. Plazo contractual. Reinicio. CLÁUSULAS EXORBITANTES. Concepto. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. Procedimiento sancionatorio. Art. 86. Etapas. ¿Es posible reiniciar la ejecución de un contrato con pasivos exigibles? ¿Es procedente declarar el incumplimiento de un contrato que está suspendido? (2025)
“… el cese temporal de la ejecución del contrato no impide que la entidad surta el procedimiento administrativo sancionatorio, pues lo uno no va vinculado a lo otro. Circunstancia distinta es que la razón que pretende aducir la entidad estatal para iniciar dicho procedimiento sea el supuesto “incumplimiento” de las obligaciones, que se da durante la suspensión, sin que exista responsabilidad del contratista, pues tales obligaciones no podían cumplirse en este período.”
Concepto CCE. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Efectos. Necesidad de ampliación de garantías. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. DEBER DE VERIFICACIÓN DE SUPERVISIÓN. Aprobación Garantías (2025)
“En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015, cuando la suspensión del contrato implique la modificación del plazo de ejecución inicialmente previsto, la Entidad Estatal debe exigir al contratista la ampliación de la vigencia de las pólizas que amparan los riesgos cubiertos por la Garantía Única de Cumplimiento, conforme al artículo 2.2.1.2.3.1.7, así como de la Garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual prevista en el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del mismo decreto. En ese sentido, la ampliación o modificación de las garantías constituye un deber y una obligación contractual en cabeza del contratista y exige la verificación por parte de la Entidad Estatal a través del supervisor del contrato.”
Consejo de Estado. CONTRATOS DE OBRA Y DE INTERVENTORÍA. Son dos negocios jurídicos autónomos, pero vinculados entre sí. SUSPENSIÓN DE CONTRATO ESTATAL. PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD DE LOS CONTRATOS Y DE LA BUENA FE. Compromisos de los acuerdos de suspensión. El interventor se comprometió a no ejecutar actividades hasta que el contratista estuviera listo para reanudar la ejecución del contrato. CARGA DE LA PRUEBA. Al demandante corresponde acreditar los supuestos fácticos de sus pretensiones. No se aporta evidencia del desarrollo de las actividades reclamadas. En el expediente no obran informes, reportes, comunicaciones ni ningún otro documento que dé cuenta de la ejecución de las labores de interventoría durante los periodos de suspensión del contrato. La factura no es suficiente para probar la ejecución (2025)
No conlleva a suponer la ejecución de labores de interventoría. “La posición del demandante vulnera el principio de normatividad de los contratos y de la buena fe, deshonrando las obligaciones derivadas del negocio jurídico celebrado con el INVÍAS y los compromisos de los acuerdos de suspensión, en virtud de los cuales quedó claro que no habría lugar a la ejecución de actividades de interventoría durante esa fase y que el consorcio no las reanudaría hasta que el contratista de obra certificara contar con los recursos necesarios, ubicados debidamente, para la ejecución de la obra, evitando sobrecostos.”
Concepto CCE. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA. Concepto. Unificación jurisprudencial. Procedencia. Estado de embarazo y licencia de maternidad. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Estado de embarazo. ¿Es posible suspender o continuar un contrato de prestación de servicios por licencia de maternidad? (2025)
“… se debe tener en cuenta que la suspensión del contrato no implica la ampliación de su plazo de ejecución, sino solamente la determinación de un periodo en el cual cesará el cumplimiento de las actividades pactadas, por tanto, no habrá lugar al pago de honorarios correspondientes a este tiempo y el plazo de ejecución continuará siendo el mismo inicialmente pactado.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. NULIDAD DEL CONTRATO POR AUSENCIA DEL REGISTRO PRESUPUESTAL. Imposibilidad de configurar la nulidad de los negocios jurídicos por motivo de la ausencia del registro presupuestal. REGISTRO PRESUPUESTAL. Concepto. REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. Elementos. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Esta excepción es aplicable a los casos de ejecución de contratos estatales sometidos al estatuto general de contrato y con régimen privado. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Suspensión de la ejecución del contrato “de facto”. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS (2024)
Para la Sala es claro que la ejecución del contrato de concesión entró en déficit desde el inicio de la etapa de explotación, específicamente, por cuenta de la falta de cumplimiento de la obligación de remuneración que le asistía al municipio y, aun cuando la concesionaria en forma insistente solicitó a la entidad contratante su cumplimiento ello no fue posible, razón por la cual la suspensión de la ejecución del objeto negocial tramitada en el marco del procedimiento de arreglo directo no puede ser entendida como un incumplimiento del contrato de concesión, pues, precisamente ante la evidente imposibilidad de solución de un aspecto financiero que impedía la normal ejecución del contrato era menester acudir a las formas de arreglo dispuestas para ello.
Consejo de Estado. BUENA FE CONTRACTUAL. Artículo 28 de la Ley 80 de 1993. El contrato es ley para las partes, teoría de los actos propios. El contratista no puede desconocer el alcance de sus propios acuerdos. En el ámbito de la contratación estatal, y según la Sala Plena de esta Corporación, la buena fe se ha entendido como objetiva, es decir que, más allá de la “creencia” del actuar ajustado a la ley, las partes deben respetar lo pactado, cumplir con las obligaciones y perseverar por la ejecución del contrato. En materia de contratación pública, la buena fe es considerada como un deber de conducta, que antecede al contrato y permanece durante la ejecución y después de su cumplimiento. VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET. La expresión “venire contra factum proprium non valet” Como expresión del principio general de la buena fe, obliga a los sujetos jurídicos a mantener un comportamiento coherente con los propios actos y reprocha la conducta de una persona que se contrapone con su comportamiento anterior. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia. La suspensión no altera el vínculo contractual, sino solamente las obligaciones pactadas. La suspensión es una medida excepcional que pueden adoptar de forma bilateral las partes contractuales ante situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, ante circunstancias imprevistas que impidan la ejecución de las obligaciones de dicho contrato de forma temporal, razón por la cual se ha exigido que estas queden sujetas a un plazo o condición, permitiendo determinar cuándo se reiniciaría, ya que de lo contrario, sin la concreción de las situaciones jurídicas, la ejecución del contrato quedaría en un limbo contrariando el interés público perseguido con la contratación estatal. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO NO PUEDE SER INDEFINIDA. La suspensión “no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes”, por lo que el contrato se reinicia una vez se ha cumplido el término o la condición dispuesta en el acuerdo de suspensión. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Regulación. Teniendo en cuenta que la suspensión del contrato estatal no está expresamente regulada, esta figura se rige bajo el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del artículo 40 de la Ley 80 de 199325, que reconoce la libertad negocial de las partes para regular la forma de convenir sus contratos y adoptar las estipulaciones que consideren, siempre bajo el marco y finalidades de la contratación estatal. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Procedencia de la declaratoria de caducidad del contrato únicamente durante el término de ejecución. “La caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente, y no durante la etapa de la liquidación”. En otras palabras, durante el término que el contratista se encuentra contractual y legalmente habilitado para cumplir con las obligaciones contraídas, que incluye tanto el plazo original como los adicionales, so pena que el acto quede afectado con un vicio de nulidad, por falta de competencia ratione temporis, en caso de declararse fuera de este término. LA CADUCIDAD DEL CONTRATO NO PROCEDE DURANTE LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato, desaparece la facultad de la Administración para declarar su caducidad. La oportunidad para declarar la caducidad impone que éste no haya culminado, ni procede en la etapa de liquidación del contrato, dado que, en caso de declarar la caducidad del contrato con posterioridad al fenecimiento del plazo de ejecución o en el plazo de liquidación, ello sería desconocer el fin perseguido por la norma y otorgarle un carácter meramente sancionatorio e indemnizatorio a la estipulación de la caducidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO MIENTRAS SE ENCUENTRA SUSPENDIDO EL CONTRATO. La declaratoria de caducidad procede cuando el contrato se encuentra suspendido por acuerdo de las partes, en tanto, no se desdibuja la existencia de los supuestos normativos establecidos por el Legislador para la procedencia de la aplicación de esa cláusula excepcional. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Frente a un incumplimiento del contratista respecto a alguna obligación, la entidad pública puede, con posterioridad a la etapa de ejecución, realizar la declaratoria unilateral de incumplimiento, contenida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para hacer efectiva la cláusula penal y a la vez las garantías que amparan el contrato, además, por supuesto, podrá ejercer la acción contractual en procura de reprochar los incumplimientos a que haya lugar. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. Tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago según sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2024)
El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia.